REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003339
ASUNTO : YP01-R-2013-000147

JUEZ PONENTE: PEDRO JOSE RAUSEO ZAPATA


IMPUTADO: DANIEL JOSE MILANO CARRION

DEFENSOR: Abogado HERNAN TRUJILLO, Defensor Privado

FISCAL: Abogada MARIA ARELLANO, Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3ro) de Control

MOTIVO: Recurso de apelación

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado HERNAN TRUJILLO, contra decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados, de fecha 16 de Septiembre de 2013, causa YP01-P-2013-003339, del Juzgado Tercero (3ro) de Control de este Circuito Judicial Penal, que mantuvo la medida de privación judicial de libertad en contra del ciudadano: DANIEL JOSE MILANO CARRION.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De los folios 08 al 20, se observa copia certificada de acta de audiencia preliminar, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Tercero (3ero) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 09 de Septiembre de 2013, la cual quedo plasmada de la siguiente forma:
“…PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANIEL JOSE MILANO CARRION, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-05-1983, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luzmila Carrión (v) y Enrique Milano (v), de profesión u oficio trabajador de salud, residenciado en la prolongación Calle Dalla Costa, villa Manamo, casa sin numero de color azul, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.713, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las probanzas testimoniales documentales, ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, al ser estas necesarias legales y pertinentes útiles para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declarar sin lugar la solicitud hecha por la defensa en relación a la nulidad del acta suscrita por la guardia nacional de conformidad con el articulo 196 Nº 01, ad. CUARTO: se acuerda la incineración de la sustancia de la droga incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la ley orgánica de drogas. QUINTO Se acuerda el traslado del acusado al hospital dr. Luís Razzeti a los fines de ser evaluado de conformidad con el artículo 84 constitucional, debiendo ser reintegrado con las seguridades del caso. SEXTO: se acuerda oficiar a la Fiscalia Séptima para que remita expediente MP 299985-2013, el cual guarda relación con la investigación llevada por la Fiscalia Primera signada Nº K-13-0259-0001200. SEPTIMO: ofíciese a la Fiscal a los fines de remitir declaración de la ciudadana MERCEDES BELLAVILLE,.OCTAVO: Ofíciese al fundación de emergencia 171 para que remita video de fecha 11-07-2013, en el paseo manamo comprendido entre las 8 y 10 de la noche el cual deberá ser remitido al Tribunal de juicio, signado con el n yp01-p-2013-3339, seguido contra el acusado DANIEL MILANO,. Noveno: Líbrese boleta de reintegro, informando al director del centro de retención, resguardo y custodia que el acusado DANIEL JOSE MILANO CARRION, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.713, quedara detenido a la orden del Tribunal de Juicio. DECIMO: Se acuerda agregar las actuaciones presentadas por el defensor privado constante de 03 folios útiles. Se declara con lugar la solicitud de copias realizada por las partes. Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en relación al sobreseimiento del presente asunto. Es todo...’




A los folios 21 al 26, cursa inserta Copia Certificada de la Resolución 432-2013 relacionada con el Asunto YP01-P-2013-003339.
Al folio 31, aparece inserto auto dictado en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura YP01-R-2013-000147, siendo asignada la ponencia, al abogado PEDRO JOSE RAUSEO ZAPATA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
A los folios 32 y 33, aparece inserto auto dictado en el cual se admite el presente recurso de apelación.

Motivación para decidir:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes; La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda cometer o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Septiembre de año 2013, mediante la cual se acordó mantener la Medida privativa de libertad al imputado DANIEL JOSE MILANO CARRION, a quien el Ministerio Publico le imputo por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas.
Por su parte, la defensa presento su recurso de apelación en fecha 18 de Septiembre de 2013, señalando lo siguiente:
Yo, HERNAN TRUJILLO BOADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en Derecho, titular de la cédula de identidad Nº 4.171.367, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano DANIEL JOSE MILANO CARRION, identificado en la causa signada con el Nº YPOI-P-2013-003339 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado a su cargo, acudo ante usted a los fines de ejercer como en efecto lo hago en este acto y dentro del lapso legal, EL RECURSO DE APELACIÓN del AUTO de la decisión de fecha 09 de Septiembre de 2013, para que sea escuchada por la CORTE DE APELACIONES y lo hago en los términos siguientes:
CAPITULO 1
Estando dentro del lapso legal establecido por la Ley para ejercer los recursos que a bien tenga que realizar en nombre y representación del imputado DANIEL JOSE MILANO CARRION, plenamente identificado de autos en la presente causa Nº YPO1-P-2013-3339 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, lo hago en virtud de las violaciones a los Derechos Constitucionales y procedimentales que arropan a mi defendido y motivo mi Apelación así:

DE LOS HECHOS
Desde la Audiencia de presentación hasta la Audiencia Preliminar se demostró sin lugar a dudas que a mi defendido le han violentado sus Derechos Constitucionales y procedimentales con su ilegítima, ilegal e irrita detención que hasta la presente fecha se ha mantenido, ya que al momento de salir de la Bomba de Gasolina del Paseo Manamo llevando a una pasajera en el Taxi fue detenido por una Comisión de la Guardia Nacional y sin mediar palabras y revisión alguna ni de las persona ni del vehículo fueron trasladados hasta la Sede del Comando en el 911 del Cuerpo Militar. Estando allí privado de su libertad y sin tener conocimiento del porqué los detenían comienzan a vejar verbalmente a la pasajera solicitándole dinero y placer corporal a cambio de su libertad, pero la pasajera jamás aceptó porque mantenía y mantiene que es inocente y no tenía nada que pagar. Mientras esto ocurría a mi defendido le comenzaron a golpear y colocarle bolsas plásticas en la cabeza corno tortura para que aceptara que dentro de su vehículo había droga, que dicho vehículo había sido revisado y se había conseguido esa droga. A todas a la pasajera le dejan en libertad y no aparece en el expediente en cuestión hasta que la defensa logró localizarla y solicitarle que declaran en torno al caso, 10 cual aceptó e hizo en la sede del CICPC por oficio llevado por la Fiscalía 1° del Ministerio Público y a solicitud de la defensa, de conformidad con lo pautado el artículo 311 del COPP. Luego de todas estas violaciones y de la libertad de la pasajera, violentando aún más sus Derechos, obligan a mi defendido a montarse en el vehículo que ellos dijeron desde la sede del Comando 911 hasta la casa de su Abuela irrumpiendo de manera violenta a la casa, a mi defendido lo tiraron al piso de la sala, esposado, y comenzaron a revisar y romper toda la casa, sin testigos, solo la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes “por casualidad consiguieron la droga” por lo que está privado de su libertad. A la mamá de mi defendido, YUSMILA MARIA CARRION CARRION, identificada en autos, la conminan conjuntamente con la Abuela, a quedarse dentro de un cuarto, sin ver lo que pasaba por las amenazas que recibían.

Luego de todas éstas violaciones por parte de la Guardia Nacional, ellos se dirigen a la casa vecina que es donde vive realmente mi defendido con su esposa e hija para tratar de entrar violentamente de la misma manera corno entraron a la casa de su abuela, ciudadana ELSA MARIA CARRION CARRION de 80 años de edad, pero se encontraron que la esposa de DANIEL MILANO, ciudadana LORENY BELLO, identificada en autos, se los impidió a la fuerza pidiéndoles una orden de allanamiento, lo cual jamás entregaron y luego de las amenazas de rigor, que nunca faltan, se retiran del sitio con un procedimiento totalmente irrito, ilegal e inconstitucional.

Ciudadanos Magistrados, visto que el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Fluvial 911 con sede en Tucupita es en definitiva un hecho IRRITO, ILEGAL E INCONSTITUCIONAL, lo que conllevó a la detención ilegal de DANIEL MILANO, por un delito que no cometió es por lo que hace NULA DE NULIDAD ABSOLUTA el acta de aprehensión contra él y por ende se le debe otorgar su libertad con el debido sobreseimiento, con el entendido que lo que hubo allí fue una vulgar siembra de droga por parte de los funcionarios del Comando 911 de la Guardia Nacional.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, cursa por ante la Fiscalía 10 del Ministerio Público y aún sin consignar en el expediente DOS (02) elementos de convicción que terminan de esclarecer la verdad de los hechos, uno es la declaración de la testigo presencial de los hechos, ciudadana MERCEDES DEL VALLE MARIA BELLAVIIJLE MART1NEZ, la cual realizó por ante el CICPC y la otra es el expediente que por denuncia de la ciudadana YUSMILA CARRION CARRION, ya identificada, interpuso por ante la fiscalía 7° del Ministerio Público y está identificada con el N° MP- 299985-2013 de su nomenclatura.

Ahora Bien ciudadanos Magistrados, en la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 16-09-2013 realizada por el Juzgado 3° de Control, en la Sala 2 de este Circuito Penal, solicité la Nulidad Absoluta de las actuaciones por las violaciones a Derechos Constitucionales de mi defendido y por haber obtenido una prueba de forma ilícita e irregular, prueba ilegal e inexistente, por los elementos que conformaron su obtención y que en verdad se desprende que fueron 2 procedimientos irregulares totalmente distintos, sin testigos, sin cumplir con los parámetros de ley, sin tener a la mano una orden de allanamiento y aún y cuando la decisión de la Juez de Control alegó el numeral 1 del artículo 196 del COPP para negar mi solicitud, es de entender que no es un solo procedimiento irregular, son dos procedimientos distintos e irregulares los practicados por los funcionarios de la Guardia Nacional, máxime si lo concatenamos con el artículo 60 de la Carta Magna y establecido claramente en las Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal Nº C06-0362 / de fecha 14-12-2006 y la Nº C02-0284 de fecha 11-02-2003, relacionadas con los testigos y los allanamientos, pero siendo más grave aún, en el caso de marras NO HUBO TESTIGOS, SE VIOLENTO UNA CASA DE HABITACIÓN Y SE SEMBRO DROGA A UN INDIVIDUO, simulando un hecho punible.

El supuesto que alega la ciudadana Juez de Control, cuando niega la solicitud de la defensa, o sea, el contenido en el numeral 1 del artículo 196 del COPP, no tiene nada que ver ni tiene relación directa con el caso que nos atañe, no existe ninguna relación entre ellos ni siquiera de causalidad, con el entendido que se realizaron dos procedimientos por separado y distintos y ambos violatorios al procedimiento para la detención de personas y a normas de rango constitucional y jamás se demostró el tiempo, lugar y modo de la perpetración de un delito inexistente, no solo por lo irregular e irrito del procedimiento sino por que nunca se encontró lo que manifiestan haber encontrado ya que no hay persona alguna que declare que es cierto.

CAPITULO II
Reitero y ratifico mi solicitud de NULIDAD de las actuaciones por ser irritas, ilegales, decididas bajo supuestos y no por hechos ciertos NI verificados por todas las partes y los terceros, amparado en el artículo 174 del COPP en concordancia con lo pautado en los artículos 1 Eiusdem, adminiculados con los artículos 2,7,26,44,46, 49 Ord. 1 y 8 de nuestra Carta Magna y las Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal Nº N1O-189 de fecha 10-02- 2011, N10-189 de fecha 10-02-2011, Nº C09-121 de fecha 14-05-2009, entre otras.

CAPITULO III
por los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en la presente APELACIÓN contra el auto de fecha 16 de Septiembre de 2013 en el cual mantuvo la medida de privación judicial a mi defendido DANIEL JOSE MILANO CARRION, identificado de autos, es por lo que solicito de esta honorable Corte de Apelaciones REVOQUE la medida de privación de libertad, declare CON LUGAR Apelación y ORDENE la libertad de mi defendido, que será al fin de cuentas LA JUSTICIA reinante en la presente causa.


Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DANIEL JOSE MILANO CARRION, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal penal.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Publico, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito; 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable. En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente.

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados. En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano: Abogado HERNAN TRUJILLO Defensor Privado del imputado: DANIEL JOSE MILANO CARRION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Septiembre de 2013, mediante la cual se acordó decretar la Medida Privativa de Libertad, impuesta al imputado DANIEL JOSE MILANO CARRION, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCUTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas. Y Así se decide.


DISPOSITIVA


Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial, proferida en la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16 de Septiembre de 2013, causa YP01-2013-003339, que entre otros pronunciamientos, mantuvo la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano DANIEL JOSE MILANO CARRION, por el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas. SEGUNDO: Se Declara SIN Lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado HERNAN TRUJILLO BOADA, Defensor Privado del ciudadano DANIEL JOSE MILANO CARRION por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013).

LOS JUECES SUPERIORES

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

NORISOL MORENO ROMERO

PEDRO JOSE RAUSEO ZAPATA (PONENTE)

LA SECRETARIA

MARJORYS MENDEZ CENTENO