REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002962
ASUNTO : YP01-R-2013-000143
JUEZA PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO
RECURRENTE: HERNAN TRUJILLO BOADA, Defensor Pública Privado
RECURRIDA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
IMPUTADO: JHON PETERS OROPEZA MONTERREY
VICTIMA: CENTRO COMERCIAL TRAKY
RESOLUCION DE RECURSO DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 16 de Septiembre de 2013, por el abogado HERNAN TRUJILLO BOADA, Defensor Privado del imputado JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, venezolano, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 29-11-1987, de 25 años de edad, de profesión T.S.U. Turismo, residenciado en Paloma, Calle 2, Casa s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 18.385228, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Septiembre de 2013, en audiencia preliminar, motivada en fecha 11 de Septiembre de 2013.
En fecha 30 de Septiembre de 2013, la Corte de Apelaciones dictó auto de entrada al presente Recurso de Apelación.
El 03 de Octubre de 2013, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. HERNAN TRUJILLO BOADA, Defensor Privado del imputado JHON PETERS OROPEZA MONTERREY.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, a la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro, a la Abg. NORISOL MORENO ROMERO, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido contradichos e impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Julio de 2013, con base a la Audiencia Preliminar, acordó ratificar la medida judicial preventiva privativa de libertad al imputado JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, venezolano, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 29-11-1987, de 25 años de edad, de profesión T.S.U. Turismo, residenciado en Paloma, Calle 2, Casa s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 18.385228, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la presunta magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra del ciudadano imputado de marras, el Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:
“…AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, venezolano, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 29-11-1987, de 25 años de edad, de profesión T.S.U. Turismo, residenciado en Paloma, Calle 2, Casa s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 18.385228; ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, venezolano, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 07-09-1983, de 29 años de edad, de profesión mecánico, Bachiller en Ciencias, residenciado en el barrio Los Chaguaramos, Calle ciega, Casa s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-4909029, detrás del Ministerio Público, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.926 y OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en La Guaira, Edo. Vargas en fecha 28-08-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Omar Augusto Benítez Brito (v) y María Josefa Hernández (v) con 4° grado de educación básica, residenciado en el barrio Villa Bolivariana, Calle Nº 3, Casa Nº 15, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-4909029, detrás del Ministerio Público, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 19.797.223, en la cual este Tribunal, admitió en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. YOHNY MOHAMED, en contra de los precitados ciudadanos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito ROBO AGRAVADO artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y CENTRO COMERCIAL TRAKY, en la referida audiencia los imputados no admitieron los hechos por lo que se ordeno la apertura a juicio, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la co defensa privada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:
1.- JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, venezolano, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 29-11-1987, de 25 años de edad, de profesión T.S.U. Turismo, residenciado en Paloma, Calle 2, Casa s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 18.385.228.
2.- ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, venezolano, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 07-09-1983, de 29 años de edad, de profesión mecánico, Bachiller en Ciencias, residenciado en el barrio Los Chaguaramos, Calle ciega, Casa s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-4909029, detrás del Ministerio Público, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.926.
3.- OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en La Guaira, Edo. Vargas en fecha 28-08-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Omar Augusto Benítez Brito (v) y María Josefa Hernández (v) con 4° grado de educación básica, residenciado en el barrio Villa Bolivariana, Calle Nº 3, Casa Nº 15, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-4909029, detrás del Ministerio Público, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.223.
DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA
Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Yohny Mohamed, acuso a los ciudadanos JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, venezolano, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 29-11-1987, de 25 años de edad, de profesión T.S.U. Turismo, residenciado en Paloma, Calle 2, Casa s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 18.385228; ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, venezolano, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 07-09-1983, de 29 años de edad, de profesión mecánico, Bachiller en Ciencias, residenciado en el barrio Los Chaguaramos, Calle ciega, Casa s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-4909029, detrás del Ministerio Público, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.926 y OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en La Guaira, Edo. Vargas en fecha 28-08-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Omar Augusto Benítez Brito (v) y María Josefa Hernández (v) con 4° grado de educación básica, residenciado en el barrio Villa Bolivariana, Calle Nº 3, Casa Nº 15, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-4909029, detrás del Ministerio Público, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.223. previsto y sancionado 458 del Código Penal ROBO AGRAVADO artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y CENTRO COMERCIAL TRAKY, indicando que los imputados de autos eran los responsables del hecho, calificación que comparte esta juzgadora.
DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ESTIPULACIONES
En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem., de igual manera se admiten los testigos ofrecidos por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al principio de oralidad que rigen el proceso.
ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO
Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, DR. YOHNNY MOHAMED, en la causa seguida a los ciudadanos JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, venezolano, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 29-11-1987, de 25 años de edad, de profesión T.S.U. Turismo, residenciado en Paloma, Calle 2, Casa s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 18.385228; ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, venezolano, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 07-09-1983, de 29 años de edad, de profesión mecánico, Bachiller en Ciencias, residenciado en el barrio Los Chaguaramos, Calle ciega, Casa s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-4909029, detrás del Ministerio Público, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.926 y OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en La Guaira, Edo. Vargas en fecha 28-08-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Omar Augusto Benítez Brito (v) y María Josefa Hernández (v) con 4° grado de educación básica, residenciado en el barrio Villa Bolivariana, Calle Nº 3, Casa Nº 15, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-4909029, detrás del Ministerio Público, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.223. por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano 37 DE LA Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y CENTRO COMERCIAL TRAKY, se admite todas las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y la co- defensa Privada, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone a los ahora acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 357, 358, 359, 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al ahora acusado JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, venezolano, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 29-11-1987, de 25 años de edad, de profesión T.S.U. Turismo, residenciado en Paloma, Calle 2, Casa s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-18.385228, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó libre de coacción y apremio: “No admito los hechos” . Acto seguido el acusado ASDRÚBAL ERNESTO CARVAJAL MARTÍNEZ, venezolano, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 07-09-1983, de 29 años de edad, de profesión mecánico, Bachiller en Ciencias, residenciado en el barrio Los Chaguaramos, Calle ciega, Casa s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-4909029, detrás del Ministerio Público, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.926, manifestó libre de coacción y apremio: “No admito los hechos” y por último, el acusado OMAR AUGUSTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en La Guaira, Edo. Vargas en fecha 28-08-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Omar Augusto Benítez Brito (v) y María Josefa Hernández (v) con 4° grado de educación básica, residenciado en el barrio Villa Bolivariana, Calle Nº 3, Casa Nº 15, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-4909029, detrás del Ministerio Público, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.223, manifestó libre de coacción y apremio: “No admito los hechos”
TERCERO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye al secretario a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio”.
Manifestó la Representación Fiscal, entre otros argumentos y solicitó que sea declarada SIN LUGAR, la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 09 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal. Que se confirme el auto recurrido. Que se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad contra el ciudadano JHON PETERS OROPEZA MONTERREY.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Denuncia el abogado HERNAN TRUJILLO BOADA, Defensor Privado del imputado JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, en el escrito recursivo interpuesto el 16 de Septiembre de 2013, lo siguiente:
“…Estando dentro del lapso legal establecido por la 1ey para ejercer los recursos que a bien tenga que realizar en nombre y representación del imputado JHONN PETERS OROPEZA MONTERREY, plenamente identificado de autos en la presente causa N° YPO 1 -P-20 13-002962 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, lo hago en virtud de las violaciones a los Derechos Constitucionales y procedimentales que arropan a mi defendido, ya que de las ACTAS de investigación realizadas por la Fiscalía 6° del Ministerio Público no se desprende ningún elemento de convicción que pueda por lo menos visualizarse al fondo del caso, la posible o remota participación de mi defendido en el caso de marras. Lo que si se desprende con claridad y exactitud son las investigaciones realizadas por la defensa para demostrar, tal como se hizo, la INOCENCIA de mi defendido, desvirtuando a todas luces la posible participación de JHONN OROPEZA ESPINOZA.
Ahora bien, cursa de autos una declaración de un “PRESUNTO” declarante que manifiesta tener conocimiento de los hechos pero que jamás estuvo presente y que aunado a ello este mismo declarante denuncia por ante el Ministerio Público, Fiscalía 7° de los Derechos Fundamentales, que fue torturado, golpeado, a él y a su esposa por funcionarios del CICPC para obtener esa declaración, lo que hace que la misma la hace nula de nulidad absoluta, tal y como se demostró durante todo el espacio de investigación y las documentales y testificales aportadas por la defensa para terminar de aseverar que JHON PETERS OROPEZA MONTERREY es INOCENTE de los hechos que se le imputan.
Por otra parte, la falta de motivación en la decisión hace que resaltar aún mas que mi defendido es inocente ya que no encontró ningún elemento de convicción para motivar la misma y es cierto eso, conjuntamente con la intervención del Fiscal del Ministerio Público que tampoco aporta elementos de convicción para mantener privado de libertad a mi defendido de autos.
Al analizar las actas procesales podemos ver y concluir que JHON PFTERS OROPEZA MONTERREY, es inocente de la imputación fiscal ya que no estuvo presente en los hechos que se investigan y eso quedó demostrado en la preliminar, tampoco estuvo reconocido por las víctimas en el ACTO DE RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUOS, ni tampoco en LA PRUEBA ANTICIPADA, para oír a las víctimas. Todas esas ACTAS de investigación cursan en el expediente así como el expediente penal aperturado por la Fiscalía 7° del Ministerio Público contra funcionarios del CICPC ya que la declaración del presunto testigo fue forjada con violencia y tortura, lo que hace que la misma sea NULA DE NULIDAD ABSOLUTA.
Honorables Magistrados, en fecha próxima pasada, durante la JORNADA OPERACIÓN CAYAPITA, realizada en el RETEN DE GUASINA, se otorgaron más de sesenta libertados á personas que cumplían con los requisitos de Ley para ser beneficiarios de tal derecho, pero en el caso de marras, pareciera que es todo lo contrario, a mi defendido JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, está privado de libertad sin tener el más mínimo indicio de culpabilidad, por el contrario la defensa demostró que es inocente no solo porque la Ley así lo determina sino por los elementos de convicción existentes en el expediente. Ha quedado ABOLIDO lo estatuido en CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, que se detenía para investigar y que se presumía tu inocencia, que tenías que demostrar lo contrario para estar en libertad, ahora no es así, todos somos INOCENTES hasta que se demuestre lo contrario y que la libertad es la regla y la detención es la excepción, aunque pareciera que en el caso que nos ocupa pareciera lo contrario, que volvimos al viejo CODIGO DE ENJUICIAMINETO CRIMINAL, pareciera que mi defendido es culpable y que ha tenido que demostrar su inocencia y aún así, permanece privado de su libertad, privación ésta que por demás írrita, ilegal, inconstitucional, ya que la misma se deriva de una declaración forjada, violentada y obtenida con violencia y saña, lo que la hace nula de nulidad absoluta, del resto no hay mas ningún elemento que pudiera siquiera acercarse a la presunción de haber participado en los hechos investigados.
El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye lo relacionado a las Nulidades Absolutas y una de esas establecidas allí es justamente las contenidas en la violación a los Derechos y Garantías Constitucionales a mi defendido, en virtud de habérsele violado lo contenido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
Ciudadanos Magistrados, las víctimas jamás han reconocido a mi defendido, en ninguna de las actas se desprende que hayan manifestado tal aseveración, porque no lo reconocen por no haber participado en el delito de autos, jamás ha estado presente en ningún delito, siempre ha mantenido una conducta recta, apegado a su familia, tal como se evidencia de las pruebas aportadas por la defensa cuando solicitó las grabaciones o videos donde laboraba su esposa y del 171, Calle Tucupita, toda vez que cuando se cometía el delito mi defendido estaba buscando a su esposa al trabajó.
CAPITULO III
Resulta claro, evidente y por demás contradictoria la DECISION tomada por la ciudadana Juez de Control que escuchó la presentación en flagrancia de mi defendido y en la Audiencia Preliminar, ya que no se sabe que ha tomado como cierto algunos dichos pero no las verdaderas causas que han motivado esta investigación penal, como lo son las PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSA, ya que las mismas no fueron valoradas por la ciudadana Juez para tomar la decisión, ya que de ser así mi defendido ha debido haber obtenido la ABSOLUTORIA.
CAPITULO IV
Por los argumentos de hecho y de Derecho esgrimidos y analizados como ha sido el expediente y desvirtuado la pretensión fiscal, así como apelado el auto que contiene la decisión del Tribunal A QUO, es por lo que solicito ante la Ilustre Corte de Apelaciones que DECLARE CON LUGAR la apelación interpuesta por mí a favor de mi defendido y REVOQUE la medida impuesta de privativa de libertad por ser nulas de nulidad absoluta las actuaciones en su contra aunado a los vicios que se encuentran en el expediente, Es Justicia que espero en Tucupita, Estado Delta Amacuro, a la fecha de su presentación”.
La defensa interpone el Recurso de Apelación de Auto conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se puede evidenciar claramente que el Recurrente en su Escrito de Apelación, manifiesta, que el Tribunal de Control debió ponderar la posibilidad de un estado en la etapa incipiente, de la investigación, toda vez que en el caso que se le sigue y la acción que se le atribuye a su defendido, al analizar las actas procesales podemos ver y concluir en este caso, que JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, …que de la imputación fiscal, se determina, que dicho acusado no estuvo presente en los hechos que se investigan y manifiesta la defensa, que eso quedó demostrado en la preliminar, que tampoco estuvo reconocido por las víctimas en el ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, ni tampoco en LA PRUEBA ANTICIPADA, para oír a las víctimas. Que Todas esas ACTAS de investigación cursan en el expediente así como el expediente penal aperturado por la Fiscalía 7° del Ministerio Público contra funcionarios del CICPC, ya que la declaración del presunto testigo fue forjada con violencia y tortura, dice la defensa que a dicha Acta debe declararse su NULIDAD ABSOLUTA.
Ahora bien, revisada minuciosamente la presente causa, se puede apreciar que no es necesario, para que el acusado JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, sea juzgado, continúe, privado de su libertad, toda vez que si analizamos e invocamos en la presente decisión, que el acusado de marras, tal como lo manifiesta y lo prueba en su Escrito Recursivo, la Defensa Técnica, no estuvo presente en los hechos que se investigan y así mismo lo dice la defensa, que eso quedó demostrado en la audiencia preliminar, que tampoco el acusado estuvo reconocido por las víctimas en el ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, ni tampoco en LA PRUEBA ANTICIPADA, para oír a las víctimas, considera esta Corte de Apelaciones, que lo que comportaría, en el presente caso, sería otorgar al acusado de la presente causa, una medida menos gravosa a la privativa de libertad, además que en el momento de la requisa a su persona, en su vestimenta no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, tal como lo establece el acta policial donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el imputado de marras, el Tribunal no observó ni tomó en consideración esas circunstancias concurrentes de los hechos y lo importante del como atenuante, es que el acusado no posee conducta predelictual, y el arraigo familiar en el estado, está debidamente demostrado, por lo tanto, no puede considerarse, en el caso que aquí se ventila, una presunción de fuga, ni de obstaculización de los demás actos del proceso, para que este alcance su fin. Así se decide.
Solicita la defensa, que sea declarado con lugar el recurso de apelación y que se Revoque la Medida Privativa de Libertad a su defendido e invoca el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo relacionado a las Nulidades Absolutas y una de esas establecidas allí es justamente las contenidas en la violación a los Derechos y Garantías Constitucionales a su defendido, en virtud de habérsele violado, presuntamente el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El representante del Ministerio Público, en fecha 24 de Septiembre de 2013, dio contestación al recurso representado en este caso por el Abg. HERNAN TRUJILLO BOADA, en los términos siguientes:
CAPITULO 1
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.
DE LOS HECHOS (SIC…)
El día 09-09-2013, se efectuó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la audiencia de presentación del ciudadano: JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, ASDRUBAL ERNESTO CARVAJAL MARTINEZ, OMAR AUGUSTO BENITEZ HERNANDEZ, ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. Siendo acordada por petición fiscal, admisión total de la acusación, los elementos de convicción y los medios de pruebas, del Código Orgánico Procesal Penal
DEL DERECHO
Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, que el recurrente y su patrocinados tuvieron garantizados todos sus derechos, tutelados dentro de la presente investigación, que el principio de inocencia y todos los actos que se llevaron a cabo, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron la orden de aprehensión continúan presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad y los bienes jurídicos afectados.
La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 09-09-2013, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236.1.2,3, 237. 1, 2,3.4, Parágrafo Primero, 238. 1,2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente. La medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso y que los hechos que la motivaron se encuentran presentes aun en el presente proceso penal, que un decaimiento de la medida impuesta al imputado de auto estaría.
Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece como principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Razono la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar y que todos sus derechos Constitucionales no se le han violado al imputado de auto el cual ha tenido la oportunidad de solicitar y pedir diligencias tendientes al esclarecimiento de su caso, por lo que se hace indeterminable la medida privativa de libertad a los efectos de garantizar las resultas de’ pr6cesó y los bienes jurídicos afectados como lo son el derecho a la vida.
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ...Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión”.
Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa. Incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente. y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales. y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 09 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: JHON PETERS OROPEZA MONTERREY”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El alegato fundamental esgrimido por el abogado HERNAN TRUJILLO BOADA, Defensor Privado del acusado JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, está referido a que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida privativa preventiva de libertad; y, razona la defensa que el Tribunal de instancia al decidir, lo hace sin elementos de convicción fehacientes y que para aplicar dicha medida privativa, debió ponderar, según, por cuanto no existen suficientes elementos para mantenerlo privado de libertad y su juzgamiento, por considerar y manifestar haber probado que su defendido no se encontraba para el momento de ocurrencia de los hechos en el lugar, que debe el Juez tener certeza como para llegar a comprometer a su defendido. Que las actas y pruebas recabadas están viciadas de nulidad absoluta…. .
Ahora bien, revisada la presente causa, en el Auto de Apertura a Juicio, fundamentado en fecha 11 de Septiembre de 2013, se observa que la Jueza del Tribunal de Instancia, debió tomar en consideración, la falta de elementos suficientes para mantener privado de libertad al encausado de marras, en virtud del principio constitucional, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual desarrolla que “ …toda persona será juzgada en libertad…”, por lo tanto, quienes aquí deciden, han considerado que el ciudadano JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, plenamente identificado en la presente causa, puede cabalmente llevar su proceso en libertad, siendo que es un derecho irrenunciable para el acusado de autos, sin que se ponga en peligro las resultas del proceso, acudir a cada uno de los llamados que le realice el Tribunal. Así se declara.
Considera igualmente esta Corte de Apelaciones, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró de manera infundada que existe razonablemente una presunción legal de Fuga, limitándose solo a reseñar los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 1º y 2º y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Del anterior fragmento, se puede apreciar que la A quo, no motivó con qué elementos de convicción consideró acreditados para establecer en su decisión los extremos de peligro de fuga, para dictar la medida de la privación judicial preventiva de libertad, y de qué forma las mismas garantizan las resultas del proceso, con lo cual incumplió con lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece:
“Artículo 246: Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…(omissis)…”.
Igualmente la recurrida quebrantó lo dispuesto en el artículo 242 del texto Adjetivo Penal, con relación a la imposición de medidas cautelares sustitutivas, la cual ordena lo siguiente:
“Artículo 256: Modalidades: Siempre que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…” .
De lo expuesto deriva que la imposición de una medida de coerción personal, indistintamente de su naturaleza, debe indicar con claridad las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, de considerar que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente deberá imponerla, en su lugar, mediante resolución motivada. De lo antes dicho, esta Corte de Apelaciones considera que se debe declarar parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la defensa privada del acusado de marras, cuando manifiesta que la A quo no motivó las razones de la decisión, donde declaró imponer una medida privativa de libertad a su defendido. Así se decide.
Al respecto, señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, dictada el 16 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
“…(Omissis)…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…(omissis)…”.
De conformidad con las precitadas disposiciones adjetivas penales, así como de la citada sentencia, toda medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva, debe ser proferida mediante decisión judicial fundada, siendo mayor la exigencia de motivación por tratarse de medidas que afectan de manera provisional la libertad personal del sub júdice, ya que ello permite a las partes, en este caso, a la defensa quien recurre, conocer los motivos por los cuales la Jueza estimó procedente decretar medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, y no prefirió por declarar con lugar la petición que hiciera la defensa en la audiencia Preliminar con detenido, en cuanto a que, el mencionado acusado permanezca en libertad durante el proceso que se le sigue.
Efectivamente de los elementos cursantes en el expediente surgen efectivamente la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha en que ocurrieron los hechos (25-06-2013 ).
Asimismo, surgen de las actas procesales y de investigación, los fundados elementos de convicción, esto es, referido al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos es uno de los autores del hecho referido, toda vez que, es señalado en las mismas actas de investigación, como uno de los presuntos autores de los mismos, pero que al resultar extraña su aprehensión, ello, por cuanto el mencionado acusado, presuntamente no se encontraba en el momento en que ocurrieron los hechos, lo que hace sospechar que puede ser partícipe del hecho objeto de la presente causa. Es por las razones, antes mencionadas que esta Corte de Apelaciones, considera que es procedente declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que sea declarada la nulidad absoluta, de las actuaciones que conforman la presente causa, por el motivo que las mismas ciertamente recogen información sobre los hechos ocurridos y que forman parte de la presente causa, las cuales se deben ventilar en el Juicio Oral y Público, acordado por el Tribunal Primero de Control. Y Así se decide.
Ahora bien, esta alzada, al examinar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación al numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado. En este caso, sería muy importante señalar, que al imputado estar erradicado, arraigado su núcleo familiar en el estado Delta Amacuro, puede necesariamente llevar su proceso en libertad, tal como lo contemplan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República. Y así se decide.
En ese sentido, es preciso señalar que existe peligro de fuga conforme a previsto en el numeral 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público atribuyó al acusado, los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
En relación al numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Alzada que el daño causado se circunscribe directamente a la persona presuntamente ofendida por el hecho punible como a la misma colectividad.
En cuanto al peligro de obstaculización al cual hace referencia el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Alzada que no surge de las actuaciones sospecha que el imputado de autos destruirá, modificará o falsificará elementos de convicción, (numeral 1º del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal); ó influirá para que la victima informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, (numeral 2º artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal); por el contrario cursa en el asunto principal gran cantidad de elementos que dan buena referencia del acusado de marras.
No obstante, aún cuando en el presente caso se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estos pueden ser satisfechos por medidas cautelares menos gravosas, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a ello, considera esta Corte de Apelaciones, que las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contenidas en los numerales 3º y 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentarse ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ( es decir, por ante la oficina de presentaciones de la Unidad de Alguacilazgo) cada quince (15) días, prohibición expresa de acercarse a la victima; resultan suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso, razón por la cual se esta Corte de Apelaciones considera procedente la aplicación de las mismas al imputado de autos. Y así se decide.
Por los motivos explanados en este Recurso, esta Corte de Apelaciones, considera que lo más ajustado al derecho, a la ley y a la Justicia, de debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Septiembre de 2013, por el abogado HERNAN TRUJILLO BOADA, Defensor Privado, en su carácter de defensor del acusado JHON PETERS OROPEZA MONTERREY. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, por la razones de hecho y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
PRIMERO: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Septiembre de 2013, por el abogado HERNAN TRUJILLO BOADA, Defensor Privado, en su carácter de defensor del acusado JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, venezolano, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 29-11-1987, de 25 años de edad, de profesión T.S.U. Turismo, residenciado en Paloma, Calle 2, Casa s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 18.385228.
SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en los numerales 3º y 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, consistes en presentarse ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días, ( es decir, por ante la oficina de presentaciones de la Unidad de Alguacilazgo) y prohibición expresa de acercarse a la víctima.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa privada, en cuanto a la declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la causa principal, por cuanto las mismas serán objeto de evacuación en el juicio oral y público.
CUARTO: Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones. Remítase el expediente original al Juzgado de origen y la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Líbrese Boleta de Excarcelación dirigida bajo oficio, a nombre del ciudadano JHON PETERS OROPEZA MONTERREY, titular de la cédula de identidad N° 18.385.228.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Ciudad de Tucupita, a los Diez días del mes de Septiembre de 2013. (10/10/2013)
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
El Juez Superior
PEDRO RAUSEO ZAPATA
La Jueza Superiora (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
MARJORIS MENDEZ
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