REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2007-000173
ASUNTO: YP01-P-2007-000173
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABG. NEDDA RODRIGUEZ IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera interina Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADA: EVELIN JOSEFINA ARISMENDI, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.743.615, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 14-10-1987, analfabeta, de profesión u oficio del Hogar, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciado en la Calle Universitaria, por la calle que esta específicamente frente del tanque de agua en una Barraca, casa sin número del Barrio Deltaven.
VICTIMA: NEISBETH CECILIA JIMENEZ, venezolana, natural de Tucupita, de 20 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.385.819, residenciada en la ciudad universitaria, sector el Jobo, cale Nº 3, casa s/n, Tucupita Estado delta Amacuro.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, Previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, ABOG. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana: EVELIN JOSEFINA ARISMENDI, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.743.615, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 14-10-1987, analfabeta, de profesión u oficio del Hogar, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciado en la Calle Universitaria, por la calle que esta específicamente frente del tanque de agua en una Barraca, casa sin numero del Barrio Deltaven, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están dados los supuestos facticos y de derecho, para considerar que se ha Extinguido la Acción Penal, en virtud de lo previsto en el articulo 108 Ejusdem, por haber operado la prescripción, en relación a el objeto material del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, Previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NEISBETH CECILIA JIMENEZ.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 16 de Febrero del año 2007, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, cuando el Funcionario Agente HERNANDEZ EUCLIDES, adscrito al Área de Investigaciones de este Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores inherentes a su servicio, específicamente de Guardia, en la Jefatura de Comando de la Sub-delegación, se presentó la Comisión de la Policía del Estado Delta Amacuro, al mando del Funcionario Cabo Primero (POLIDELTA) VERQUIS RAMIREZ, trayendo oficio s/n, de fecha 16-02-2007, en el cual remiten a este Despacho a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, actuaciones por Fragancia a la ciudadana EVELIN JOSEFINA ARISMENDI, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.743.615, por encontrarse ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, en su artículo 413, como lo es LESIONES MENOS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana NEYSBETH CECILIA JIMENEZ, hecho ocurrido en el sector Delta Ven, siendo señalada a la comisión por la víctima la señala como la persona que la agredió en varias partes del cuerpo, informándole de los hechos y procediendo a realizar inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como imponiéndola de sus derechos como imputada, consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal, quien quedo preventivamente detenida, informando al Fiscal del procedimiento practicado.”

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abogada MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera interina Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana EVELIN JOSEFINA ARISMENDI, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.743.615, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 14-10-1987, analfabeta, de profesión u oficio del Hogar, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciado en la Calle Universitaria, por la calle que esta específicamente frente del tanque de agua en una Barraca, casa sin numero del Barrio Deltaven, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, Previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NEISBETH CECILIA JIMENEZ, donde aparece como presunta autora del hecho, la ciudadana EVELIN JOSEFINA ARISMENDI, el delito antes mencionado establece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, aplicando las reglas de la dosimetría penal se establece su termino medio en siete (07) meses y quince (15) días de prisión, siendo este el lapso que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la acción penal, y el articulo 108 numeral 4º del código Penal, establece el lapso de cinco(05) años para que opere la prescripción de la acción, tomando en cuenta que el hecho se cometió en fecha 16-02-2007 se constata que hasta la presente ha transcurrido un tiempo de cinco (05) años, siete (07) meses y veinticinco (25) dias, tiempo este superior al establecido por el legislador, para que opere la prescripción ordinaria de la acción Penal en el presente caso. Asimismo se observa que no ha operado en la presente causa ninguna causal de interrupción de la prescripción Judicial o Extraordinaria, habiendo transcurrido los lapsos a que se contrae el articulo 110 del Código Penal, imposibilitando la continuación de la misma y extinguiendo el ejercicio de la acción penal correspondiente, siendo menester en el presente caso solicitar el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se produzcan los efectos previstos en el articulo 319 Ejusdem, poniendo termino al procedimiento y teniendo la autoridad de cosa juzgada, a favor de la ciudadana: EVELIN JOSEFINA ARISMENDI.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Acta Policial, de fecha 16 de febrero del año 2007, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 12:30 am, horas de la madrugada, cuando el Funcionario Agente HERNANDEZ EUCLIDES, adscrito al Área de Investigaciones de este Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores inherentes a su servicio, específicamente de Guardia, en la Jefatura de Comando de la Sub-delegación, se presentó la Comisión de la Policía del Estado Delta Amacuro, al mando del Funcionario Cabo Primero (POLIDELTA) VERQUIS RAMIREZ, trayendo oficio s/n, de fecha 16-02-2007, en el cual remiten a este Despacho a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, actuaciones por Fragancia a la ciudadana EVELIN JOSEFINA ARISMENDI, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.743.615, por encontrarse ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, en su artículo 413, como lo es LESIONES MENOS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana NEYSBETH CECILIA JIMENEZ, hecho ocurrido en el sector Delta Ven, siendo señalada a la comisión por la víctima la señala como la persona que la agredió en varias partes del cuerpo, informándole de los hechos y procediendo a realizar inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como imponiéndola de sus derechos como imputada, consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal, quien quedo preventivamente detenida, informando al Fiscal del procedimiento practicado.”

Segundo: Acta de Entrevista, de fecha 16 de febrero del año 2007, rendida por la ciudadana NEYSBETH CECILIA JIMENEZ, ante la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, donde expuso: “Vengo a denunciar a la ciudadana de nombre Evelin León, porque me agredió verbal y Físicamente”.

Tercero: Acta de Entrevista, de fecha 16 de febrero del año 2007, rendida por la ciudadana GIBORY MILANO JEISIS MELIS, ante la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, donde expuso: “ Estaba limpiando frente a mi casa y pude ver que la ciudadana Evelin León estaba discutiendo con mi vecina de nombre NEYSBETH CECILIA JIMENEZ, luego pude ver que la ciudadana antes mencionada tenia un machete y la agarro por los cabellos y la tiro contra la cerca de alambre púas, yo me metí a desapartarla y fue donde ella me tiro un machetazo en el brazo izquierdo”.

Cuarto: Reconocimiento Medico Legal, de fecha 17-02-2007, realizado a la ciudadana NEYSBETH CECILIA JIMENEZ, suscrito por el Medico Forense, Dr. Carlos Osorio, donde se deja constancia que la ciudadana presento múltiples escoriaciones en la espalda, que ameritan un tiempo de reposo de diez días.

Quinto: Acta de Inicio de Averiguación Penal, de fecha 16-02-2007, suscrita por la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico. Abg. Magda Sandoval.

Sexto: Inspección Nº 098, de fecha 17-02-2007, suscrita por los funcionarios Javier Loreto y Euclides Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso.

Séptimo: Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 18-02-2007, donde se le decreta a la ciudadana EVELIN JOSEFINA ARISMENDI, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante la oficina de alguacilazgo.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón a la representante del Ministerio Público, MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera interina Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista Acta Policial, de fecha 16 de Febrero del año 2007, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 12:30 am, horas de la madrugada, cuando el Funcionario Agente HERNANDEZ EUCLIDES, adscrito al Área de Investigaciones de este Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores inherentes a su servicio, específicamente de Guardia, en la Jefatura de Comando de la Sub-delegación, se presentó la Comisión de la Policía del Estado Delta Amacuro, al mando del Funcionario Cabo Primero (POLIDELTA) VERQUIS RAMIREZ, trayendo oficio s/n, de fecha 16-02-2007, en el cual remiten a este Despacho a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, actuaciones por Fragancia a la ciudadana EVELIN JOSEFINA ARISMENDI, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.743.615, por encontrarse ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, en su artículo 413, como lo es LESIONES MENOS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana NEYSBETH CECILIA JIMENEZ, hecho ocurrido en el sector Delta Ven, siendo señalada a la comisión por la víctima la señala como la persona que la agredió en varias partes del cuerpo, informándole de los hechos y procediendo a realizar inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como imponiéndola de sus derechos como imputada, consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal, quien quedo preventivamente detenida, informando al Fiscal del procedimiento practicado”. Pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, Previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NEISBETH CECILIA JIMENEZ, donde aparece como presunta autora del hecho, la ciudadana EVELIN JOSEFINA ARISMENDI, el delito antes mencionado establece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, aplicando las reglas de la dosimetría penal se establece su termino medio en siete (07) meses y quince (15) días de prisión, siendo este el lapso que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la acción penal, y el articulo 108 numeral 5º del código Penal, establece el lapso de tres (03) años para que opere la prescripción de la acción, tomando en cuenta que el hecho se cometió en fecha 16-02-2007 se constata que hasta la presente ha transcurrido un tiempo de seis (06) años, siete (07) meses y veintidós (22) días, tiempo este superior al establecido por el legislador, para que opere la prescripción ordinaria de la acción Penal en el presente caso. Asimismo se observa que no ha operado en la presente causa ninguna causal de interrupción de la prescripción Judicial o Extraordinaria, habiendo transcurrido los lapsos a que se contrae el articulo 111 del Código Penal, imposibilitando la continuación de la misma y extinguiendo el ejercicio de la acción penal correspondiente, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana EVELIN JOSEFINA ARISMENDI, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.743.615, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 14-10-1987, analfabeta, de profesión u oficio del Hogar, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciado en la Calle Universitaria, por la calle que esta específicamente frente del tanque de agua en una Barraca, casa sin numero del Barrio Deltaven, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación en fecha 16-02-2007, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en los artículos 302 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a la ciudadana EVELIN JOSEFINA ARISMENDI, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.743.615, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 14-10-1987, analfabeta, de profesión u oficio del Hogar, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciado en la Calle Universitaria, por la calle que esta específicamente frente del tanque de agua en una Barraca, casa sin número del Barrio Deltaven, en relación a los hechos de fecha 16 de Febrero del año 2007, hechos que dieran inicio a la investigación, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NEISBETH CECILIA JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra la ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, en virtud de la prescripción de la causa, por consecuencia se Extingue la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 numeral 5º del Código Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABOG. WILMA HERNANDEZ MORILLO

LA SECRETARIA

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ