REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-004448
ASUNTO: YP01-P-2013-004448
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: CARLOS JOSE SALAZAR MEDINA, venezolano, de profesión u oficio: Empleado de la Gobernación, casado, titular de la cedula de identidad Nº v-11.166.703, de 35 años de edad, residenciada en la Urbanización Doña Menca, al lado de Sobica, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: MARIANIS WAYNE SANCHEZ SARAGOZA, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio: Comerciante, casada, titular de la cedula de identidad Nº v-18.659.206, de 20 años de edad, residenciada en la Urbanización Doña Menca, al lado de Sobica, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la ABOG. MARIA ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: CARLOS JOSE SALAZAR MEDINA, venezolano, de profesión u oficio: Empleado de la Gobernación, casado, titular de la cedula de identidad Nº v-11.166.703, de 35 años de edad, residenciada en la Urbanización Doña Menca, al lado de Sobica, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están dados los supuestos facticos y de derecho, para considerar que porque a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases solidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, en relación a el objeto material del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIANIS WAYNE SANCHEZ SARAGOZA.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 23-04-2008, a las 09:05 pm, horas de la noche, comparece por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Tucupita, la ciudadana: MARIANIS WAYNE SANCHEZ SARAGOZA, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio: Comerciante, casada, titular de la cedula de identidad Nº v-18.659.206, de 20 años de edad, residenciada en la Urbanización Doña Menca, al lado de Sobica, Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de formular denuncia, quien expone: “ Vengo a denunciar a mi esposo porque en la noche de hoy yo me encontraba en el paseo en mi puesto de teléfonos. De repente llego mi esposo y me insulto, me quito dos teléfonos celulares, salió corriendo y se los llevo porque yo y que tengo otro marido”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abogada MARIA ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR MEDINA, venezolano, de profesión u oficio: Empleado de la Gobernación, casado, titular de la cedula de identidad Nº v-11.166.703, de 35 años de edad, residenciada en la Urbanización Doña Menca, al lado de Sobica, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIANIS WAYNE SANCHEZ SARAGOZA, donde aparece como presunto autor del hecho el ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR MEDINA, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero Acta de denuncia, de fecha 23-04-2008, formulada por la ciudadana: MARIANIS WAYNE SANCHEZ SARAGOZA, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio: Comerciante, casada, titular de la cedula de identidad Nº v-18.659.206, de 20 años de edad, residenciada en la Urbanización Doña Menca, al lado de Sobica, Tucupita, Estado Delta Amacuro, ante la Comandancia de la Policía del Municipio Tucupita, donde expuso: “ Vengo a denunciar a mi esposo porque en la noche de hoy yo me encontraba en el paseo en mi puesto de teléfonos. De repente llego mi esposo y me insulto, me quito dos teléfonos celulares, salió corriendo y se los llevo porque yo y que tengo otro marido”.

Segundo: Acta Policial, de fecha 23-04-2008, suscrita por el Funcionario Silva José, adscrito a la Comandancia de la Policía del Municipio Tucupita, donde se deja constancia que el ciudadano: CARLOS JOSE SALAZAR MEDINA, venezolano, de profesión u oficio: Empleado de la Gobernación, casado, titular de la cedula de identidad Nº v-11.166.703, de 35 años de edad, residenciada en la Urbanización Doña Menca, al lado de Sobica, Tucupita, Estado Delta Amacuro, compareció voluntariamente ante el despacho Policial.
Tercero: Acta de Medida de Protección y Seguridad a la Victima, de fecha 23-04-2008, suscrita por los ciudadanos MARIANIS WAYNE SANCHEZ SARAGOZA y CARLOS JOSE SALAZAR MEDINA, donde se deja constancia que ambas partes se comprometen a cumplir con las medidas de protección acordadas.

Cuarto: Acta de Inicio de Averiguación Penal, de fecha 12-05-2008, suscrita por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón a la representante del Ministerio Público, abogada MARIA ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista Acta de denuncia, de fecha 23-04-2008, formulada por la ciudadana: MARIANIS WAYNE SANCHEZ SARAGOZA, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio: Comerciante, casada, titular de la cedula de identidad Nº v-18.659.206, de 20 años de edad, residenciada en la Urbanización Doña Menca, al lado de Sobica, Tucupita, Estado Delta Amacuro, ante la Comandancia de la Policía del Municipio Tucupita, donde expuso: “ Vengo a denunciar a mi esposo porque en la noche de hoy yo me encontraba en el paseo en mi puesto de teléfonos. De repente llego mi esposo y me insulto, me quito dos teléfonos celulares, salió corriendo y se los llevo porque yo y que tengo otro marido “. Pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIANIS WAYNE SANCHEZ SARAGOZA, observa esta juzgadora que no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIANIS WAYNE SANCHEZ SARAGOZA, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de identificar y determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR MEDINA, venezolano, de profesión u oficio: Empleado de la Gobernación, casado, titular de la cedula de identidad Nº v-11.166.703, de 35 años de edad, residenciada en la Urbanización Doña Menca, al lado de Sobica, Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en los artículos 302 y 300, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano CARLOS JOSE SALAZAR MEDINA, venezolano, de profesión u oficio: Empleado de la Gobernación, casado, titular de la cedula de identidad Nº v-11.166.703, de 35 años de edad, residenciada en la Urbanización Doña Menca, al lado de Sobica, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIANIS WAYNE SANCHEZ SARAGOZA, de conformidad con lo previsto en los artículo 302 y 300, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. NEDDA RODRIGUEZ