REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-000503
ASUNTO: YJ01-X-2013-000057
RESOLUCION Nº 277 -2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO , Jueza Primera Suplente del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: WILERMI ANDRES AGREDA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.645.772.
FISCAL. ABG. MARIA ISBEL ARELLANO DE LI, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: JOSE ORANGERL RODRIGUEZ HERNADEZ (occiso). La madre de la víctima, ciudadana; MARILIS HERNÁNDEZ SOTO, titular de la cedula de identidad 4.515.143.
DEFENSOR PUBLICA: ABG. DAISY PINTO, Defensora Publica Quinta adscrita a la Defensa Publica.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano vigente.
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: IMPUTADO: WILERMI ANDRES AGREDA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.645.772, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delitos de, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano vigente, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representante del Ministerio Publico ABG. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso : “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: WILERMI ANDRES AGREDA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.645.772, en virtud de orden de aprehensión que fuera dictada en su contra, por los hechos plasmado en Acta de investigación de fecha 28-02-2012, suscrita y levantada por el funcionario POLANCO ADAN, adscrito al CICPC, local, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “Encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte del centralista de Guardia del Servicio de Emergencia 171 del estado Delta Amacuro, informado que en el sector los Almendrones, calle principal, vía pública de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas múltiples presuntamente producidas por arma de fuego en la cara, desconociendo mas datos sobre el hecho; siendo informada la superioridad al respecto, trasladándome de inmediato en compañía de los funcionarios Sub-inspector JOSE MORALES y Agente TREJO GLEISER, a bordo de la unidad identificada P-257, hacia la dirección antes mencionada, donde una vez allí, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, logramos observar una comisión de la Policía del Estado Delta Amacuro resguardando el sitio del hecho, al mando del supervisor Agregado BETANCOURT OSWALDO, donde pudimos apreciar justo de tras de un vehículo con las siguientes características VOLKSWAGEN, modelo; GOL CONCEPTLINE, matriculas GDJ22M, Uso: Particular, Tipo: SEDAN, Clase Automóvil, Año 2007, color Rojo, cuatro puertas. El cual se le aprecia en su parabrisas delantero un letrero de color verde donde se lee TAXI, al mismo se le observa su puerta de copiloto abierta, el mismo se encuentra aparcado frente a la fachada de una (01) vivienda tipo barraca, constituidas por paredes elaboradas con laminas de zinc, pintadas de color rosado, en la parte posterior del mencionado vehículo, específicamente del lado del copiloto, a escasos treinta (30) centímetros del vehículo, se aprecia el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, presentando las siguientes características fisonómicas: tez moreno, cabello corto, tipo liso, color negro, bigote y barba escasa, nariz perfilada, ojos pequeños, de color negro, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura, portando la siguiente vestimenta: una chemise a rayas de color marrón y verde, pantalón jean, de color azul, zapatos tipo botines de color marrón, presentando las siguientes heridas, producidas por proyectiles múltiples disparados por un arma de fuego, una herida en la región rama mandibular izquierda, herida múltiples en hombro izquierdo, cara anterior del cuello, un (01) orificio de salida en la región parietal derecha, comisura labial derecha, de igual forma se pudo observar a pocos metros de la parte superior del cadáver (cabeza), un balín de metal, componente de un cartucho, de los utilizados por armas de fuego tipo escopeta, de igual forma se pudo observar en la vivienda tipo barraca arriba mencionada, específicamente en su porche; el cual presenta su piso elaborado en cemento pulido de color verde, Un (01) cartucho, para arma de fuego tipo Escopetin, elaboradas en material sintético, de forma cilíndrica calibre 44, sin percutir, color Rojo, con su culote elaborado en metal, color dorado, con unas letras donde se puede leer FIOCCHI; los cuales fueron debidamente fijados, colectados, embalados y rotulados por el funcionario Agente TREJO GLEISER, quien procedió a realizar la inspección técnico del lugar, la cual consigna mediante la presente acta de Investigación; estando en el lugar del hecho sostuvimos entrevista con la ciudadana MANRIQUE ARZOLAY YELITZA JOSEFINA, venezolana, natural de Tucupita, e 42 años de edad, nacida en fecha 19/03/1969, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en el barrio los almendrones, calle principal vivienda tipo barraca sin número, con fachada de color rosado, teléfono de ubicación numero 0426.3933402, portadora de la cedula de identidad Nº V-9.865.220, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda frente a la cual se encontraba aparcado en vehículo antes aludido manifestando a su vez ser testigo presencial de lo sucedido, informando aproximadamente a las 09:00, horas de la mañana del día de hoy 28/02/2012, en el momento en que se encontraba cosiendo unas cortinas en el porche de su casa se percato de que un carro se estaciona fuera de su vivienda bajándose del mismo un ciudadano el cual solo conoce de vista por el apodo del Grillo quien se le acerco y solicito a su sobrina de nombre MILLAN ARZOLAY MILIANNYS DEL VALLE, debido a que sostenía una relación amorosa con la misma, esta al ver que dicho sujeto el mismo que semanas antes había efectuados unos disparo en contra de azotes el barrio le pidió que se fuera del lugar, momentos en que son abordados por cuatro sujetos quienes portando arma de fuego golpearon y obligaron a ciudadano apodado el grillo a salir de la vivienda, donde uno de ellos le efectuó un disparo hiriendo de muerte al ciudadano mencionado como el grillo, huyendo rápidamente del lugar, acto seguido se le indago sobre los datos filiatorios de los sujetos que agredieron y dieron muerte al ciudadano apodado como el Grillo, huyendo rápidamente del lugar, acto seguido se le indago sobre los datos filiatorios de los sujetos que agredieron y dieron muerte al ciudadano apodado el grillo, manifestado esta que dicho sujetos son los azotes de dicho sector, manifestando solo conocerlos por los apodos de 01.- CARLOS BERRA, 02.- TATINGO, 03.- YEIKO y 04.- EL GORDO RIXEL, se le indago sobre la vestimenta que portaban dichos sujetos manifestando no recordar debido a los nervios, resaltando que dichos sujetos mantienen en zozobra a la comunidad, motivo por el cual teme a su vida por la información aportada, posteriormente informo a la ciudadana en mención, que llamara a su sobrina antes mencionada, apersonándose esta a la comisión identificados de la siguiente manera MILLAN ARZOLAY MILIANNYS DEL VALLE, venezolana, natural de Tucupita de 18 años de edad, nacida en fecha 25/10/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la dirección antes descritas, teléfono de ubicación 0426-290-2656, portadora de la cedula de identidad Nº V-23.605.598, quien manifestó que efectivamente mantenía una relación amorosa desde hace seis años, con el ciudadano apodado el grillo, pero que era la primera vez que el la visitaba a dicha vivienda, debido a que solos tenia escasos cuatro días viviendo allí, y que no lo había salido a atender porque semanas atrás se enteró que dicho ciudadano era casado y le pidió que no la buscara mas, actos seguido se le indago a la ciudadana en mención sobre los datos filiatorios del ciudadano apodado el Grillo, hoy occiso, identificándolo esta de la siguiente manera JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, de 32 años de edad, Venezolano, nacido en fecha 22-02-1980, desconociendo más datos sobre el, seguidamente se le indico a las ciudadanas antes mencionadas que deberían trasladarse hasta la sede de nuestra oficina, a fin de rendir entrevista escrita, en relación al hecho que se investiga; posteriormente se procedió al levantamiento del cadáver, siendo trasladado hasta la morgue del hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad, donde el funcionario Agente ADAN POLANCO realizo la respectiva Inspección y Necrodactila de Ley al cadáver, la cual consigno mediante la presente averiguación penal la cual quedo signada con la nomenclatura K-12-0259-00197, iniciada por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las personas. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo del 406 numeral 1ero Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ (OCCISO). El Ministerio Público, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2, 3 y 5 y 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA
La madre de la víctima, ciudadana Marilis Hernández Soto, titular de la cedula de identidad 4.515.143, quien previa lectura de sus derechos establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico procesal Penal, manifiesta: “Para mí como madre es difícil estar aquí en este momento y pido que se haga justicia por eso nadie tiene derecho de quitarle la vida a otra persona, yo solo quiero justicia y para eso esta la ley terrenal, para eso también existe la comunicación y una muerte así tan violencia, terrible pido que se haga justicia, estoy agradecida con la fiscalía porque las veces que voy me han atendido bien, y pido a dios que les de sabiduría a las personas encargadas de estas instituciones para que apliquen bien la ley, existe una ley divina, pido justicia, es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado WILERMI ANDRES AGREDA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.645.772, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09/11/87, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en los Almendrones, invasión, cerca de Deltaven, hijo de Carmen Ignacia y desconocido, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la constitución, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA”

La Defensora Publica, quien expuso: “Esta defensa en representación del ciudadano WILERMI ANDRES AGREDA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.645.772, plenamente identificado en la presente causa, revisadas como ha sido las actuaciones, observando la fecha en que fue capturado el ciudadano imputado, el 08/05/2013 por una orden de aprehensión de fecha 04/03/2012, observa que evidentemente desde el momento de su captura hasta la presente fecha transcurrió un tiempo considerable, que a todas luces irrumpe en violación del debido proceso, toda vez que una persona capturada debe ser puesta a la orden de un juez a mas tardar 98 horas, en este sentido se ha violado en debido proceso y si en este lapso de tiempo que ha permanecido privado de libertad hubiese ocurrido un hecho lamentable como la muerte del mismo, hubiese resaltado actuaciones que por omisión, hubiesen lastimado la tranquilidad administrativa de quien ejerce la justicia, sin embargo, podría estimarse que errar es de humano y pudo haber existido un error involuntario que ha hecho derivar la realización del presente acto, por tal razón al haberse violado el debido proceso, la defensa publica solicita al tribunal se sirva a acatar las reiteradas jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que obran en pro de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva a los fines de darle las garantías y derechos procesales a los justiciados, solicito una medida cautelar para mi defendido, continuando su proceso en libertad, es todo”.

CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

“Artículo 237: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”

“ Artículo 238: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Una vez revisada las actas de investigación, quien aquí decide observa que hasta la presente fecha encuentran materializados en autos, el cuerpo de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo del 406 numeral 1ero Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ (OCCISO), lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción señalados, así como también de las entrevistas tomadas, sirven para quien aquí decide, estimar que efectivamente, se está en presencia de un delito perseguible de oficio, que comporta pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Hasta la presente etapa de la investigación, encuentra quien aquí decide, la presunción de participación directa, en los hechos que nos ocupa, por parte del ciudadano hoy imputado, visto la reiterada jurisprudencia del tribunal Supremo Justicia, sala constitucional, una vez oída el imputado por el Tribunal CONVALIDAD EL LAPSO PROCESAL, tomando en consideración la posible pena a aplicar, el peligro de fuga, de conformidad a lo establecido en el artículos 44 ordinal1º 49 ordinal3º.
Este Tribunal observa que la investigación se inicia en fecha 28 de Febrero del año 2012, investigación signada con el Nº K-12-0259-00278, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, en la cual dejan constancia que compareció por ante esta Sub Delegación el funcionario Agente de Investigación POLANCO ADAN, credencial 34530, adscrito al Área de Investigaciones de este Despacho, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los Artículos 111°, 112°, 116° y 3030 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 210 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de h siguiente diligencia policial realizada y çn consecuencia expone: “Encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia del Servicio de Emergencia 171 del Estado Delta Amacuro, informando que el Sector los Almendrones, calle principal, vía pública de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas múltiples presuntamente producidas por arma de fuego en la cara, desconociendo más datos sobre el \hecho; siendo informada la superioridad al respecto, trasladándome de inmediato en compañía de los funcionarios Sub inspector JOSE MORALES y Agente TREJO GLEISER, a bordo de la unidad identificada P-257, hacia la dirección antes mencionada, donde una vez allí, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, logramos observar una comisión de la Policía del Estado Delta Amacuro resguardando el sitio del hecho, al mando del Supervisor Agregado BETANCOURT OSWALDO, donde pudimos apreciar justo de tras de un vehículo con las siguientes características: VOLKSWAGEN, modelo: GOL CONCEPTLINE, matriculas: GDJ22M, Uso: PARTICULAR, Tipo SEDAN, Clase AUTOMOVIL, Año 2007, color ), cuatro puertas, el cual se le aprecia en su parabrisas delantero un letrero de color verde donde se lee: TAXI, al mismo se le observa su puerta de copiloto abierta, el mismo se encuentra aparcado frente a la fachada de una (01) vivienda tipo barraca, constituidas por paredes elaborados con láminas de zinc, pintadas de color rosado, en la parte posterior del mencionado vehículo, específicamente del lado del copiloto, a escasos treinta (30) centímetros del vehículo, se aprecia el ) sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, presentando las siguientes características fisonómicas: tez moreno, cabello corto, tipo liso, color negro, bigote y barba escasa, nariz perfilada, ojos pequeños, de color negro; contextura delgada, de 1,70 metros de estatura, portando la siguiente vestimenta: una chemise a rayas de color marrón y verde, pantalón jean, de color azul, zapatos tipo botines de color marrón, presentando las siguientes heridas, producidas por proyectiles múltiples disparados por un arma de fuego, una (01) herida en la región Rama Mandibular Izquierda, heridas múltiples en hombro izquierdo, cara anterior del cuello, un 11) orificio de salida en la región parietal derecha, comisura labial derecha, de igual forma se pudo observar a pocos metros de la parte superior del cadáver (cabeza), un (01) balín de metal, componente de un cartucho, de los utilizados por armas de fuego tipo escopeta, de igual f’j pudo observar en la vivienda tipo barraca arriba mencionada, específicamente en su porche, c1 presenta su piso elaborado en cemento pulido de color verde, un (01) CARTUCHO, para arma de Fuego tipo Escopetin, elaboradas en material sintético, de forma cilíndrica, sin percutir, color ROJO, con su culote elaborado de metal, color dorado, con unas letras donde se puede leer: “FIOCCHI’, los cuales fueron debidamente fijados, colectados, embalados y rotulados por el funcionario Agente TREIJO GLEISYR, quien procedió a realizar la Inspección Técnica del lugar, la cual se consigna n1lante la presente Acta de Investigación; estando en el lugar del hecho sostuvimos entrevistas con la ciudadana: MANRIQUE ARZOLAY YELITZA JOSEFINA, venezolana, natural de Tucupita, de 42 años de edad, nacida en fecha 19/03/1969, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en el barrio los almendrones, calle principal, vivienda tipo barraca sin número, con fachada de color rosado, teléfono de ubicación número. 0426.393.34.02, portadora de la cedula de identidad número V-9.865.220; quien manifestó ser la propietaria de la vivienda frente a la cual se encontraba aparcado en vehículo antes aludido, manifestando a su vez ser testigo presencial de lo sucedido, informando aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana del día de hoy 28/02/2012, en el momento en que se encontraba cosiendo unas cortinas en el porche de su casa se percató de que un carro se estaciona fuera de su vivienda bajándose del mismo un ciudadano el cual solo conoce de vista por el apodo de el “GRILLO (quien se le acerco y solicito a su sobrina de nombre: MILLAN ARZOLAY MILIANNY VALLE, debido a que sostenía una relación amorosa con la misma, esta al ver que dicho s4et r el mismo que semanas antes había efectuado unos disparos en contra de azotes el barrio le pidió que se fuera del lugar, momento en que son abordados por cuatro sujetos quienes portando arma de fuego golpearon y obligaron a ciudadano apodado el grillo a salir de la, vivienda, donde uno de ellos le efectuó un disparo hiriendo de muerte al ciudadano mencionado como el GRILLO, hu3 rápidamente del lugar, acto seguido se le indago sobre los datos filiatorios de los sujetos que agredieron y dieron muerte al ciudadano apodado el “GRILLO”, manifestando esta que di sujetos son los azotes de dicho sector, manifestando solo conocerlos por los apodos de 01.- CARLOS PERRA, 02.- TATINGO, 03.- YEIKO y 04.- EL GORDO RIXEL, se le indaga sobre la vestimenta que portaban dichos sujetos manifestando no recordar debido a los nervios, re que dichos sujetos mantienen en zozobra a la comunidad, motivo por el cual teme su vida por información aportada, posteriormente informo a la ciudadana en mención, que llamara a su antes mencionada, apersonándose está a la comisión identificándose de la siguiente manera MILLAN ARZOLAY MILIANNY DEL VALLE, venezolana, natural de Tucupita, de 18 años d edad, nacida en fecha 25/10/1993, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante residenciada en la dirección antes descrita, teléfono de ubicación 0426..290.26.56, portadora del cele identidad número y- 23.605.598, quien manifestó que efectivamente mantenía un relación amorosa desde hace seis (06) años, con el ciudadano apodado el “GRILLO”, pero que era la primera vez que el la visitaba a dicha vivienda, debido a que solo tema escasos cuatro días viviendo allí y que no había salido a atender porque semanas atrás se entero que dicho ciudadano era casado y le pidió que no lo buscara mas, acto seguido se le indago a la ciudadano en mención los datos filiatorios del ciudadano apodado el GRILLO, hoy occiso, identificando o esta de la manera: JOSE ORANGEL RODUGUEZ HERNANDEZ, de 32 años de edad, venezolano, nacido en fecha: 22/02/1980, desconociendo más datos sobre él; seguidamente se le indico a las ciudadanas antes mencionadas que deberían trasladarse hasta la sede de nuestra oficina, a fin de rendir entrevista escrita, en relación al hecho que se investiga; posteriormente se procedió levantamiento del cadáver, siendo trasladado hasta la morgue del hospital Doctor Luís Razetti de esta Ciudad, donde el funcionario Agente ADÁN POLANCO, realizó la respectiva Inspección y Necrodácdlia de Ley al cadáver, la cual consigno mediante la presente Acta, quedando dicho ciudadano identificado deja siguiente manera: JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, 32 años de edad, Venezolano, nacido en fecha: 22/02/1980, cedula de identidad numero 14.115.973, seguidamente nos retiramos del mencionado nosocomio hacia la sede de nuestro Despacho, en donde una vez aquí se le dio inicio a la presente averiguación penal la cual quedo signada con la nomenclatura K-12-0259-00197; iniciada por ante este Despacho por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, acto seguido me traslade hasta el área técnica de este despacho donde funciona nuestro Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), con el fin de verificar ante dicho sistema los datos del ciudadano hoy occiso JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, donde una vez allí y luego de ingresar los datos en el computador, \ el mismo arrojo como resultado que los datos si le corresponden y a su vez que presenta los siguientes registros policiales: 01.- Expediente 1-089.463, de fecha 01/12/2009, aperturado por ante la Sub Delegación de Tucupita, por uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, 02.-. Expediente G-286.044, de fecha 09/01/2003, aperturado por ante la Sub Delegación de Tucupita, por el delito de HURTO DE VEHICULO, 03.- Expediente F919.461, de fecha 14/11/2001, aperturado por ante la Sub Delegación de Tucupita, por el delito de i...-VIOLACION, 04.- Expediente F-919.211, de fecha 06/07/2001, aperturado por ante la Sub Delegación de Tucupita, por el delito de ROBO GENÉRICO ATRACO y 05.- Expediente E- 923.450, de fecha 13/09/1997, aperturado por ante la Sub Delegación de Tucupita, por uno de los delitos contra las personas HOMICIDIO CALIFICADO...” por lo que este Juzgadora considerando las circunstancias de ocurrencia de los hechos y los elementos de convicción que rielan en las actas de los cuales se desprende la presunta participación del imputado en los hechos precalificados por el titular de la acción penal HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano vigente, en agravio de JOSE ORANGERL RODRIGUEZ HERNADEZ (occiso), es por lo que decreta Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad al articulo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numerales 2°, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este Tribunal considera que existen hasta la presente fecha una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho precalificado, siendo que en el presente caso, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, esta Juzgadora observa que la etapa de investigación no ha culminado, para determinar el grado de participación o no del mismo, considerando el bien jurídico afectado, como es la vida, producto de la conducta transgresora de la norma penal, aunado al peligro de obstaculización, ya que estamos en la etapa preparatoria y faltan personas por entrevistar, que estaban presentes en el lugar de los hechos. Así se decide.

*Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, en contra del ciudadano imputado: WILERMI ANDRES AGREDA GARCIA, venezolano, cedula de identidad Nº 20.645.772, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión den un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena posible a aplicar excede en su límite máximo de los diez años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 primer aparte del texto adjetivo penal, aunado a la magnitud del daño causado, aunado al peligro de obstaculización, ya que el imputado pudiera entorpecer la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar o no las posibles responsabilidades de ser el caso. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

1.- Con el Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde dejan constancia de las diligencias practicadas, relacionadas con la muerte del ciudadano JOSE ORANGERL RODRIGUEZ HERNADEZ, causada por el paso de un proyectil de arma de fuego presuntamente.

2.- Con la Inspección Técnica Nº 217 de fecha 28 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios Trejo Geiser, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso, donde se deja constancia de la evidencia de interés criminalística recabada

3.- Con la Inspección Técnica Criminalistica Nº 218 de fecha 28 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios Trejo Geiser, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre el cuerpo sin vida de la victima ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ DIAZ.

05.- Acta de Entrevista de fecha 28-02-2012, rendida ante el CICPC Local, por la ciudadana MANRIQUEZ ARZOLAY YELETZA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.865.220, quien manifestó Resulta ser que el día de hoy Domingo 28-02-2012, como desde las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en el cuarto y yo estaba cosiendo unas cortinas en la sala de mi casa, en ese momento observo un carro de color rojo, que da la vuelta en todo al frente de mi casa y sale un muchacho por la puerta del copiloto y se introduce en mi casa, yo me asusto porque no lo conozco y le pregunte que es lo que le pasaba me dijo que lo venían siguiendo en ese momento llegan cuatro muchachos y se meten en mi casa y comienzan a pegarle y yo trataba de halarlo para meterlo para dentro de mi casa y ellos lo sacan de mi casa y yo cerré, la puerta asustada por lo que estaba pasando y luego escuche un disparo, es todo. Y a las preguntas del funcionario receptor, la misma respondió entre otras que las personas que ingresaron a su casa, las conoce como EL TATINGO; YEIKO; CARLOS PERRRA y EL GORDO de nombre RIXEL RAMON MARTINEZ; y que cada uno cargaba un arma de fuego.

06.- Acta de entrevista de fecha 28-02-2012, ante el CICPC, local por el ciudadano MILLAN ARZOLAY MILIANNY DEL VALLE, quien en su condición de testigo narro lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 28-02-2012, me encontraba en casa de mi tía de nombre YELITZA MANRIQUE, ubicada en el Barrio los Almendrones, de esta ciudad, me encontraba en el cuarto de dicha residencia, cuando repente escuche a varias personas discutiendo el mismo momento escuche varios disparos y no quise salir a ver que era por miedo a que me dispararan también, a los diez minutos después que dejaron de disparar Salí y vi a mi novio de nombre RODRIGUEZ HERNANDEZ JOSE ORANGEL, tirado en el piso, es todo. Y a las preguntas del funcionario Instructor, esta respondió entre otras que, su tia YELITZA MANRIQUE, había nombrado a unas personas como las que le dispararon a su novio, siendo estas TATINGO; CARLOS PERRO; YEIKO HERRERA y RIXEL RAMON MARTINEZ.
07.- Reconocimiento Legal nº 074, de fecha 28-02-2012, practicado por el funcionario TREJO GLEISER, funcionario adscrito al CICPC, local, donde dejan constancia de un cartucho, un balín de metal, un segmento de gasa, un segmento de gasa. Y las prendas de vestir que poseía la victima el momento de que fue impactado por las balas.-

08.- Cadena de Custodia de fecha 28-02-12, donde el funcionario del CICPC, LOCAL, hacen entregas de los objetos incautados al funcionario del CICPC, local, para que lo pongan en la sala de resguardo de dicho cuerpo.

09.- Acta de Investigación penal de fecha 28-02-2012, suscrito y practicado por el funcionario POLANCO ADAN, adscrito al CICPC, local, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “Continuando con las investigaciones relacionadas al expediente signado con la nomenclatura K-12-0259-00278, aperturado por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio) donde figura como victima el ciudadano JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.115.076, y como investigado los sujetos apodados EL TATINGO, EL YEIKO, EL GORDO RIXEL RAMON Y CARLOS PERRA, me dirigí hasta el área de Sala Técnica a fin de verificar a través de los libros de reseñas de detenidos llevados por ante esta sub-delegación, los posibles expediente en los cuales pudieran figurar como imputados los sujetos investigados, por lo que luego de realizar una búsqueda a través de los mismos, constate que el mencionado como TATINGO, responde al nombre de WILERMI ANDRES AGREDIA ARCIA, venezolano, natural de Tucupita, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-11-1987, titular de la cedula de identidad Nº V-20.645.772, y figura como investigado en las siguientes causas penales 01.- Expediente I-088.435, de fecha 09-03-09, por el delito de Drogas, 02.- Expediente I-088.422, de fecha 06-03-09, por el delito de Drogas, 03.- expediente H-848.856, de fecha 25-09-08, por el Delito de Homicidio, 04.- Expediente K-11.0259-00212, de fecha 26-04-11, por el delito de Resistencia, 05.- Expediente K-11-0259-00725, de fecha 08-12-11, por el delito de Resistencia y Porte Ilícito de Arma de Fuego, todos por esta sub delegación; de igual manera el sujeto apodado como YEIKO responde al nombre de YEIKO ROSAS HERRERA, venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de Edad, nacido en fecha 06-06-1992, titular de la cedula de identidad Nº V-24.119.252, y posee los siguientes historiales policiales: 01.- Expediente I-546.284, de fecha 08-12-2011, por el Delito de Droga, 02.- Expediente K-11-0259-00725, de fecha 08-12-11, por el delito Resistencia y porte Ilícito de arma de fuego, todos por esta subdelegación, de igual manera el sujeto apodado como el Gordo Rixel Ramón, responde al nombre de RIXEL RAMON MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 19 año de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.579.763, y figura como investigado en las siguientes causas penales, Expediente K-12.0259-00178, de fecha 13-02-2012, aperturado por ante este Despacho. Por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, así mismo al ser verificando los datos de los ciudadanos antes descritos a través del Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, enlace SAIME CICPC, arrojo como resultado que dichos datos si le corresponden, presentando los registros antes mencionaos, no obstante el ciudadano YEIKO ROJAS HERRERA apodado el YEIKO, se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según oficio Numero 1273-11, 07-12-11, no indica delito, Expediente YP01-D-2009-000082.
Por lo antes expuesto se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta al ciudadano WILERMI ANDRES AGREDA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.645.772, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2, 3 y 5 y 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo del 406 numeral 1ero Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ (OCCISO). T Líbrese la boleta de encarcelación a nombre del ciudadano WILERMI ANDRES AGREDA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.645.772, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda en consecuencia la compulsa de la presente causa, en virtud de la presente audiencia de presentación y siendo que el ciudadano; WILERMI ANDRES AGREDA GARCIA, venezolano, cedula de identidad Nº 20.645.772. Se niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, toda vez que están llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano WILERMI ANDRES AGREDA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.645.772, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2, 3 y 5 y 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo del 406 numeral 1ero Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ORANGEL RODRIGUEZ HERNANDEZ (OCCISO). TERCERO: Líbrese la boleta de encarcelación a nombre del ciudadano WILERMI ANDRES AGREDA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.645.772, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda en consecuencia la compulsa de la presente causa, en virtud de la presente audiencia de presentación y siendo que el ciudadano; WILERMI ANDRES AGREDA GARCIA, venezolano, cedula de identidad Nº 20.645.772, CUARTO: Se niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, toda vez que están llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal. QUINTO Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Así se decide.
LA JUEZ,
Publíquese, Regístrese, notifíquese a cada una de las partes. CÚMPLASE.
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ