REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2013-003172
ASUNTO: YP01-P-2013-003172 RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
LA SECRETARIA: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ABELARDO JOSE MARCANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.149.620, venezolano, de 42 años de edad, natural Maturín Estado Monagas; nacido en fecha 16/11/70, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el sector Sal Juan II, calle principal casa sin número, hijo de Juana Sánchez y Simón Marcano,
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MINERVA DEL VALLE CEDEÑO DE SOUSA,
FISCAL: Abg. JOHNNY MOHAMED Fiscal Sexto del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Aurolis Seijas, defensora privada.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial en el presente asunto Nº YP01-P-2013-003172, por haberse celebrado la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículos articulo 311, 312, del código orgánico procesal penal, seguida al ciudadano, ABELARDO JOSE MARCANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.149.620, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MINERVA DEL VALLE CEDEÑO SOUSA.
DE LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN
EL representante del ministerio público, Abg. JOHNNY MOHAMED Fiscal Sexto del Ministerio Público. quien expuso: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, acusa al ciudadano ABELARDO JOSE MARCANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.149.620, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MINERVA DEL VALLE CEDEÑO DE SOUSA, quien manifestó que el día viernes 28/06/13 a las 9:00 de la noche se encontraba en la casa de su amiga SINDY, cuando llego su pareja Abelardo, borracho, alterado y gritándole que se fuera para su casa, la agarro por el cabello y la saco de la casa y le daba golpes por la cara y la cabeza, cuando se soltó se metió para la casa de nuevo y al rato supo que llegaron funcionarios del CICPC.. Esta representación del Ministerio Publico, califica la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MINERVA DEL VALLE CEDEÑO SOUSA. Ofrezco Pruebas Testimóniales, pruebas documentales. Solicito que sea admitida en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todas las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, solicito se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano, se mantenga las medidas de protección a favor de la victima cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas, copia simple de la presente acta. Es Todo”.
DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA
La víctima MINERVA DEL VALLE CEDEÑO DE SOUSA, se le informan de sus derechos establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y manifiesta: “Yo no he tenido más problemas con él, es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad el imputado ABELARDO JOSE MARCANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.149.620, venezolano, de 42 años de edad, natural Maturín Estado Monagas; nacido en fecha 16/11/70, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el sector Sal Juan II, calle principal casa sin número, hijo de Juana Sánchez y Simón Marcano, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Privado, Abg. Aurolis Seijas, defensora privada quien expuso lo siguiente “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y los delitos calificados, esta defensa previa conversación con mi defendido, solicita que sea impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
DE LOS MOTIVOS PARA DESIDIR Y HECHOS ACREDITADOS
Una vez desarrollada de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la acusación, se observa que reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, así como la identificación de la víctima, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio publico indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, por todo lo anteriormente expuesto, este Se admite totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano ABELARDO JOSE MARCANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.149.620, venezolano, de 42 años de edad, natural Maturín Estado Monagas; nacido en fecha 16/11/70, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el sector Sal Juan II, calle principal casa sin número, hijo de Juana Sánchez y Simón Marcano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MINERVA DEL VALLE CEDEÑO SOUSA. Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. En este estado este juzgador una vez admitida la acusación impone al acusado separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios articulo 41, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano ABELARDO JOSE MARCANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.149.620, expuso: “admito los hechos que me acusan, solicito la suspensión condicional del proceso, ofrezco como reparación realizar una actividad comunitaria en el sector de San Juan II de esta Ciudad, es todo”. Seguidamente se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico y la victima no se opone a la suspensión condicional de proceso. Por lo antes expuesto: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio del ciudadano; ABELARDO JOSE MARCANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.149.620, por el lapso de 03 meses, con la condición de un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y realizar actividad comunitaria en el sector de San Juan II para lo cual se acuerda oficiar al Consejo Comunal de ese Sector informando de la presente decisión. ASI SE DECLARAS.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano ABELARDO JOSE MARCANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.149.620, venezolano, de 42 años de edad, natural Maturín Estado Monagas; nacido en fecha 16/11/70, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el sector Sal Juan II, calle principal casa sin número, hijo de Juana Sánchez y Simón Marcano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MINERVA DEL VALLE CEDEÑO SOUSA. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En este estado este juzgador una vez admitida la acusación impone al acusado separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios articulo 41, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano ABELARDO JOSE MARCANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.149.620, expuso: “admito los hechos que me acusan, solicito la suspensión condicional del proceso, ofrezco como reparación realizar una actividad comunitaria en el sector de San Juan II de esta Ciudad, es todo”. Seguidamente se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico y la victima no se opone a la suspensión condicional de proceso. CUARTO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de 03 meses, con la condición de un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y realizar actividad comunitaria en el sector de San Juan II para lo cual se acuerda oficiar al Consejo Comunal de ese Sector informando de la presente decisión. Así se decide.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, al (28-10-2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. NEDDA RODRIGIEZ