REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2013-004726
ASUNTO: YP01-P-2013-004726
RESOLUCIÓN: 280 -2013.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia Penal Instancia Penal Estadal Y Municipal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADA: ANABEL BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16790478.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Abg. ROBERT MARQUEZ.
DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ILEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
VICTIMAS: Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA y EL NISPERO.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción judicial del estado Delta Amacuro, emitir auto funda dado en la presente Causa: YP01-P-2013-004726, por cuanto se recibido procedente del Abg. ROBERT MARQUEZ, en su condición de Abogado de Confianza de la ciudadana: ANABEL SARINA BELISARIO CHACIN, plenamente identificada en el presente asunto, Escrito mediante el cual solicita se le expida COPIA CERTIFICADA de la decisión de fecha 21-10-2013, dictada como consecuencia del ARCHIVO FISCAL, decretado por el Ministerio Público. Constante de un (01) folio útil. En consecuencia este tribunal primero de control acuerda, darle entrada al presente escrito, se acuerdan copias certificadas el cual el mismo defensor debe proveerlas. Provea lo conducente. Cúmplase.
DE LA REVISION DEL ASUNTO
Por cuanto este tribunal no estando en funciones de guardia, Se recibido en la Unidad de Recepción y Distribución Documentos en fecha de hoy 18 de octubre de 2013, de manos del ciudadano: YORVIS TAMARONIS, funcionario adscrito al Ministerio Público, Oficio Nº 00-F10-0843-2013, suscrito por el Abg. RICHARD JOSÉ MONASTERIO MARRERO en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, el Abg. RAMÓN ANTONIO TORRES ESPINOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Abg. CARMEN MÁRQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, donde en esta fecha 18-10-2013, la Representación Fiscal DECRETÓ EL ARCHIVO FISCAL en la presente causa donde figura como imputada la ciudadana:, ANABEL BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16790478. Por la presunta comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADORA NECESARIA, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION en perjuicio de los consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA y EL NISPERO. Constante de un (01) folio útil.-Ahora bien este tribunal antes de emitir pronunciamiento pasa a revisar la normativa legal correspondiente.
Cursa Investigación Nº MP-311688-2013, aperturada en fecha 26 de Junio de 2013, en virtud de denuncia de esa misma fecha, por el ciudadano SUIBERTO JESUS CELIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.466, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en la que en su condición de Promotor Social dependiente de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano OMAR PINEDA, quien es Gerente de Finanzas y Gerente de Control de Seguimiento del Consejo Federal de Gobierno, a nivel Central en Caracas, el mismo me facilito Dos (02) pro formas de Embarcaciones y Motores fuera de borda emitidas por la empresa Distribuidora Quintana 55, C.A; una a nombre del Consejo Comunal Waranoco I Rif J-29966250-0, y la segunda al Consejo Comunal Isla Misteriosa Rif: J-29944474-0, dichas proformas eran necesarias para emitir un cheque de Gerencia para la compra de embarcaciones con los recursos aprobados por el Consejo Federal de Gobierno a los referidos consejos comunales, los voceros principales fueron al Banco Bicentenario de esta ciudad, emitiendo cheque de Gerencias a nombre de la Empresa Distribuidora Quintana 55, C.A, entregándome el cheque el Consejo Comunal de Guaranoco I, siendo que después mi persona le hizo entrega al ciudadano OMAR PINEDA, al mismo tiempo los voceros de la Comunidad Isla misteriosa le entregaron un cheque, manifestando el ciudadano que iba a comprar y entregar las embarcaciones y motores fuera de borda, y si el consejo comunal podía encontrar las embarcaciones y motores por aquí el depositaria la cantidad para comprarlos en este Estado, siendo que hasta la presente fecha no se ha cumplido con lo pautado y se ha tenido conocimiento que ya han sido cobrados los cheques emitidos, por lo que denuncio al ciudadano Omar Pineda por corrupción y estafa, quien se valió de su cargo para engañar y aprovecharse de la ingenuidad de los voceros de las referidas comunidades indígenas.-Es todo. Y a las preguntas que le formulara el representante Fiscal, el mismo expuso:
Este tribunal dicto resolución numero 256-2013 fecha 08/10/2013, previa declinatoria de la causa, por denuncia de fecha 26/07/2013, formulada en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, por el ciudadano: SUIBERTO JESUS CELIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.466, quien pone del conocimiento del Ministerio Público, los hechos por los cuales dos personas que menciona como OMAR PINEDA y WILMER TOVAR, presuntamente funcionarios del Consejo Federal de Gobierno, el primero Gerente de Finanzas y Gerente de Control de Seguimiento; y el segundo, funcionario de Atención al Ciudadano; establecieron contacto con el mismo, a los efectos de que los Consejos Comunales WARANOCO I; y de ISLA MISTERIOSA, ambos del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, a los cuales les fueron aprobados recursos por parte del Consejo Federal de Gobierno, para la adquisición de embarcaciones y de motores fuera de borda; tramitando dichos Consejos Comunales la emisión de Cheques de Gerencia en el Banco Bicentenario, por el monto de Doscientos Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 220.000,oo) y Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes, con Veinte Céntimos (Bs F. 462.765,20); cuyos ciudadanos viajaron al Estado Delta Amacuro, para informar a dichas comunidades acerca de la aprobación de los recursos; y una vez cumplidos todos los trámites, les fueron entregados ambos cheques al primero nombrado, y depositados estos en una cuenta corriente Nro. 01750143770071649867 del Banco Bicentenario, a nombre presuntamente de una Empresa denominada Distribuidora Quintana 55, C.A; quedando encargado el ciudadano mencionado como OMAR PINEDA, de hacer las compras respectivas de las embarcaciones y los motores fuera de borda, lo que nunca se cumplió.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
ARTÍCULO 297: Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a él o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar".
Distinguiéndose que en el ejercicio de IUS PUNIENDI, el Estado a través del Ministerio Público cuenta con funcionarios investidos de la autoridad de llevar a cabo la investigación, en cuya responsabilidad está la función del ejercicio de la acción penal, encontrándose legalmente facultados para decretar el archivo fiscal, solicitar el sobreseimiento y presentar la acusación respectiva. Capítulo IV DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS, artículos 297, 300, 308 del código orgánico procesal penal.
Aunado a ello, el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución, y legalmente en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, para la Fiscalía es obligatorio discernir acerca de la pertinencia y utilidad de la práctica de las diligencias solicitadas por las partes, demandándose la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello.
FACULTAD CONFERIDA AL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 111 (numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
"Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:...5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución motivada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación".
Resulta claro que es inherente al Ministerio Público valorar en su competencia los resultados de los actos de investigación, apreciar la insuficiencia de los mismos y determinar con extrema prudencia, la oportunidad de asumir como acto conclusivo de la investigación el decreto del archivo fiscal de las actuaciones de investigación. De ahí que, la norma establece el archivo fiscal (en una única oportunidad) cuando se le refiere en forma singular, por lo que atendiendo a esta previsión del legislador y los principios que rigen el proceso penal, no podrá decretarse en forma indefinida sucesivos archivos fiscales en una misma investigación penal.
En mérito de lo referido, el encabezado del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma implícita, que no cesará la posibilidad del Estado de perseguir la comisión de un delito, ni de individualizar a los responsables de un hecho punible (dada la finalidad del proceso penal que no es otra que la búsqueda de la verdad), con independencia del transcurso del tiempo, pues de lo contrario, si el legislador estableciera un lapso para el archivo de las actuaciones en una investigación penal, estaría limitando el IUS PUNIENDI y el derecho Constitucional de la víctima a obtener justicia, lo cual no estableció en el archivo fiscal ni judicial contenido en el ARTÍCULO 295 y 296 , DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pero en ambos casos la reapertura solamente es posible con validez jurídica cuando surjan nuevos elementos que lo ameriten, y siempre que sea requerido por la persona legitimada para ello, ya que de lo contrario sería atentatorio de la seguridad jurídica.
Por ende, establecer un lapso (determinado) para la duración del archivo fiscal, es innecesario y no obedece a materia de imprescindible pronunciamiento, pues implicaría cambiar en forma absoluta, tanto la finalidad de dicha figura como su incidencia en el proceso penal, además que constituiría una intromisión injustificada en la función del legislador, que en definitiva manifestó la intención de no establecer un período preclusión para el archivo fiscal.
EL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, adquieren la condición de imputados dentro del proceso penal venezolano, señalando la norma antes mencionada, que:
"se denominará imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código".
ARTÍCULO 127 (numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
"El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:...5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen".
DE LA MOTIVACIÓN
* Una vez revisada la presente causa y la normativa legal, se Quien aquí decide observa que la participación del juez o jueza de control en el archivo fiscal, se limita expresamente al LEVANTAMIENTO DE CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR DECRETADA CONTRA EL IMPUTADO O IMPUTADA, ESTO EN VIRTUD DE HABER SIDO EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUIEN ACORDÓ JUDICIALMENTE DICHA PROVIDENCIA, oportunidad donde se constituyó en el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de sus efectos.
Esta limitante en la función del juez o jueza de control, REPRESENTA UNA MARCADA DIFERENCIA ENTRE EL ARCHIVO JUDICIAL Y FISCAL (contenidos en los artículos 295, 296 y 297 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que en el primero de los mismos, la facultad del juez o jueza es más extensa, aunque en ambos la actuación de la representación jurisdiccional no puede ser ejecutada de manera arbitraria.
Asumiendo dicho razonamiento, en el supuesto del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, es por una decisión del órgano jurisdiccional que se va a proceder al archivo de las actuaciones inherentes a la investigación, originando el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares en general y de aseguramiento impuestas.
En efecto, para proteger al imputado o imputada del retardo procesal o de la inacción por parte del o la fiscal del Ministerio Público, el legislador consagra el archivo judicial, permitiendo que si no se ha producido el acto conclusivo fiscal en el lapso de tiempo legalmente previsto, se pueda suspender la investigación y cesar la condición de imputado o imputada, evitando la perpetuidad por inacción de aquel funcionario o funcionaria a quien le correspondió la especialísima atribución de imputar al posible responsable de los hechos.
De acuerdo a lo expuesto, y revisado el ESCRITO DE en fecha de hoy 18 de octubre de 2013, el cual fue presentado por el ciudadano: YORVIS TAMARONIS, funcionario adscrito al Ministerio Público, Oficio Nº 00-F10-0843-2013, suscrito por el Abg. RICHARD JOSÉ MONASTERIO MARRERO en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, el Abg. RAMÓN ANTONIO TORRES ESPINOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Abg. CARMEN MÁRQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, donde en esta fecha 18-10-2013, la Representación Fiscal DECRETÓ EL ARCHIVO FISCAL en la presente causa donde figura como imputada la ciudadana: ANABEL BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16790478. Por la presunta comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADORA NECESARIA, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION en perjuicio de los consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA y EL NISPERO, este tribunal con fundamento en los artículo 297 del código orgánico procesal penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ordena la libertad Inmediata de la ciudadana: ANABEL BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16790478. Por la presunta comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADORA NECESARIA, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION en perjuicio de los consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA y EL NISPERO. Cesando todas y cada una de las medidas de coerción judicial que pesaban sobre esta ciudadana. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación de la ciudadana; ANABEL BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16790478. Dirigido al comandante de la policía del Estado Delta Amacuro. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. Se declara col lugar la solicitud de COPIA CERTIFICADA de la decisión de fecha 21-10-2013, dictada como consecuencia del ARCHIVO FISCAL, decretado por el Ministerio Público.requeridas por Abg. ROBERT MARQUEZ, en su condición de Abogado de Confianza de la ciudadana: Cúmplase. ASI SE DECIDE.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a cada de las partes, al Ministerio Público, defensores Públicos, Privados y Victimas CUMPLASE.
LA JUEZA,
ABG. WILMA HERNANDEZ M
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ