REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Tucupita, 29 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2013-007090
ASUNTO: YP01-P-2013-007090
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Primera de primera instancia Penal Estadales y Municipales en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en el municipio Tucupita.
SECRETARIO: Abg. EDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JULIO CESAR GUZMAN titular de la cedula de identidad N° V- 10.301.895, natural de Maturín Estado Monagas, de 47 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 30/08/66, de ocupación y oficio músico al servicio de la banda del Estado, dependiente de la Dirección de Cultura de la Gobernación de este Estado, residenciado en Urbanización el Torno, calle 7 con avenida 03, casa 255, a una cuadra de la casa comunal, hijo de Rita María Guzmán y Cristóbal Martínez.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1ero en relación con el artículo 409 del Código Penal.
VICTIMA: RODRIGUEZ OLIVARES ETZIBERT DEL VALLE, (Occisa).
FISCAL: Abg. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público
DEFENSA: Abg. Z. Defensor Público Adscrito A la unidad de Defensa pública de este Estado.

Corresponde a este Tribunal dictar auto motivado por haberse celebrado la audiencia de presentación de imputado en la presente causa: YP01-P-2013-007090, seguida al imputado ciudadano; JULIO CESAR GUZMAN titular de la cedula de identidad N° V- 10.301.895, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1ero en relación con el artículo 409 del Código Penal. En prejuicio de RODRIGUEZ OLIVARES ETZIBERT DEL VALLE, (occisa), de conforformidad a lo establecido en el artículo 236 del código orgánico procesal penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Abg. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público, le imputo al ciudadano: JULIO CESAR GUZMAN titular de la cedula de identidad N° V- 10.301.895, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. quien expone: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: JULIO CESAR GUZMAN titular de la cedula de identidad N° V- 10.301.895, por cuanto siendo aproximadamente las 3:20 hora de la madrugada, funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Vigilancia y transporte terrestre, recibieron llamada telefónica por el sistema de emergencia de 171 sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en la Avenida Monseñor Argimiro García, frente al comercial la Orquídea, trasladándose una comisión hasta el lugar, donde se pudo observar que se trataba de una colisión entre vehículos con persona fallecida, se procedió a graficar el área donde ocurrió el hecho, se efectuó el levantamiento del cadáver quien resulto ser un ciudadano de nombre; RODRIGUEZ OLIVARES ETZIBERT DEL VALLE, se realizo la identificación de uno de los vehículos involucrados, razón por la cual resulto detenido el hoy imputado. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1ero en relación con el artículo 409 del Código Penal. El Ministerio Público, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad al 236, 237 y 238 medida Privativa libertad, que la presente causa se remita a la Fiscalía Superior a los fines legales consiguientes, se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA

El familiar de la víctima, ciudadana Olivia Olivares Díaz, titular de la cedula de identidad 13.263.083, se le da lectura a sus derechos establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó: “En ese momento mi sobrina iba a una cola a esa hora para el mercado, no tenía trabajo fijo, mantenía a sus hijos por un carro de perros calientes, en este caso pedimos justicia, el señor la atropello y se dio a la fuga, no se detuvo a ver qué paso, se trata de un ser humano, madre de unas niñas, que se hagan las averiguaciones del caso, porque se tiene conocimiento que el señor tiene otro caso igual pero con un menor de edad, es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado: JULIO CESAR GUZMAN titular de la cedula de identidad N° V- 10.301.895, natural de Maturín Estado Monagas, de 47 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 30/08/66, de ocupación y oficio músico al servicio de la banda del Estado, dependiente de la Dirección de Cultura de la Gobernación de este Estado, residenciado en Urbanización el Torno, calle 7 con avenida 03, casa 255, a una cuadra de la casa comunal, hijo de Rita María Guzmán y Cristóbal Martínez, manifestó: “Yo por tener un evento musical el día sábado, tengo sueldo mínimo, tengo ese carrito que es de mi hijo y me levanto cuando hay mercal y a veces en la ruta complemento mi sueldo, me levante a las 2:30 de la mañana y salí a taxiar, llego al frente del materno me voy a meter a la urbanización, en un momento impacta conmigo una moto sin luz, en toda la esquina del carro, del lado del piloto, sentí el golpe cuando la moto rodo, me pare, llegaron motorizados y en reguardo de mi vida y mi vehículo me fui, mi esposa luego llama a la policía para presentarme al comando, quería maltratar a mi esposa, le echaron gasolina al carro, y en eso llego la policía y me llevaron, es todo”•
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensa Privado quien expuso: Esta defensa en representación del ciudadano: JULIO CESAR GUZMAN titular de la cedula de identidad N° V- 10.301.895, plenamente identificados en la presente causa, esta defensa vista la petición realizada por el Ministerio Publico, revisada como ha sido la causa, tomando en cuanto el artículo 7, 7, 21, 44, 49 en su ordinal 5to, 257, 285 y 334 de la Carta Magna, en concordancia con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, donde se expresa en primer término la presunción de inocencia de mi defendido, visto que analizando las actas que conforman la causa, observamos que el vehículo tipo moto es el que impacta al vehículo de mi defendido, produciéndose el desenlace no deseado por nadie como fue la muerte de la señora, la precalificación del delito por parte del Ministerio Publico, solicito el apego al artículo 358 y 43 del Código Orgánico Procesal penal, donde se le puede otorgar a mi defendido la suspensión condicional del proceso, visto que no hay motivos para tener intención de quitarle la vida a esa persona, copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este tribunal observa que cursa en las actuaciones acta de investigación penal, así como acta de investigación policial, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión practicada al hoy imputado y visto que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, El Tribunal observa que al imputado ciudadano: JULIO CESAR GUZMAN titular de la cedula de identidad N° V- 10.301.895, el titular de la acción de la acción penal le imputo la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1ero en relación con el artículo 409 del Código Penal, en prejuicio de RODRIGUEZ OLIVARES ETZIBERT DEL VALLE, (occisa).
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable… “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadanos: JULIO CESAR GUZMAN titular de la cedula de identidad N° V- 10.301.895, encuadra dentro de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1ero en relación con el artículo 409 del Código Penal. En prejuicio de RODRIGUEZ OLIVARES ETZIBERT DEL VALLE, (occisa), razón por la cual que lo procedente y ajustado a derecho es una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 236 0rdinanes 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho investigado, aunado a que estamos en presencia de uno de los delitos contra la vida previsto el artículo 409, lo cual constituye un delito de orden publico todos del código penal vigente, cuya pena a aplicar que aun cuando no supera los ocho (08) años de prisión, existen los elementos agravantes que son la omisión al socorro y la prueba de alcohol positiva, aunado a esto la conmoción que ha causado este tipo de hecho dentro de la colectiva Deitana por cuanto la hoy occiso; RODRIGUEZ OLIVARES ETZIBERT DEL VALLE, era una madre de familia que lamentablemente deja cuatro niñas pequeñas las cuales quedan sin la protección de su madre, en tal como lo establéese artículo 236 en sus numerales 2°,3° y 237 Ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando igualmente la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2° y 3° y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación del imputado de autos o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JULIO CESAR GUZMAN titular de la cedula de identidad N° V- 10.301.895, de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta al ciudadano JULIO CESAR GUZMAN titular de la cedula de identidad N° V- 10.301.895, MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1ero en relación con el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana nombre RODRIGUEZ OLIVARES ETZIBERT DEL VALLE. Líbrese la boleta de encarcelación a nombre de la ciudadana JULIO CESAR GUZMAN titular de la cedula de identidad N° V- 10.301.895, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. ASI SE DECLARA-

LOS ELEMENTOS CONSIDERADOS SON LOS SIGUIENTES:

A) Acta de Investigación Penal de fecha 26-10 -2013 , suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas dejan constancia del procedimiento practicado
B) Acta Policial, de fecha 26 -10-2013, suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión, donde dejan constancia de lo ocurrido en presencia de testigos, lo cual riela al folio cinco, seis y vuelto de la causa.
C) Acta de levantamiento de cadáver de fecha 26-10-2013,
D) Lectura de los derechos del imputado de fecha 15-02 -2013, suscrita por el funcionario actuante y firmado por el imputado, lo cual riela al folio siete de la causa.
E) Informe de accidente de tránsito N° Mm- 0061-13 de fecha 26- 10 -2013.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JULIO CESAR GUZMAN titular de la cedula de identidad N° V- 10.301.895, de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta al ciudadano JULIO CESAR GUZMAN titular de la cedula de identidad N° V- 10.301.895, natural de Maturín Estado Monagas, de 47 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 30/08/66, de ocupación y oficio músico al servicio de la banda del Estado, dependiente de la Dirección de Cultura de la Gobernación de este Estado, residenciado en Urbanización el Torno, calle 7 con avenida 03, casa 255, a una cuadra de la casa comunal, hijo de Rita María Guzmán y Cristóbal Martínez, MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1ero en relación con el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana nombre RODRIGUEZ OLIVARES ETZIBERT DEL VALLE. CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación a nombre de la ciudadana JULIO CESAR GUZMAN titular de la cedula de identidad N° V- 10.301.895, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, (29 -10-2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZA TERCERA EN FUNCION DE CONTROL

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

LA SECRETARIO


ABG. NEDDA RODRIGUEZ