REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2013-001730
ASUNTO: YP01-P-2013-001730
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: WILMA HERNANDRZ MORILLO, JEZA, Primera de primera de primera Instancia Penal Estadal y Municipal de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: MORALES ZACARIAS REINER JOSE, titular de la cedula de identidad 18.386.637, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 05/12/85, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Barrio Monte Calvario, calle 02, casa sin número, hijo de José Gavilan y Morales Josefina, y BERMÚDEZ PINO OSWALDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad 20.855.709, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 26/10/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en Barrio Monte Calvario, calle 02, casa sin número.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano
FISCAL: Abg. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público,
DEFENSA: Abg. Claréense Russian, el Defensor Publico Segundo Penal.
Corresponde a este tribunal emitir auto fundado en el presente asunto YP01-P-2013-001730,razón por la que se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia Número tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos, MORALES ZACARIAS REINER JOSE, titular de la cedula de identidad 18.386.637, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 05/12/85, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Barrio Monte Calvario, calle 02, casa sin número, hijo de José Gavilan y Morales Josefina, y BERMÚDEZ PINO OSWALDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad 20.855.709, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 26/10/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en Barrio Monte Calvario, calle 02, casa sin número, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
El fiscal del Ministerio público, Abg. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público quien expuso: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, acusa a los ciudadanos MORALES ZACARIAS REINER JOSE, titular de la cedula de identidad 18.386.637 y BERMÚDEZ PINO OSWALDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad 20.855.709, por cuanto siendo las 4:30 de la tarde, del día 24 de abril de 2013, encontrándose funcionario adscrito al destacamento fluvial 911 en labores de patrullaje por el sector la Perimetral avistaron a dos ciudadanos de sexo masculino en actitud sospechosa, se e dio la voz de alto y se acercaron y le indicaron que mostrara algún objeto de interés criminalística, manifestando no poseer ningún objeto, asimismo se le indico que se le realizaría una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles objetos de interés criminalísticas, sin embargo al observar las áreas adyacentes a los mismos a aproximadamente 30 centímetros se observo un objeto que al colectarlo resulto ser un envoltorio elaborado en papel de color blanco, que al abrirlo contenía restos vegetales de color verde presunta droga marihuana, informando en tal sentido el motivo de su detención y leyéndole sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación del Ministerio Publico, califica la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Ofrezco Pruebas Testimóniales, pruebas documentales. Solicito que sea admitida en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todas las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, solicito se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano, se acuerde la destrucción de la sustancia incautada con relación al presente asunto, copia simple de la presente acta. Es Todo”.
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
La ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad el imputado MORALES ZACARIAS REINER JOSE, titular de la cedula de identidad 18.386.637, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 05/12/85, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Barrio Monte Calvario, calle 02, casa sin número, hijo de José Gavilan y Morales Josefina, , manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. Y BERMÚDEZ PINO OSWALDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad 20.855.709, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 26/10/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en Barrio Monte Calvario, calle 02, casa sin número, manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
EL Defensor Público, Abg. Claréense Russian, el Defensor Publico Segundo Penal. quien expuso lo siguiente “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y los delitos calificados, esta defensa previa conversación con mi defendido, solicita que sea impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
DE LOS MOTIVOS PARA DEIDIR Y FUNDAMENTOS DE LEY
Escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento corresponde emitir pronunciamiento respecto a la acusación, se observa que reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio publico indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, por todo lo anteriormente expuesto, Se admite totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del código orgánico procesal penal, en contra de los ciudadanos MORALES ZACARIAS REINER JOSE, titular de la cedula de identidad 18.386.637, y BERMÚDEZ PINO OSWALDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad 20.855.709, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, la cual reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal y al contar el Ministerio Publico con un Fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano. Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. En este estado este juzgador una vez admitida la acusación impone al acusado separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios articulo 41de la ley adjetiva procesal , SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 357, 358, 359 Y 371 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, seguidamente el ciudadano MORALES ZACARIAS REINER JOSE, titular de la cedula de identidad 18.386.637 expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSAN, solicito la suspensión condicional del proceso, ofrezco como reparación del daño asistir a charlas en la ONA, es todo”. y BERMÚDEZ PINO OSWALDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad 20.855.709, expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSAN, solicito la suspensión condicional del proceso, ofrezco como reparación del daño asistir a charlas en la ONA, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio público manifiesta su opinión favorable. Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadano MORALES ZACARIAS REINER JOSE, titular de la cedula de identidad 18.386.637 y BERMÚDEZ PINO OSWALDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad 20.855.709, por el lapso de 03 meses, con la condición de asistir a charlas por ante la ONA región Tucupita y presentar constancia de ello, asimismo presentarse cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena oficiar a la ONA informando de la presente decisión y que informe a este juzgado una vez cumplida la condición impuesta al acusado en este acto. SE FIJA VERIFICACIÓN DE CONDICIONES PARA EL 24/01/2014 10:00AM. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos MORALES ZACARIAS REINER JOSE, titular de la cedula de identidad 18.386.637, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 05/12/85, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Barrio Monte Calvario, calle 02, casa sin numero, hijo de José Gavilan y Morales Josefina, y BERMÚDEZ PINO OSWALDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad 20.855.709, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 26/10/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en Barrio Monte Calvario, calle 02, casa sin número, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, la cual reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal y al contar el Ministerio Publico con un Fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En este estado este juzgador una vez admitida la acusación impone al acusado separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios articulo 41, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano MORALES ZACARIAS REINER JOSE, titular de la cedula de identidad 18.386.637 expuso: “admito los hechos que me acusan, solicito la suspensión condicional del proceso, ofrezco como reparación del daño asistir a charlas en la ONA, es todo”. y BERMÚDEZ PINO OSWALDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad 20.855.709, expuso: “admito los hechos que me acusan, solicito la suspensión condicional del proceso, ofrezco como reparación del daño asistir a charlas en la ONA, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio público manifiesta su opinión favorable. CUARTO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadano MORALES ZACARIAS REINER JOSE, titular de la cedula de identidad 18.386.637 y BERMÚDEZ PINO OSWALDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad 20.855.709, por el lapso de 03 meses, con la condición de asistir a charlas por ante la ONA región Tucupita y presentar constancia de ello, asimismo presentarse cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena oficiar a la ONA informando de la presente decisión y que informe a este juzgado una vez cumplida la condición impuesta al acusado en este acto. Se fija verificación de condiciones para el 24/01/2014 10:00am.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, al (30- 10-2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. NEDDA RODRIGIEZ