REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 31 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-007102
ASUNTO : YP01-P-2013-007102
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
LA SECRETARIA: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: MERCY RONALDO ASTUDILLO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº 24.057.629, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 06/06/95, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecanice, residenciado en Sector Paloma, carretera Principal, casa sin número, cerca de la agencia Chevrolet, hijo de Yuveira Zarraga y Mercy Astudillo.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano,
VICTIMA; El estado Venezolano
FISCAL: Abg. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público
DEFENSA: Abg. Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ, Defensora Público Primero Penal.
Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia Penal dictar auto fundado en la presente Asunto: YP01-P-2013-007102, por haberse celebrado la audiencia de la audiencia de presentación de imputado de conformidad a lo establecido en el Artículo 262 del código orgánico procesal penal, razón por la cual, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia para oír al imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: MERCY RONALDO ASTUDILLO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº 24.057.629, por encontrarse incursos en la presunta comisión de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el estado Venezolano. DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTANEl representante del ministerio PÚBLICO Abg. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien expuso su presentación de imputado de la siguiente forma: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: MERCY RONALDO ASTUDILLO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº 24.057.629, por cuanto siendo las 4:15 de la mañana aproximadamente encontrándose funcionario adscrito a la Guardia Nacional en labores de patrullaje por el Paseo Malecón cerca del Banco Caroni, avistaron a una persona de sexo masculino, quien se desplazaba en una Moto con dirección al Consejo nacional Electoral, se le dio la voz de alto, haciendo este caso omiso, se dio a la fuga, por lo que se procedió a realizar persecución del mismo y al realizar una maniobra se desplomo al pavimento, por lo que los funcionarios se acercaron con las seguridades del caso, el ciudadano se levanto y empezó a ofender a la comisión con palabras obscenas, se insto a la calma, esta persona a bordo de manera violenta a uno de los funcionarios por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza.. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado venezolano. El Ministerio Publico, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad al 242 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 30 días. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, la remisión de las actuaciones a la Fiscaliza Superior, copia simple, se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado: MERCY RONALDO ASTUDILLO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº 24.057.629, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 06/06/95, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecanice, residenciado en Sector Paloma, carretera Principal, casa sin número, cerca de la agencia Chevrolet, hijo de Yuveira Zarraga y Mercy Astudillo, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “YO DESEO ADMITIR MI RESPONSABILIDAD EN ESTE HECHO Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LO QUE ME IMPONGA ESTE JUZGADO, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Publico Penal, quien expuso: Esta defensa en representación del ciudadano MERCY RONALD ASTUDILLO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº 24.057.629, escuchada la declaración de mi defendido, esta defensa solicita a este tribunal que proceda de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que mi defendido no posee conducta predelictual, que el mismo tal como lo manifestó en este acto, se compromete a cumplir con los que este Tribunal le imponga, copia simple de la presente acta. Es todo.”

DE LA MOTIVACIÓN
Este tribunal observa que cursa en las actuaciones acta de investigación penal, así como acta de investigación policial, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión practicada al hoy imputado MERCY RONALDO ASTUDILLO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº 24.057.629, por encontrarse incursos en la presunta comisión de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el estado Venezolano. y visto que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, es por lo que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable… “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal). En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina tomando en cuenta la posible pena a aplica, la cual no supera los ocho años de prisión, y habiendo el imputado admitido los hechos Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano MERCY RONALD ASTUDILLO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº 24.057.629, de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta al ciudadano MERCY RONALDO ASTUDILLO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº 24.057.629, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en el artículo 354, 355, 356, 357, 358 y 359 del código orgánico procesal penal, por un lapso de 03 meses con la condición de realizar una labor social en su Comunidad, asimismo la condición de cumplir con la un régimen de presentaciones cada 30 días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 358 en relación con el 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado venezolano. Líbrese la boleta de excarcelación a nombre del ciudadano MERCY RONALDO ASTUDILLO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº 24.057.629, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. OFÍCIESE CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR PALOMA INFORMANDO DE LA PRESENTE DECISIÓN. SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE CONDICIONES PARA EL DIA 29/01/2014 A LAS 10:00AM. QUEDAN NOTIFICADOS LOS PRESENTES. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano MERCY RONALD ASTUDILLO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº 24.057.629, de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta al ciudadano MERCY RONALDO ASTUDILLO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº 24.057.629, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 06/06/95, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Sector Paloma, carretera Principal, casa sin número, cerca de la agencia Chevrolet, hijo de Yuveira Zarraga y Mercy Astudillo, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en el artículo 354, 355, 356, 357, 358 y 359 del código orgánico procesal penal, POR UN LAPSO DE 03 MESES con la condición de realizar una labor social en su Comunidad, asimismo la condición de cumplir con la un régimen de presentaciones cada 30 días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 358 en relación con el 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado venezolano. CUARTO: Líbrese la boleta de excarcelación a nombre del ciudadano MERCY RONALDO ASTUDILLO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº 24.057.629, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Ofíciese Consejo Comunal del Sector Paloma informando de la presente decisión. SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE CONDICIONES PARA EL DIA 29/01/2014 A LAS 10:00AM. QUEDAN NOTIFICADOS LOS PRESENTES. ASI SE DECIDE.


Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, al (31 -10-2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRIGIEZ