REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003509
ASUNTO : YP01-P-2013-003509


RESOLUCION Nº 252-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. FRANCISMAR RIVERO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. MARIA ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: OCTAVIO BERMUDEZ.
VICTIMA: OLGA JOSEFINA LIRA, venezolana, de 62 años de edad, soltera, profesión u oficio: Del hogar, residenciado en Santa Cruz, calle Principal, casa S/N, frente de una desplumadora, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.950.068, teléfonos: 0424-9424402.
DELITO: INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro ABOG. MARIA ARELLANO DE LI, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: OCTAVIO BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están dados los supuestos facticos y de derecho, para considerar que porque a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases solidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, en relación a el objeto material del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: OLGA JOSEFINA LIRA.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 08 de Septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 10:04 am, horas de la mañana, comparece ante la Comandancia de la Policía Municipal, la ciudadana: OLGA JOSEFINA LIRA, venezolana, de 62 años de edad, soltera, profesión u oficio: Del hogar, residenciado en Santa Cruz, calle Principal, casa S/N, frente de una desplumadora, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.950.068, teléfonos: 0424-9424402, con la finalidad de formular denuncia, quien expuso: “vengo a denunciar al ciudadano de nombre Octavio Bermúdez y le dicen chalingo porque el día 31 del mes pasado como a las once de la mañana por la ventana del cuarto le echo gasolina a la cama y la prendió y se quemo todo el cuarto. El techo, la ropa, los cables de la casa, todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abogada MARIA ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano OCTAVIO BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: OLGA JOSEFINA LIRA, donde aparece como presunto autor del hecho el ciudadano OCTAVIO BERMUDEZ, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Acta de Denuncia, 08 de Septiembre del año dos mil ocho (2008), formulada por la ciudadana OLGA JOSEFINA LIRA, ante la Comandancia de la Policía Municipal de esta Ciudad, donde manifestó:” vengo a denunciar al ciudadano de nombre Octavio Bermúdez y le dicen chalingo porque el día 31 del mes pasado como a las once de la mañana por la ventana del cuarto le echo gasolina a la cama y la prendió y se quemo todo el cuarto. El techo, la ropa, los cables de la casa, todo”.

Segundo: Acta Policial, de fecha 13-09-2008, suscrita por el Funcionario José Silva, adscrito a la Policía Municipal de la ciudad de Tucupita, donde se deja constancia que se dirigió a la urbanización Delfín Mendoza, por la calle detrás de la Zona Educativa, con la finalidad de identificar al ciudadano Octavio Bermúdez, el cual no se pudo localizar por el mencionado sector
Tercero: Acta de Inicio de Averiguación Penal, de fecha 16-09-2008, suscrita por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico.


Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón a la representante del Ministerio Público, abogada MARIA ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista Acta De Denuncia, de fecha 08 de Septiembre del año 2008, formulada por la ciudadana OLGA JOSEFINA LIRA, ante la Comandancia de la Policía Municipal de esta Ciudad, donde manifestó:” vengo a denunciar al ciudadano de nombre Octavio Bermúdez y le dicen chalingo porque el día 31 del mes pasado como a las once de la mañana por la ventana del cuarto le echo gasolina a la cama y la prendió y se quemo todo el cuarto. El techo, la ropa, los cables de la casa, todo”. Pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: OLGA JOSEFINA LIRA, observa esta juzgadora que no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: OLGA JOSEFINA LIRA, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de identificar y determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano Octavio Bermúdez, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en los artículos 302 y 300, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano Octavio Bermúdez, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: OLGA JOSEFINA LIRA, de conformidad con lo previsto en los artículo 302 y 300, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABOG. FRANCISMAR RIVERO