REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003593
ASUNTO : YP01-P-2013-003593


RESOLUCION Nº 253-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. FRANCISMAR RIVERO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinta Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JHONNY JESUS MAYORGA VALENZUELA.
VICTIMA: MARCANO MARCANO MILAGROS COROMOTO
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la ABOG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinta Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JHONNY JESUS MAYORGA VALENZUELA, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están dados los supuestos facticos y de derecho, para considerar que porque a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases solidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, en relación a el objeto material del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARCANO MARCANO MILAGROS COROMOTO.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Mayo del año dos mil nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que la ciudadana MARCANO MARCANO MILAGROS COROMOTO, manifestó que su concubino JHONNY JESUS MAYORGA VALENZUELA, la agredió física y verbalmente en varias partes del cuerpo.
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinta Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JHONNY JESUS MAYORGA VALENZUELA, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARCANO MARCANO MILAGROS COROMOTO, donde aparece como presunto autor del hecho el ciudadano JHONNY JESUS MAYORGA VALENZUELA, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Mayo del año dos mil nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que la ciudadana MARCANO MARCANO MILAGROS COROMOTO, manifestó que su concubino JHONNY JESUS MAYORGA VALENZUELA, la agredió física y verbalmente en varias partes del cuerpo.

Segundo: Acta de Inicio de Averiguación Penal, de fecha 08-05-2009, suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.


Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón a la representante del Ministerio Público, abogada MARIA ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Mayo del año dos mil nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que la ciudadana MARCANO MARCANO MILAGROS COROMOTO, manifestó que su concubino JHONNY JESUS MAYORGA VALENZUELA, la agredió física y verbalmente en varias partes del cuerpo. Pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARCANO MARCANO MILAGROS COROMOTO, observa esta juzgadora que no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARCANO MARCANO MILAGROS COROMOTO, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de identificar y determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JHONNY JESUS MAYORGA VALENZUELA, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en los artículos 302 y 300, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano JHONNY JESUS MAYORGA VALENZUELA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARCANO MARCANO MILAGROS COROMOTO, de conformidad con lo previsto en los artículo 302 y 300, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABOG. FRANCISMAR RIVERO