REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003675
ASUNTO : YP01-P-2013-003675
RESOLUCION Nº 254-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. FRANCISMAR RIVERO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. ABOG. MARIA ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADA: ZULUETA MARQUEZ ENNY CAROLINA, venezolana, natural de Tucupita, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 15.336.058, residenciada en el Barrio Bolivariano Calle Principal, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: GONZALEZ DHARAM CAROLINA DEL CARMEN, venezolana, natural de Tucupita, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.310, teléfono Nº 0414-8887913, residenciada en el Barrio Villa Bolivariana Calle Principal, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la ABOG. MARIA ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana: ZULUETA MARQUEZ ENNY CAROLINA, venezolana, natural de Tucupita, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 15.336.058, residenciada en el Barrio Bolivariano Calle Principal, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están dados los supuestos facticos y de derecho, para considerar que porque a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases solidas para solicitar el enjuiciamiento de la imputada, en relación a el objeto material del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: GONZALEZ DHARAM CAROLINA DEL CARMEN.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Acta de Denuncia , de fecha 12 de Junio del año dos mil Siete (2007), formulada por la ciudadana GONZALEZ DHARAM CAROLINA DEL CARMEN, venezolana, natural de Tucupita, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.310, teléfono Nº 0414-8887913, residenciada en el Barrio Villa Bolivariana Calle Principal, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifestó: “ me encontraba en mi residencia cuando de pronto lle3go la ciudadana Enny Marquez, diciéndome que yo le estaba pegando cacho a mi concubino y le respondí que porque ella decía eso, entonces ella me respondió que me había visto con otro hombre, cuando le di las espalda se me vino encima y me agredió físicamente con los dientes en la cara.”
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Abogada MARIA ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana ZULUETA MARQUEZ ENNY CAROLINA, venezolana, natural de Tucupita, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 15.336.058, residenciada en el Barrio Bolivariano Calle Principal, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: GONZALEZ DHARAM CAROLINA DEL CARMEN, donde aparece como presunta autora del hecho la ciudadana GONZALEZ DHARAM CAROLINA DEL CARMEN, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Primero Acta de Denuncia , de fecha 12 de Junio del año dos mil Siete (2007), formulada por la ciudadana GONZALEZ DHARAM CAROLINA DEL CARMEN, venezolana, natural de Tucupita, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.310, teléfono Nº 0414-8887913, residenciada en el Barrio Villa Bolivariana Calle Principal, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifestó: “ me encontraba en mi residencia cuando de pronto llego la ciudadana Enny Marquez, diciéndome que yo le estaba pegando cacho a mi concubino y le respondí que porque ella decía eso, entonces ella me respondió que me había visto con otro hombre, cuando le di las espalda se me vino encima y me agredió físicamente con los dientes en la cara.”
Segundo: Acta de Inicio de Averiguación Penal, de fecha 12-06-2007, suscrita por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. Ermilo Dellan.
Tercero: Acta de Investigación Penal, de fecha 12-07-2008, suscrita por el Funcionario José Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que la ciudadana GONZALEZ DHARAM CAROLINA DEL CARMEN, se presento en el despacho y manifestó que las personas que menciono como testigos no iban a venir a rendir declaración porque no querían verse involucrados en el hecho.
Cuarto: Acta de Investigación Penal, de fecha 17-07-2008, suscrita por el Funcionario José Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia, que se trasladaron al sector Barrio Bolivariano, con la finalidad de ubicar e identificar a la ciudadana MARQUEZ ENNY, una vez en lugar ubicaron la residencia y fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser ZULUETA MARQUEZ ENNY CAROLINA, venezolana, natural de Tucupita, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 15.336.058, residenciada en el Barrio Bolivariano Calle Principal, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro.
Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón a la representante del Ministerio Público, abogada MARIA ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista Acta de Denuncia , de fecha 12 de Junio del año dos mil Siete (2007), formulada por la ciudadana GONZALEZ DHARAM CAROLINA DEL CARMEN, venezolana, natural de Tucupita, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.310, teléfono Nº 0414-8887913, residenciada en el Barrio Villa Bolivariana Calle Principal, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifestó: “ me encontraba en mi residencia cuando de pronto llego la ciudadana Enny Marquez, diciéndome que yo le estaba pegando cacho a mi concubino y le respondí que porque ella decía eso, entonces ella me respondió que me había visto con otro hombre, cuando le di las espalda se me vino encima y me agredió físicamente con los dientes en la cara.” Pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: GONZALEZ DHARAM CAROLINA DEL CARMEN, observa esta juzgadora que no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: GONZALEZ DHARAM CAROLINA DEL CARMEN, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de identificar y determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana ZULUETA MARQUEZ ENNY CAROLINA, venezolana, natural de Tucupita, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 15.336.058, residenciada en el Barrio Bolivariano Calle Principal, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en los artículos 302 y 300, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra la ciudadana a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a la ciudadana ZULUETA MARQUEZ ENNY CAROLINA, venezolana, natural de Tucupita, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 15.336.058, residenciada en el Barrio Bolivariano Calle Principal, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: GONZALEZ DHARAM CAROLINA DEL CARMEN, de conformidad con lo previsto en los artículo 302 y 300, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra la ciudadana a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCISMAR RIVERO
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