REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 1 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006104
ASUNTO : YP01-P-2013-006104


RESOLUCIÓN Nº 474- 2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
SECRETARIO: ABG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
IMPUTADO: WILDER EDUARDO GUERRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.616, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-09-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, grado de instrucción Tercer Año, residenciado en Barrio La Esperanza, Calle Nº 01, Casa Nº 04, , Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: COLECTIVIDAD.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar a través de auto debidamente fundado, la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 30 de Julio de 2013 al ciudadano: WILDER EDUARDO GUERRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.616, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- WILDER EDUARDO GUERRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.616, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-09-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, grado de instrucción Tercer Año, residenciado en Barrio La Esperanza, Calle Nº 01, Casa Nº 04, , Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“El Ministerio Público hace formal presentación en contra del ciudadano: WILDER EDUARDO GUERRA GONZALEZ,, por los hechos ocurridos en fecha 28-09-2013, cuando siendo las 04:43 pm, horas de la tarde, cuando ingreso al centro de salud el imputado de autos presentando heridas en la boca y excoriaciones en brazos y piernnas, quien fue trasladado por funcionarios bomberiles, quien presento una conducta violenta contra los galenios de guardia, golpeando tambien paredes y equipos, presentándose en el sitio los funcionarios actuantes, procediendo a identificarse no encontrando nada adherido a su cuerpo u oculto en sus ropas. En razón de ello fue impuesto de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del código penal, en perjuicio del estado venezolano. El Ministerio Público, solicita se decreta la flagrancia, asimismo se proceda la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar en la presente investigación; como medida de coerción personal, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado: de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad el imputado: WILDER EDUARDO GUERRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.616, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-09-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, grado de instrucción Tercer Año, residenciado en Barrio La Esperanza, Calle Nº 01, Casa Nº 04, , Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, manifestó libre de apremio y coacción su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. MARIA BELEN LOPEZ, quien expuso: “Escuchado la calificación dada a los hechos por el representante del Ministerio Publico, y previa conversación con mi defendido quien me manifestó su intención de aceptar el hecho que se le atribuye de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga de las medidas alternativas del proceso y considerando el lapso penal sea el lapso de prueba el mínimo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado: WILDER EDUARDO GUERRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.616, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-09-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, grado de instrucción Tercer Año, residenciado en Barrio La Esperanza, Calle Nº 01, Casa Nº 04, , Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, libre de apremio y coacción manifiesta: “Yo acepto los hechos, y ofrezco como reparación al daño causado la elaboración de 50 trípticos alusivos al comportamiento de los ciudadano dentro de la sociedad. Es todo”. Seguidamente este Tribunal oída la aceptación de los hechos, a lo cual no se opone el ministerio Publico, se procede a acordar la suspensión condicional del proceso en esta etapa preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo como lapso de prueba tres (03) meses a partir de la presente fecha, siendo el delegado de prueba el representante del consejo comunal de Barrio La Esperanza, Calle Nº 01, Casa Nº 04, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien deberá presentar informe a este Tribunal informando si el ciudadano WILDER EDUARDO GUERRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.616, cumplió con la labor impuesta por este Tribunal, seguidamente el Ministerio Publico no se opuso. Así se decide.
III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL RPOCESO.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que la Fiscal Sexto del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, donde el imputado presuntamente desplegó una conducta que encuadra en el tipo penal precalificado por el titular de la acción penal como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano y revisados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en esta etapa inicial, observamos que riela un acta policía al folio dos del asunto donde se deja constancia de la conducta desplegada por el imputado, elementos suficientes que hacen presumir a esta Juzgadora la presunta participación de la imputada en el hecho precalificado por el Ministerio Público como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, delito este cuya pena no excede de los ocho (08) años de prisión, siendo procedente en esta etapa inicial del proceso una vez realizado el acto de imputación y aceptado el hecho por la imputada, así como ofrecida la reparación del daño, la no objeción del Ministerio Público, acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba, tres (03) meses, a partir de la presente fecha, designando como delegado de prueba a Vocero del Consejo Comunal de Barrio la Esperanza, quien deberá presentar informe correspondiente a esos tres meses de prueba informando si la imputada cumplió con la condición impuesta, estableciendo como lapso para verificar dicha condición el día 30 de diciembre de 2013, a las 3:00 de la tarde. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Una vez realizada la imputación de conformidad con el artículo 358 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, procede a suspender condicionalmente el proceso a favor del ciudadano WILDER EDUARDO GUERRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.616, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-09-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, grado de instrucción Tercer Año, residenciado en Barrio La Esperanza, Calle Nº 01, Casa Nº 04, , Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quien acepto el hecho y ofreció la elaboración y distribución de 50 trípticos alusivos al buen comportamiento del ciudadano en la sociedad. SEGUNDO: Se establece como lapso de prueba, el tiempo de tres meses, fijando audiencia de verificación de condiciones para el 30 DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS 03:00 pm. TERCERO: Ofíciese al Consejo Comunal de Barrio La Esperanza, quien fue designado como delegado de prueba en la presente causa y deberá presentar informe a este Tribunal una vez que la referida ciudadana cumpla con la distribución de 50 trípticos alusivos buen comportamiento del ciudadano en la sociedad., oficiar a este organismo. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Librar boleta de excarcelación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 01 días del mes de 0ctubre de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA


ABG. ROMELYS MEDINA