REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001590
ASUNTO : YP01-P-2012-001590
RESOLUCION No. 505-2013.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YUDITH IDROGO, Defensora Publica Cuarta Penal del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ECKAR ENRIQUE RIVERO NARANJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.637.337, de 19 años de edad, natural de San Félix, nacido en fecha 21/01/1994, de profesión u oficio estudiante, residenciado en San Félix sector la 46, calle Mariano Bergara, vereda 11, casa N° 18, hijo de Lisbeth Naranjo (V) y Alexander Rivero (V), teléfono 0416-0944933.
VICTIMA: YULIXSIS DEL VALLE FREITES ROJAS.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor del acusado ECKAR ENRIQUE RIVERO NARANJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.637.337, de 19 años de edad, natural de San Félix, nacido en fecha 21/01/1994, de profesión u oficio estudiante, residenciado en San Félix sector la 46, calle Mariano Bergara, vereda 11, casa N° 18, hijo de Lisbeth Naranjo (V) y Alexander Rivero (V), teléfono 0416-0944933, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente YULIXSIS DEL VALLE FREITES ROJAS, este Tribunal observa:
El articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra del ciudadano ECKAR ENRIQUE RIVERO NARANJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.637.337, de 19 años de edad, natural de San Félix, nacido en fecha 21/01/1994, de profesión u oficio estudiante, residenciado en San Félix sector la 46, calle Mariano Bergara, vereda 11, casa N° 18, hijo de Lisbeth Naranjo (V) y Alexander Rivero (V), teléfono 0416-0944933, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente YULIXSIS DEL VALLE FREITES ROJAS, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.
Admitiendo el ciudadano ECKAR ENRIQUE RIVERO NARANJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.637.337, de 19 años de edad, natural de San Félix, nacido en fecha 21/01/1994, de profesión u oficio estudiante, residenciado en San Félix sector la 46, calle Mariano Bergara, vereda 11, casa N° 18, hijo de Lisbeth Naranjo (V) y Alexander Rivero (V), teléfono 0416-0944933, ser responsables del hecho en el cual resulta acusado por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente YULIXSIS DEL VALLE FREITES ROJAS.
En el acto de la Audiencia Preliminar se les concedió la palabra a la defensora Pública y al representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en el artículo 43 del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el hoy acusado ECKAR ENRIQUE RIVERO NARANJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.637.337, de 19 años de edad, natural de San Félix, nacido en fecha 21/01/1994, de profesión u oficio estudiante, residenciado en San Félix sector la 46, calle Mariano Bergara, vereda 11, casa N° 18, hijo de Lisbeth Naranjo (V) y Alexander Rivero (V), teléfono 0416-0944933, lo hace responsable del hecho por el cual resulta acusado, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente YULIXSIS DEL VALLE FREITES ROJAS, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en el artículo 43 del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.
En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses:
1° Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
2.- Debe comparecer al ancianato Doña Menca de Leoni, para realizar una labor social en esa institución, quedando designada como delegada de prueba la directora de dicha institución.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de tres (03) meses, seguida al ciudadano ECKAR ENRIQUE RIVERO NARANJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.637.337, de 19 años de edad, natural de San Félix, nacido en fecha 21/01/1994, de profesión u oficio estudiante, residenciado en San Félix sector la 46, calle Mariano Bergara, vereda 11, casa N° 18, hijo de Lisbeth Naranjo (V) y Alexander Rivero (V), teléfono 0416-0944933, encuadra en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente YULIXSIS DEL VALLE FREITES ROJAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y debe realizar un trabajo comunitario en el ancianato Doña Menca de Leoni, para realizar una labor social en esa institución, quedando designada como delegada de prueba la directora de dicha institución. TERCERO: Se fija la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 08 de Enero del 2014, a las 02:00 pm, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Directora del Ancianato Doña Menca de Leoni, informándole de la presente decisión. QUINTO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circulito Judicial Penal a los fines de notificar de la presente decisión. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Notifíquese a la victima. Regístrese, publíquese y diaricese-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ROMELYS MEDINA.