REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003268
ASUNTO : YP01-P-2013-003268
RESOLUCIÓN: 509-2013.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: SE OMITE

ACUSADOS: ENMANUEL ELEDEL DIAZ SALAZAR, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 29-07-1991, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio obrero, residenciado en Volcán, calle principal, al lado del taller del ñeco, hijo de Maricarmen Salazar (v) y Carlos Diaz (v) titular de la cedula de identidad Nº 20.160.146; JULIO CESAR TORRES FUENTES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-06-1989, de 24 años de edad, grado de instrucción cuarto grado, residenciado en volcán, cerca de la escuela, hijo de Ramón Fuentes (v) y Santos Torres (v), de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.355 y JOSE RICARDO MORALES HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-07-1986, de 27 años de edad, grado de instrucción tercer año, de profesión u oficio prestando servicio en la Guardia Nacional en la escuela de punta de mata, residenciado en Volcán, calle principal frente a una bodega, Alejandro Morales González (v) y Celia Hernández (v), titular de la cedula de identidad Nº 23.016.113.
DEFENSA PUBLICO: ABG. CLARENSE RUSSIAN.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Ocho (08) de Octubre del año dos mil trece (2013), mediante la cual admitió parcialmente la acusación, así como la totalidad de las pruebas tanto documentales como testimoniales, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos ENMANUEL ELEDEL DIAZ SALAZAR, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 29-07-1991, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio obrero, residenciado en Volcán, calle principal, al lado del taller del ñeco, hijo de Maricarmen Salazar (v) y Carlos Diaz (v) titular de la cedula de identidad Nº 20.160.146; JULIO CESAR TORRES FUENTES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-06-1989, de 24 años de edad, grado de instrucción cuarto grado, residenciado en volcán, cerca de la escuela, hijo de Ramón Fuentes (v) y Santos Torres (v), de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.355 y JOSE RICARDO MORALES HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-07-1986, de 27 años de edad, grado de instrucción tercer año, de profesión u oficio prestando servicio en la Guardia Nacional en la escuela de punta de mata, residenciado en Volcán, calle principal frente a una bodega, Alejandro Morales González (v) y Celia Hernández (v), titular de la cedula de identidad Nº 23.016.113, a quienes se le ordenó la apertura del juicio oral y público, otorgando una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 242 numeral 3ª y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 308, 309, 311, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- ENMANUEL ELEDEL DIAZ SALAZAR, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 29-07-1991, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio obrero, residenciado en Volcán, calle principal, al lado del taller del ñeco, hijo de Maricarmen Salazar (v) y Carlos Diaz (v) titular de la cedula de identidad Nº 20.160.146.

2.- JULIO CESAR TORRES FUENTES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-06-1989, de 24 años de edad, grado de instrucción cuarto grado, residenciado en volcán, cerca de la escuela, hijo de Ramón Fuentes (v) y Santos Torres (v), de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.355.

3.- JOSE RICARDO MORALES HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-07-1986, de 27 años de edad, grado de instrucción tercer año, de profesión u oficio prestando servicio en la Guardia Nacional en la escuela de punta de mata, residenciado en Volcán, calle principal frente a una bodega, Alejandro Morales González (v) y Celia Hernández (v), titular de la cedula de identidad Nº 23.016.113.

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“El Ministerio Público cumpliendo formalidades establecidas en nuestras legislación, especialmente en el articulo 285 del nuestra Constitución Nacional, 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada: formal acusación en contra los ciudadanos JULIO CESAR TORRES FUENTES, JOSE RICARDO MORALES HERNANDEZ y ENMANUEL ELEDEL DIAZ SALAZAR. Narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el hoy acusado. El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal a los ciudadano plenamente identificados en autos por cuanto los mismos fueron aprehendidos en fecha 08 de julio de 2013, luego de denuncia interpuesta por la adolescente LISMARYS ISABEL HERRERA GARCIA, por ante el destacamento de vigilancia fluvial 911, en la cual indicaba siendo las 03:50 horas de la mañana, del dia 08-07-2013, previa denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE, de 12 años de edad, quien reside en la comunidad de volcán en el sector la playita interpuso denuncia verbal señalando que tres personas de sexo masculino, intentaron violarla el dia 08-07-2013, siendo las 03:50 horas de la madrugada, por lo que los funcionarios proceden a realizar las investigaciones, y en el sector brisas del Orinoco calle principal dirección aportada por la victima observaron tres personas de sexo masculino, con las características aportadas, quienes mantuvieron una actitud agresiva hacia la comisión procediendo a hacerle una inspección corporal quedando identificados como MORALES BERNARDO JOSE RICARDO, JULIO CESAR TORRES FUENTES Y ENMANUEL LEDER DIAZ SALAZAR, siendo señalados los mismos por la adolescente como los tres ciudadanos responsables de los hechos denunciados, por lo que se procedió a leerles sus derechos y a aprehenderlos. Observa esta representación fiscal, que riela entrevista rendida por la victima estando en compañía de su representante legal en la cual manifiesta que tres personas la agarraron a la fuerza le bajaron el pantalón, y que la iban a violar, señalando que el lugar del hecho fue en la playita de volcán como a las 03 :30 am, indicando que los conocía de vista y que fueron tres personas, y que hay un testigo de los hechos que es el señor PEDRO, indicando que uno de ellos tenia un cuchillo, que es soldado y la amenazo. Cursan actas de entrevistas de la adolescente SE OMITE, la cual manifestó que en la madrugada de ese día tres personas la agarraron a la fuerza, le bajaron su pantalón y le decían que la iban a violar; asi como la entrevista del ciudadano PEDRO JOSE PEÑA VALLERA, quien manifiesta que iba pasando por la calle principal de volcán por la orilla del río cuando vio tres sujetos que estaba cerca de una menor de edad, ella estaba gritando el se metió para auxiliarla y uno de ellos lo amenazo con una botella uno de ellos estaba armado y después salieron corriendo. Asimismo cursa acta policial de fecha 08-07-2013, en la cual se deja constancia que los funcionarios se trasladaron siendo las 03:40am, horas de la madrugada en compañía de la adolescente presunta victima a los fines de procesar denuncia verbal y una vez en el sector Orinoco calle principal de la comunidad de volcan, los funcionarios avistaron a los tres ciudadanos a quienes previa identificación como funcionarios de la guardia nacional se les informo del motivo de a presencia de la comisión,, se les pregunto si portaban algún objeto de interés criminalistico, a lo cual manifestaron que no les daba la gana de responder. En razón de ellos y a la denuncia formulada por ante el comando policial fueron impuestos del motivo de su captura e impuesto de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido los hechos narrados configuran la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del código penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal. El Ministerio Público ratifica la acusación Fiscal. Estamos Argumentando la legalidad, necesidad, utilidad y pertinencia de dichas pruebas; sea admitida y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la Acusación. Asimismo el Ministerio publico solicita se mantenga la medida cautelar que pesa sobre los referidos imputados. Por ultimo solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”.

En cuanto a la calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los ciudadanos JULIO CESAR TORRES FUENTES, JOSE RICARDO MORALES HERNANDEZ y ENMANUEL ELEDEL DIAZ SALAZAR; titular de la cédula de identidad número 14.487.940, de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del código penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio de la adolescente de Doce (12) años de edad, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, cursante a los folios 80 al 86 ambos inclusive del presente pieza I, el cual cumple con los fundamentos legales establecidos en la norma en su articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la identidad plena de los acusados, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que lo motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de pruebas, la necesidad y pertinencias de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas. En cuanto a lo requisitos de fondo y en base al principio de tipicidad encuadrar la conducta presuntamente desplegada por los hoy acusados en perjuicio de la adolescente de Doce (12) años de edad y así adecuarla perfectamente en el tipo penal y que exista un acoplamiento perfecto, entre la acción antijurídica y las consecuencias de dicha acción, considera esta juzgadora, que en este caso en particular, la prueba científica que determina desde el punto de vista medico legal el tipo penal , por el cual el Ministerio Público aporta una calificación jurídica provisional, encuadrando los hechos en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del código penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal; considerando esta Juzgadora que los hechos no encuadra en el mismo, ya que se observa desde el punto medico legal, que no existe lesión en el himen ni en el ano, reflejando el reconocimiento médico legal de fecha 08 de Julio del año 2013, por lo que en este caso en particular, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando los sujetos pasivos y las condiciones anatómicas de la misma; por lo que este Tribunal se aparta de la calificación jurídica provisional aportada por el Fiscal del Ministerio Público, otorgando a los hechos una calificación jurídica distinta establecida en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ; como es el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo parcialmente la acusación una vez atribuido a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, en razón que la conducta presuntamente desplegada por los acusados, lo que constituye una acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de los acusados y existiendo así la probabilidad de participación de los acusados en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronostico de condena en las personas de los acusados.

Por estas circunstancias, esta Juzgadora vista la audiencia preliminar en la cual se admite parcialmente la acusación dando a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la aportada por el Ministerio Público , como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que lograron abusar de la adolescente, presunta victima. Asimismo observa que esta juzgadora que no están llenos los extremos para configurar el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 Nº 3, de conformidad con el artículo 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento LISMARIA ISABEL HERRERA.


En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva de Libertad impuesta a los acusados, considerando que esta Juzgadora aportó las los hechos una calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público en sus escritos acusatorios, y observando que el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena posible aplicar en su limite máximo que no excede de seis años de prisión, y aun en el caso de considerar la condición de la victima así como la condición del sujeto pasivo, no llegaría a configurarse la presunción razonable de fuga, por consiguiente de manera inmediata se procede mantener la medida impuesta, consistente en presentaciones, contemplado en el articulo 242 numeral 3 y 6 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días y prohibición de acercarse a la victima, en base al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, contemplado en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal

III

PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con la sentencia 1768 de fecha 23-11-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se le concede el derecho a las partes a los fines que emitan opinión en relación a la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas, por el Ministerio Público, en base al principio de libertad de prueba, licitud de la prueba, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, considerándolas pertinentes, útiles y necesarias, de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, este tribunal, de conformidad con el articulo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite todas las pruebas promovidas por las partes, considerando la utilidad, necesidad y pertinencia, ello de conformidad con lo establecido en la sentencias de fechas 14-04-2005 y 1303-2005 de la Sala Constitucional, así como el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio a los folios 80 al 86 inclusive de la Pieza I del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida parcialmente la acusación y las pruebas presentadas por las partes, vista la negativa de los acusados JULIO CESAR TORRES FUENTES, JOSE RICARDO MORALES HERNANDEZ y ENMANUEL ELEDEL DIAZ SALAZAR en admitir los hechos, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se admiten parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 numeral 2 y 6 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos ENMANUEL ELEDEL DIAZ SALAZAR, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 29-07-1991, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio obrero, residenciado en Volcán, calle principal, al lado del taller del ñeco, hijo de Maricarmen Salazar (v) y Carlos Diaz (v) titular de la cedula de identidad Nº 20.160.146; JULIO CESAR TORRES FUENTES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-06-1989, de 24 años de edad, grado de instrucción cuarto grado, residenciado en volcán, cerca de la escuela, hijo de Ramón Fuentes (v) y Santos Torres (v), de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.355 y JOSE RICARDO MORALES HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-07-1986, de 27 años de edad, grado de instrucción tercer año, de profesión u oficio prestando servicio en la Guardia Nacional en la escuela de punta de mata, residenciado en Volcán, calle principal frente a una bodega, Alejandro Morales González (v) y Celia Hernández (v), titular de la cedula de identidad Nº 23.016.113, en virtud del cambio de calificación jurídica dada por este tribunal al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo observa que esta juzgadora que no están llenos los extremos para configurar el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 Nº 3. SEGUNDO: Se admiten tanto las pruebas documentales y testimoniales de acuerdo al artículo 313 numerales 9,13, y 181, 182 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la consistente en presentaciones, contemplado en el artículo 242 numeral 3 y 6 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días y prohibición de acercarse a la victima, en base al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, contemplado en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la apertura al juicio oral y publico. QUINTO: Notifíquese a la victima de autos.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZ

Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA

Abg. ROMELYS MEDINA.