REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000737
ASUNTO : YP01-P-2008-000737
RESOLUCION Nº 513-2013.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA, Jueza Tercera Suplente de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JESUS RAFAEL UNICARE, venezolano, natural de esta ciudad, de 58 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Florida, casa Nº 2, titular de la cedula de identidad Nº 5.336.912.
DEFENSA: ABG. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal.

Fijada como se encontraba la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de que la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano JESUS RAFAEL UNICARE, venezolano, natural de esta ciudad, de 58 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Florida, casa Nº 2, titular de la cedula de identidad Nº 5.336.912, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, el presente asunto se inicia en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil ocho (2008), se observa, que desde esa fecha y hasta el 29 de Abril del año dos mil diez (2010), que, es cuando la representante de la Vindicta Pública, presenta acto conclusivo en la presente investigación y al recibirse por ante este tribunal el escrito acusatorio fija la celebración de la audiencia preliminar para el día siete (07) de Junio del año dos mil diez (2010), a las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde (02:45 p.m.), la cual no se llevo a cabo en dicha oportunidad y es hasta el día dos de Octubre del año 2013, a las once de la mañana (11:00 am) se lleva a cabo la misma en la cual la defensa pública vista y revisada la causa hace la solicitud de prescripción de la acción penal, por tratarse de un acto de orden público, de la presente causa por lo que se procede a emitir decisión de la manera siguiente:

Se observa que desde la fecha de la ocurrencia de los hechos objetos de investigación, Tres (03) de Octubre del año dos mil ocho (2008), hasta la fecha en la cual en la cual se celebra la Audiencia preliminar en el presente asunto, dos (07) de Octubre del año dos mil trece (2013), han transcurrido, cinco (05) años y cuatro (04) días y ha acusado la Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene una pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años y el artículo 108 del Código Penal Venezolano establece que la acción penal prescribe así: 5.- por tres años si el delito mereciere pena de prisión que no supera los tres años en su límite máximo. Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos imputados son los siguientes:, en fecha 03 de octubre de 2008, siendo las 08:40 horas de la noche aproximadamente, fue aprehendido el ciudadano JESUS RAFAEL UNICARE, venezolano, natural de esta ciudad, de 58 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Florida, casa Nº 2, titular de la cedula de identidad Nº 5.336.912, en la Comunidad de la Florida de esta localidad, por haber presuntamente ultrajado con palabras obscenas y agresiones verbales, además de arremeter violentamente, contra los funcionarios policiales actuantes quienes pretendían hacerle una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuya actuación opuso resistencia, no se contó con testigos puesto que los presentes eran familiares del hoy imputado, razón por la cual fue neutralizado y trasladado a la comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro e informado de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”

LA ABG. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, luego de la investigación que se iniciará como producto de los hechos anteriormente narrados, presentó como acto conclusivo Acusación, en contra del ciudadano: JESUS RAFAEL UNICARE, venezolano, natural de esta ciudad, de 58 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Florida, casa Nº 2, titular de la cedula de identidad Nº 5.336.912, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando el enjuiciamiento y la consecuente pena del referido ciudadano, solicitando la convocatoria a la Audiencia Preliminar.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

.-Acta Policial de fecha 03/10/2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, relacionadas con la aprehensión del ciudadano: JESUS RAFAEL UNICARE.

.- Acta de Inicio de Averiguación Penal, de fecha 04-10-2008, suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Noel Rivas Acosta.

.- Notificación de los Derechos del Imputado, de fecha 03-10-2008, suscrita por el funcionario Antonio Bermúdez, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, y de las demás actas que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que el día 03-10-2008, el ciudadano JESUS RAFAEL UNICARE, venezolano, natural de esta ciudad, de 58 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Florida, casa Nº 2, titular de la cedula de identidad Nº 5.336.912, opuso resistencia al momento que los funcionarios en el punto de control le solicitaran su identificación personal; tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano: JESUS RAFAEL UNICARE, venezolano, natural de esta ciudad, de 58 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Florida, casa Nº 2, titular de la cedula de identidad Nº 5.336.912, hecho este que se subsume en los tipos penales del artículo 218 del Código Penal, esto es, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que la Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo una Acusación, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL UNICARE, venezolano, natural de esta ciudad, de 58 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Florida, casa Nº 2, titular de la cedula de identidad Nº 5.336.912, en fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil diez (2010), fijándose la Audiencia Preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día siete (07) de Junio del año dos mil diez (2010), a las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde (02:45 p.m.), la cual no se llevo a cabo en dicha oportunidad y es hasta el día dos de Octubre del año 2013, a las once horas de la mañana (11:00 am) que se lleva a cabo la misma en la cual la defensa pública vista y revisada la causa hace la solicitud de prescripción de la acción penal, por tratarse de un acto de orden público, observándose que desde la fecha de comisión de los hechos, hasta la presentación del escrito acusatorio, había transcurriendo más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declarase la prescripción de la acción penal, contenida en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha primero (03) de octubre del año dos mil ocho (2008), presentando la acusación el Representante del Ministerio Publico en fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil diez (2010), y desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible hasta el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, había transcurrido cinco (05) años y cuatro (04) días; y como el delito que se ha probado en la causa es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene una pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años y el artículo 108 del Código Penal Venezolano establece que la acción penal prescribe así: 5.- por tres años si el delito mereciere pena de prisión que no supera los tres años en su límite máximo, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación…/…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de cinco años, más la mitad del mismo. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JESUS RAFAEL UNICARE, venezolano, natural de esta ciudad, de 58 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Florida, casa Nº 2, titular de la cedula de identidad Nº 5.336.912, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 111 numeral 3º, 302 y numeral 8° del artículo 49, ejusdem, 108 ordinal 3° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano JESUS RAFAEL UNICARE, venezolano, natural de esta ciudad, de 58 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Florida, casa Nº 2, titular de la cedula de identidad Nº 5.336.912, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JESUS RAFAEL UNICARE, venezolano, natural de esta ciudad, de 58 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Florida, casa Nº 2, titular de la cedula de identidad Nº 5.336.912, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 111 numeral 3º, 302 y numeral 8° del artículo 49, ejusdem, 108 ordinal 3° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al imputado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, una vez transcurrido el lapso legal si las partes no ejercen recurso alguno.
LA JUEZA,

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ

LA SECRETARIA


ABG. ROMELYS MEDINA