REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000089
ASUNTO : YP01-P-2009-000089
RESOLUCION Nº 512-2013.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA, Jueza Tercera Suplente de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: SE OMITE
.
IMPUTADO: NORGENIS JOSÉ LILA CEDEÑO, indocumentado; venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-11-1984, de profesión u oficio obrero laborando por cuenta propia, hijo de Miladis Cedeño (v) desconoce el nombre del padre, con 2° grado de educación básica aprobado, residenciado en El Triunfo, vía principal, Casa s/n entre la quincalla y el club La Antorcha, Municipio Casacoíma, Edo. Delta Amacuro, Teléfono 0426-6938446;
DEFENSA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITOS: Lesiones Personales en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en relación con el articulo 424 Ejusdem.
Fijada como se encontraba la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de que la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano NORGENIS JOSÉ LILA CEDEÑO, indocumentado; venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-11-1984, de profesión u oficio obrero laborando por cuenta propia, hijo de Miladis Cedeño (v) desconoce el nombre del padre, con 2° grado de educación básica aprobado, residenciado en El Triunfo, vía principal, Casa s/n entre la quincalla y el club La Antorcha, Municipio Casacoíma, Edo. Delta Amacuro, Teléfono 0426-6938446, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en relación con el articulo 424 Ejusdem vigente, para el momento de comisión de los hechos, en fecha primero (01) de Febrero del año dos mil nueve (2009), se observa, que desde esa fecha y hasta el 28 de Julio del año dos mil nueve (2009), que, es cuando la representante de la Vindicta Pública, presenta acto conclusivo en la presente investigación y al recibirse por ante este tribunal el escrito acusatorio fija la celebración de la audiencia preliminar para el día siete (07) de octubre del año dos mil diez (2010), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), la cual no se llevo a cabo en dicha oportunidad y es hasta el día siete de Octubre del año 2013, se lleva a cabo la misma en la cual la defensa pública vista y revisada la causa hace la solicitud de prescripción de la acción penal, por tratarse de un acto de orden público, de la presente causa por lo que se procede a emitir decisión de la manera siguiente:
Se observa que desde la fecha de la ocurrencia de los hechos objetos de investigación, primero (01) de Febrero del año dos mil nueve (2009), hasta la fecha en la cual en la cual se celebra la Audiencia preliminar en el presente asunto, siete (07) de Octubre del año dos mil trece (2013), han transcurrido, cuatro (04) años, ocho (08) meses y cinco (05) días y ha acusado el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en relación con el articulo 424 Ejusdem, vigente para el momento de comisión de los hechos, el cual tiene una pena que oscila una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses y el artículo 108 del Código Penal Venezolano establece que la acción penal prescribe así: 5.- por tres años si el delito mereciere pena de prisión que no supera los tres años en su límite máximo.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos imputados son los siguientes: En fecha 01-02-2009 siendo aproximadamente la 05:50 p.m. horas de la tarde cuando se encontraba de patrullaje una comisión de la policía del estado en la unidad P-6 la cual se dirigía hacia la estación de servicio El Triunfo, cuando a la altura de la licorería Inversiones YK Yucan C.A., un grupo de ciudadanos le hizo seña a la comisión y al acercarse al sitio observan a una persona que sin camisa que presentaba una herida abierta en la mejilla izquierda y en el cuero cabelludo el cual deliraba y se desmayó en ese momento, varios ciudadanos en el lugar manifestaron que el autor de las heridas había sido su hermano a quien llaman Poncio y que el mismo había salido corriendo para su casa que queda al lado del bodegón de Fransuá, por lo que la comisión procedió a trasladar a la persona herida hasta el Centro de Diagnóstico Integral Simón Bolívar, seguidamente se procedió a realizar llamada vía radio a la Comisaría de Brisas del Triunfo I, a objeto de que se conformara una comisión policial de apoyo, luego de constituida la referida comisión de apoyo se dirigió a la residencia donde se encontraba el presunto agresor, quien en ese momento se disponía a saltar una pared, por lo que funcionarios de la comisión se trasladaron a la calle contigua a fin de realizar la aprehensión, por lo que llegar a una residencia de color beige un ciudadano que se encontraba frente a la misma autorizó el acceso de la comisión a dicha residencia en un baño de la misma se logró avistar al sujeto a quien se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguidas se le efectuó revisión de personas en atención a lo establecido en el artículo 205 eiusdem, quedando identificado como Norgenis José Lila Cedeño indocumentado; es de hacer notar que dicho ciudadano al momento de su aprehensión presentaba herida cortante en el brazo y antebrazo izquierdo y derecho así como también dos heridas en la espalda de igual forma se deja constancia que al momento de trasladar al sujeto aprehendido hasta el centro dispensador de salud se encontraba en dicho lugar un ciudadano quien dijo ser y llamarse José Jesús Lila Cedeño, adolescente de 17 años de edad, indocumentado quien resultó ser la persona lesionada en la mejilla.”
LA ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, luego de la investigación que se iniciará como producto de los hechos anteriormente narrados, presentó como acto conclusivo Acusación, en contra del ciudadano: NORGENIS JOSÉ LILA CEDEÑO, indocumentado; venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-11-1984, de profesión u oficio obrero laborando por cuenta propia, hijo de Miladis Cedeño (v) desconoce el nombre del padre, con 2° grado de educación básica aprobado, residenciado en El Triunfo, vía principal, Casa s/n entre la quincalla y el club La Antorcha, Municipio Casacoíma, Edo. Delta Amacuro, Teléfono 0426-6938446, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de Lesiones Personales en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en relación con el articulo 424 Ejusdem, vigente para el momento de comisión de los hechos, solicitando el enjuiciamiento y la consecuente pena del referido ciudadano, solicitando la convocatoria a la Audiencia Preliminar.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
.-Acta Policial de fecha 01/02/2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro Comisaría de Casacoima.
.- Informe Medico, de fecha 01-02-2009, suscrito por el DR. Dobarro Espinel Jorge, practicado a la victima, José Cedeño de 17 años de edad, donde se deja constancia de una herida órgano mandíbula izquierda intra muscular.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, y de las demás actas que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que el día 01-02-2009, el ciudadano NORGENIS JOSÉ LILA CEDEÑO, indocumentado; venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-11-1984, de profesión u oficio obrero laborando por cuenta propia, hijo de Miladis Cedeño (v) desconoce el nombre del padre, con 2° grado de educación básica aprobado, residenciado en El Triunfo, vía principal, Casa s/n entre la quincalla y el club La Antorcha, Municipio Casacoíma, Edo. Delta Amacuro, Teléfono 0426-6938446, quien le produjo las heridas y lesiones al adolescente SE OMITE; tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano: NORGENIS JOSÉ LILA CEDEÑO, indocumentado; venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-11-1984, de profesión u oficio obrero laborando por cuenta propia, hijo de Miladis Cedeño (v) desconoce el nombre del padre, con 2° grado de educación básica aprobado, residenciado en El Triunfo, vía principal, Casa s/n entre la quincalla y el club La Antorcha, Municipio Casacoíma, Edo. Delta Amacuro, Teléfono 0426-6938446, hecho este que se subsume en los tipos penales del artículo 413 en relación con el 424 ambos del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos, esto es, el delito Lesiones Personales en grado de complicidad correspectiva, toda vez que ha sido ocasionado en perjuicio del adolescente: SE OMITE.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que la Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo una Acusación, en contra del ciudadano NORGENIS JOSÉ LILA CEDEÑO, indocumentado; venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-11-1984, de profesión u oficio obrero laborando por cuenta propia, hijo de Miladis Cedeño (v) desconoce el nombre del padre, con 2° grado de educación básica aprobado, residenciado en El Triunfo, vía principal, Casa s/n entre la quincalla y el club La Antorcha, Municipio Casacoíma, Edo. Delta Amacuro, Teléfono 0426-6938446, en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil Nueve (2009), fijándose la Audiencia Preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día siete (07) de Octubre del año dos mil diez (2010), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), la cual no se llevo a cabo en dicha oportunidad y es hasta el día siete de Octubre del año 2013, que se lleva a cabo la misma en la cual la defensa pública vista y revisada la causa hace la solicitud de prescripción de la acción penal, por tratarse de un acto de orden público, observándose que desde la fecha de comisión de los hechos, hasta la presentación del escrito acusatorio, había transcurriendo más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declarase la prescripción de la acción penal, contenida en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha primero (01) de Febrero del año dos mil nueve (2009), presentando la acusación el Representante del Ministerio Publico en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil Nueve (2009), y desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible hasta el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, había transcurrido cuatro (04) años, ocho (08) meses y cinco (05) días; y como el delito que se ha probado en la causa es el de Lesiones Personales en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en relación con el articulo 424 Ejusdem, vigente para el momento de comisión de los hechos, el cual tiene una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses y el artículo 108 del Código Penal Venezolano establece que la acción penal prescribe así: 5.- por tres años si el delito mereciere pena de prisión que no supera los tres años en su límite máximo, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación…/…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de cinco años, más la mitad del mismo. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano NORGENIS JOSÉ LILA CEDEÑO, indocumentado; venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-11-1984, de profesión u oficio obrero laborando por cuenta propia, hijo de Miladis Cedeño (v) desconoce el nombre del padre, con 2° grado de educación básica aprobado, residenciado en El Triunfo, vía principal, Casa s/n entre la quincalla y el club La Antorcha, Municipio Casacoíma, Edo. Delta Amacuro, Teléfono 0426-6938446, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 111 numeral 3º, 302 y numeral 8° del artículo 49, ejusdem, 108 ordinal 3° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano NORGENIS JOSÉ LILA CEDEÑO, indocumentado; venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-11-1984, de profesión u oficio obrero laborando por cuenta propia, hijo de Miladis Cedeño (v) desconoce el nombre del padre, con 2° grado de educación básica aprobado, residenciado en El Triunfo, vía principal, Casa s/n entre la quincalla y el club La Antorcha, Municipio Casacoíma, Edo. Delta Amacuro, Teléfono 0426-6938446, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Ahora bien, la victima de autos no comparecieron evidenciándose en las resultas de la boletas de citaciones que la misma no fue debidamente citada, este Tribunal acuerda librar las respectivas boletas de notificaciones. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano NORGENIS JOSÉ LILA CEDEÑO, indocumentado; venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-11-1984, de profesión u oficio obrero laborando por cuenta propia, hijo de Miladis Cedeño (v) desconoce el nombre del padre, con 2° grado de educación básica aprobado, residenciado en El Triunfo, vía principal, Casa s/n entre la quincalla y el club La Antorcha, Municipio Casacoíma, Edo. Delta Amacuro, Teléfono 0426-6938446, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 111 numeral 3º, 302 y numeral 8° del artículo 49, ejusdem, 108 ordinal 3° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al imputado y victima, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, una vez transcurrido el lapso legal si las partes no ejercen recurso alguno.
LA JUEZA,
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROMELYS MEDINA