REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002494
ASUNTO : YP01-P-2011-002494

RESOLUCION Nº 522-2013.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: CARRION GONZALEZ ONAXI AMILTON, venezolano, natural de Tucupita, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio: mesonero, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.412, residenciado en Hacienda del Medio, sector II, vereda Nº 15, casa Nº 1, Tucupita, Estado Delta Amacuro y CARRION GONZALEZ ALEJANDRO ADONIS, venezolano, natural de Tucupita, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio: indefinida, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.115, residenciado en Hacienda del Medio, sector II, vereda Nº 15, casa Nº 1, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: GONZALEZ DE CARRION CONSUELO, venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nº 4.617.648, de 55 años de edad, soltera, profesión u oficio: instructora de cursos, residenciada en Hacienda del Medio, sector II, vereda Nº 15, casa Nº 1, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. (Hoy articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia).

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el ABOG. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: CARRION GONZALEZ ONAXI AMILTON, venezolano, natural de Tucupita, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio: mesonero, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.412, residenciado en Hacienda del Medio, sector II, vereda Nº 15, casa Nº 1, Tucupita, Estado Delta Amacuro y CARRION GONZALEZ ALEJANDRO ADONIS, venezolano, natural de Tucupita, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio: indefinida, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.115, residenciado en Hacienda del Medio, sector II, vereda Nº 15, casa Nº 1, Tucupita, Estado Delta Amacuro , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8º del articulo 48 Ejusdem, ya que están dados los supuestos facticos y de derecho, para considerar que se ha Extinguido la Acción Penal, en virtud de lo previsto en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, por haber operado la prescripción, en relación a el objeto material del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. (Hoy articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana: GONZALEZ DE CARRION CONSUELO.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 31 de Julio del año dos mil seis (2006), siendo las 03:35, horas de la tarde, comparece por ante la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, la ciudadana: GONZALEZ DE CARRION CONSUELO, venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nº 4.617.648, de 55 años de edad, soltera, profesión u oficio: instructora de cursos, residenciada en Hacienda del Medio, sector II, vereda Nº 15, casa Nº 1, Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de formular denuncia, manifestando: “ Varias veces me han robado los ciudadanos Onaxi Carrión, conocido como nacho y Alejandro Carrión, lo que paso ahora fue que estos violentaron un candado de una puerta de uno de los cuartos de mi casa y se llevaron un rollo de cable, cuatrocientos mil bs en efectivo, algunas joyas, un edredón, una cafetera, una plancha a vapor, una pulidora, como 10 sacos de cemento, 16 cabillas y unas cajas de porcelanas. También los muchachos tienen varias quejas de los vecinos por mi casa.”
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos CARRION GONZALEZ ONAXI AMILTON, venezolano, natural de Tucupita, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio: mesonero, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.412, residenciado en Hacienda del Medio, sector II, vereda Nº 15, casa Nº 1, Tucupita, Estado Delta Amacuro y CARRION GONZALEZ ALEJANDRO ADONIS, venezolano, natural de Tucupita, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio: indefinida, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.115, residenciado en Hacienda del Medio, sector II, vereda Nº 15, casa Nº 1, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8º del articulo 48 Ejusdem, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. (Hoy articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana: GONZALEZ DE CARRION CONSUELO, donde aparecen como presuntos autores del hecho, los ciudadanos CARRION GONZALEZ ONAXI AMILTON y CARRION GONZALEZ ALEJANDRO ADONIS, el delito antes mencionado establece una pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses, aplicando las reglas de la dosimetría penal se establece su termino medio en diez (10) meses y quince (15) días de prisión, siendo este el lapso que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la acción penal, y el articulo 108 numeral 5º del código Penal, establece el lapso de tres (03) años para que opere la prescripción de la acción, tomando en cuenta que el hecho se cometió en fecha 31-07-2006, se constata que hasta la presente ha transcurrido un tiempo de cuatro (04) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días, tiempo este superior al establecido por el legislador, para que opere la prescripción ordinaria de la acción Penal en el presente caso. Asimismo se observa que no ha operado en la presente causa ninguna causal de interrupción de la prescripción Judicial o Extraordinaria, habiendo transcurrido los lapsos a que se contrae el articulo 110 del Código Penal, imposibilitando la continuación de la misma y extinguiendo el ejercicio de la acción penal correspondiente, siendo menester en el presente caso solicitar el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3º primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se produzcan los efectos previstos en el articulo 319 Ejusdem, poniendo termino al procedimiento y teniendo la autoridad de cosa juzgada, a favor de los ciudadanos: CARRION GONZALEZ ONAXI AMILTON y CARRION GONZALEZ ALEJANDRO ADONIS.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Acta de Denuncia, de fecha 31 de Julio del año dos mil seis (2006),formulada por la ciudadana: GONZALEZ DE CARRION CONSUELO, venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nº 4.617.648, de 55 años de edad, soltera, profesión u oficio: instructora de cursos, residenciada en Hacienda del Medio, sector II, vereda Nº 15, casa Nº 1, Tucupita, Estado Delta Amacuro, ante la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, donde manifiesta: “ Varias veces me han robado los ciudadanos Onaxi Carrión, conocido como nacho y Alejandro Carrión, lo que paso ahora fue que estos violentaron un candado de una puerta de uno de los cuartos de mi casa y se llevaron un rollo de cable, cuatrocientos mil bs en efectivo, algunas joyas, un edredón, una cafetera, una plancha a vapor, una pulidora, como 10 sacos de cemento, 16 cabillas y unas cajas de porcelanas. También los muchachos tienen varias quejas de los vecinos por mi casa.”

Segundo:, Acta de Inicio de Averiguación Penal, de fecha 09-08-2006, suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Noel Rivas Acosta.

Tercero: Acta de Investigación Penal, de fecha 16-08-2006, suscrita por el agente Acosta Rivas David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se dirigió al barrio Hacienda del Medio, sector II, vereda Nº 15, casa Nº 1, Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde fueron recibidos por la ciudadana Carrión González Glismer Haronnys, quien permitió el acceso al interior de la vivienda, realizando la inspección técnica en el lugar de los hechos, manifestando la ciudadana que los ciudadanos CARRION GONZALEZ ONAXI AMILTON y CARRION GONZALEZ ALEJANDRO ADONIS, son sus hermanos y se encontraban en la residencia, se procedió a entrevistar a los ciudadanos, quedando identificados como: CARRION GONZALEZ ONAXI AMILTON, venezolano, natural de Tucupita, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio: mesonero, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.412, residenciado en Hacienda del Medio, sector II, vereda Nº 15, casa Nº 1, Tucupita, Estado Delta Amacuro y CARRION GONZALEZ ALEJANDRO ADONIS, venezolano, natural de Tucupita, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio: indefinida, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.115, residenciado en Hacienda del Medio, sector II, vereda Nº 15, casa Nº 1, Tucupita, Estado Delta Amacuro, procediendo a trasladar a los referidos ciudadanos hasta el despacho para verificar los datos aportados a través del sistema SIIPOL.

Cuarto: Inspección Técnica Criminalistica Nº 287, de fecha 16-08-2006, suscrita por los funcionarios Jimmy Charria y David Acosta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso.

Quinto: Regulación Prudencial Nº 023, de fecha 16-08-2006, donde se dejas constancia del valor de los objetos sustraídos.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, ABOG. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista Acta de Denuncia, de fecha 31 de Julio del año dos mil seis (2006),formulada por la ciudadana: GONZALEZ DE CARRION CONSUELO, venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nº 4.617.648, de 55 años de edad, soltera, profesión u oficio: instructora de cursos, residenciada en Hacienda del Medio, sector II, vereda Nº 15, casa Nº 1, Tucupita, Estado Delta Amacuro, ante la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, donde manifiesta: “ Varias veces me han robado los ciudadanos Onaxi Carrión, conocido como nacho y Alejandro Carrión, lo que paso ahora fue que estos violentaron un candado de una puerta de uno de los cuartos de mi casa y se llevaron un rollo de cable, cuatrocientos mil bs en efectivo, algunas joyas, un edredón, una cafetera, una plancha a vapor, una pulidora, como 10 sacos de cemento, 16 cabillas y unas cajas de porcelanas. También los muchachos tienen varias quejas de los vecinos por mi casa.” Pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. (Hoy articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana: GONZALEZ DE CARRION CONSUELO, donde aparecen como presuntos autores del hecho, los ciudadanos CARRION GONZALEZ ONAXI AMILTON y CARRION GONZALEZ ALEJANDRO ADONIS, el delito antes mencionado establece una pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses, aplicando las reglas de la dosimetría penal se establece su termino medio en diez (10) meses y quince (15) días de prisión, siendo este el lapso que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la acción penal, y el articulo 108 numeral 5º del código Penal, establece el lapso de tres (03) años para que opere la prescripción de la acción, tomando en cuenta que el hecho se cometió en fecha 31-07-2006, se constata que hasta la presente ha transcurrido un tiempo de siete (07) años y dos (02) meses, tiempo este superior al establecido por el legislador, para que opere la prescripción ordinaria de la acción Penal en el presente caso. Asimismo se observa que no ha operado en la presente causa ninguna causal de interrupción de la prescripción Judicial o Extraordinaria, habiendo transcurrido los lapsos a que se contrae el articulo 110 del Código Penal, imposibilitando la continuación de la misma y extinguiendo el ejercicio de la acción penal correspondiente, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos CARRION GONZALEZ ONAXI AMILTON, venezolano, natural de Tucupita, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio: mesonero, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.412, residenciado en Hacienda del Medio, sector II, vereda Nº 15, casa Nº 1, Tucupita, Estado Delta Amacuro y CARRION GONZALEZ ALEJANDRO ADONIS, venezolano, natural de Tucupita, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio: indefinida, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.115, residenciado en Hacienda del Medio, sector II, vereda Nº 15, casa Nº 1, Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación en fecha 31-07-2006, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en los artículos 302 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a los ciudadanos CARRION GONZALEZ ONAXI AMILTON, venezolano, natural de Tucupita, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio: mesonero, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.412, residenciado en Hacienda del Medio, sector II, vereda Nº 15, casa Nº 1, Tucupita, Estado Delta Amacuro y CARRION GONZALEZ ALEJANDRO ADONIS, venezolano, natural de Tucupita, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio: indefinida, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.115, residenciado en Hacienda del Medio, sector II, vereda Nº 15, casa Nº 1, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por los hechos que dieran inicio a la investigación, en fecha 31-07-2006, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. (Hoy articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana: GONZALEZ DE CARRION CONSUELO, de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, en virtud de la prescripción de la causa, por consecuencia se Extingue la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 numeral 5º del Código Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ



LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA