REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002558
ASUNTO : YP01-P-2011-002558
RESOLUCION Nº 521-2013.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JESUS MARIA VELASQUEZ.
VICTIMA: GRISEL DEL VALLE MORENO DE VELASQUEZ, venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad nº 8.547.203, de 47 años de edad, casada, profesión u oficio: Docente, residenciada en Jerusalén, calle principal, casa s/n, color blanco con azul, por el primer puente de cemento del otro lado del canal, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DELITO: AMENAZA, Previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el ABOG. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JESUS MARIA VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8º del articulo 48 Ejusdem, ya que están dados los supuestos facticos y de derecho, para considerar que se ha Extinguido la Acción Penal, en virtud de lo previsto en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, por haber operado la prescripción, en relación a el objeto material del delito de AMENAZA, Previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GRISEL DEL VALLE MORENO DE VELASQUEZ.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 04 de Octubre del año dos mil siete (2007), siendo las 03:30, horas de la tarde, comparece por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Tucupita, la ciudadana: GRISEL DEL VALLE MORENO DE VELASQUEZ, venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad nº 8.547.203, de 47 años de edad, casada, profesión u oficio: Docente, residenciada en Jerusalén, calle principal, casa s/n, color blanco con azul, por el primer puente de cemento del otro lado del canal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de formular denuncia, manifestando: “Vengo a denunciar al ciudadano Jesús María Velásquez, quien me agrede verbalmente a mi y también me agrede delante de mis hijos, creo que son por celos y no se quiere ir e la casa, todo el problema viene porque toma todos los días.”
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abogado JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JESUS MARIA VELASQUEZ , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8º del articulo 48 Ejusdem, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de AMENAZA, Previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GRISEL DEL VALLE MORENO DE VELASQUEZ, donde aparece como presunto autor del hecho, el ciudadano JESUS MARIA VELASQUEZ, el delito antes mencionado establece una pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, aplicando las reglas de la dosimetría penal se establece su termino medio en un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, siendo este el lapso que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la acción penal, y el articulo 108 numeral 5º del código Penal, establece el lapso de tres (03) años para que opere la prescripción de la acción, tomando en cuenta que el hecho se cometió en fecha 04-10-2007, se constata que hasta la presente ha transcurrido un tiempo de tres (03) años y siete (07) meses, tiempo este superior al establecido por el legislador, para que opere la prescripción ordinaria de la acción Penal en el presente caso. Asimismo se observa que no ha operado en la presente causa ninguna causal de interrupción de la prescripción Judicial o Extraordinaria, habiendo transcurrido los lapsos a que se contrae el articulo 110 del Código Penal, imposibilitando la continuación de la misma y extinguiendo el ejercicio de la acción penal correspondiente, siendo menester en el presente caso solicitar el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3º primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se produzcan los efectos previstos en el articulo 319 Ejusdem, poniendo termino al procedimiento y teniendo la autoridad de cosa juzgada, a favor del ciudadano: JESUS MARIA VELASQUEZ.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Acta de Denuncia, de fecha 04 de Octubre del año dos mil siete (2007), formulada por la ciudadana: GRISEL DEL VALLE MORENO DE VELASQUEZ, ante la Comandancia de la Policía del Municipio Tucupita, donde manifiesta: “Vengo a denunciar al ciudadano Jesús María Velásquez, quien me agrede verbalmente a mi y también me agrede delante de mis hijos, creo que son por celos y no se quiere ir e la casa, todo el problema viene porque toma todos los días.”

Segundo: Boleta de citación, de fecha 04-10-2007, a nombre del ciudadano JESUS MARIA VELASQUEZ, para que comparezca por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Tucupita el día 04-10-2007, a las 06:00 pm, horas de la tarde.

Tercero: Acta Policial, de fecha 04-10-2007, suscrita por el Agente Williams Toro, adscrito a la Policía del Municipio Tucupita, donde se deja constancia que la ciudadana GRISEL DEL VALLE MORENO DE VELASQUEZ, solicito que se le entregara la boleta de citación del ciudadano JESUS MARIA VELASQUEZ, para ella misma entregársela.


Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, ABOG. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista Acta de Denuncia, de fecha 04 de Octubre del año dos mil siete (2007), formulada por la ciudadana: GRISEL DEL VALLE MORENO DE VELASQUEZ, ante la Comandancia de la Policía del Municipio Tucupita, donde manifiesta: “Vengo a denunciar al ciudadano Jesús María Velásquez, quien me agrede verbalmente a mi y también me agrede delante de mis hijos, creo que son por celos y no se quiere ir e la casa, todo el problema viene porque toma todos los días.” Pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de AMENAZA, Previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GRISEL DEL VALLE MORENO DE VELASQUEZ, donde aparece como presunto autor del hecho, el ciudadano JESUS MARIA VELASQUEZ, el delito antes mencionado establece una pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, aplicando las reglas de la dosimetría penal se establece su termino medio en un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, siendo este el lapso que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la acción penal, y el articulo 108 numeral 5º del código Penal, establece el lapso de tres (03) años para que opere la prescripción de la acción, tomando en cuenta que el hecho se cometió en fecha 04-10-2007, se constata que hasta la presente ha transcurrido un tiempo de seis (06) años y diez (10) dias, tiempo este superior al establecido por el legislador, para que opere la prescripción ordinaria de la acción Penal en el presente caso. Asimismo se observa que no ha operado en la presente causa ninguna causal de interrupción de la prescripción Judicial o Extraordinaria, habiendo transcurrido los lapsos a que se contrae el articulo 110 del Código Penal, imposibilitando la continuación de la misma y extinguiendo el ejercicio de la acción penal correspondiente, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JESUS MARIA VELASQUEZ, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación en fecha 04-10-2007, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en los artículos 302 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano JESUS MARIA VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, Previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GRISEL DEL VALLE MORENO DE VELASQUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, en virtud de la prescripción de la causa, por consecuencia se Extingue la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 numeral 5º del Código Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ


LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA