REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000229
ASUNTO : YP01-P-2013-000229


RESOLUCION No. 515 -2013.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JHONNY JOSE MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ZULLY SARABIA, Defensora Publica Sexta Penal del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ESTEBAN RAMON SANCHEZ MONTEROLA, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-01-1993, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Horqueta calle los cañitos, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.778, hijo de Sánchez Monterola y Esteban Ramón.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor del acusado ESTEBAN RAMON SANCHEZ MONTEROLA, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-01-1993, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Horqueta calle los cañitos, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.778, hijo de Sánchez Monterola y Esteban Ramón., de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica por el delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:
El artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra del ciudadano ESTEBAN RAMON SANCHEZ MONTEROLA, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-01-1993, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Horqueta calle los cañitos, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.778, hijo de Sánchez Monterola y Esteban Ramón. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.

Admitiendo el ciudadano ESTEBAN RAMON SANCHEZ MONTEROLA, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-01-1993, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Horqueta calle los cañitos, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.778, hijo de Sánchez Monterola y Esteban Ramón, ser responsables del hecho en el cual resulta acusado Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En el acto de la Audiencia Preliminar se les concedió la palabra a la defensora Pública y al representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en el artículo 43 del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el hoy acusado ESTEBAN RAMON SANCHEZ MONTEROLA, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-01-1993, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Horqueta calle los cañitos, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.778, hijo de Sánchez Monterola y Esteban Ramón. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en el artículo 43 del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses:

1° Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

2.- La asistencia a la Oficina Nacional Antidroga, a los fines de recibir Charlas alusivas al consumo de Drogas y la repartición de 50 trípticos alusivos al consumo de Drogas.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de tres (03) meses, seguida al ciudadano ESTEBAN RAMON SANCHEZ MONTEROLA, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-01-1993, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Horqueta calle los cañitos, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.778, hijo de Sánchez Monterola y Esteban Ramón. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y La asistencia a la Oficina Nacional Antidroga, a los fines de recibir Charlas alusivas al consumo de Drogas y la repartición de 50 trípticos alusivos al consumo de Drogas. TERCERO: Se fija la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 14 de Enero del 2014, a las 02:30 pm, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas informándole de la presente decisión. QUINTO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circulito Judicial Penal a los fines de notificar de la presente decisión. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y diaricese-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ROMELYS MEDINA.