REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006582
ASUNTO : YP01-P-2013-006582


RESOLUCION Nº 519-2013.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACION

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. Maria Arellano de Li, mediante el cual solicita se decrete la desestimación de la presente causa signada con el Nº YP01-P-2013-006582, este Tribunal para decidir observa:

Consta en las actuaciones, denuncia interpuesta por la ciudadana BARRETO CEQUEA OSMILI MARIA, venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Empleada, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.854.116, teléfono Nº 0414-0976098, residenciada en el sector del Torno, calle principal, manzana E, casa 103, Estado Delta Amacuro, quien manifestó:

“ Bueno yo vengo a denunciar a la señora de nombre Esperanza González por el día de hoy fue hasta mi casa a forma escándalo diciendo que yo vivo con el marido de ella de nombre MANUEL AUMAITRE, y que me la pasaba saliendo con el y también tenia un hijo con el y que estaba alquilando en una pieza que el estaba pagando, cuando yo ni lo conozco. Es todo”.

La representación Fiscal señala en su solicitud que del análisis de los hechos esgrimidos por el denunciante, los mismos se pueden enmarcar dentro del tipo penal establecido en el artículo 444 primera aparte del Código Penal, como lo es el delito de Amenaza, razón por la cual solicita la desestimación de la denuncia, en virtud de que el enjuiciamiento del mismo procede: …previa querella de la denunciante..” lo que se traduce en un obstáculo legal para el Representante del Ministerio Publico, al no poseer la titularidad de la Acción Penal en el caso in comento, siendo la víctima, quien debe ejercer la acción penal correspondiente ante el Órgano Jurisdiccional competente.
Revisada las actuaciones y observando que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de instancia privada como lo son los delitos Contra Las Personas, por lo que las acciones que nacen de ellas, solo podrán ser ejercidas por la víctima y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en la Ley, de conformidad con lo señalado en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual representa un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte de la representación fiscal, siendo procedente y adecuado a derecho decretar la desestimación de la denuncia de conformidad con el artículo 283 del mismo Código. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de desestimación de la presente causa signada con el Nº YP01-P-2013-004659, en la cual aparece como denunciante la ciudadana BARRETO CEQUEA OSMILI MARIA, venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Empleada, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.854.116, teléfono Nº 0414-0976098, residenciada en el sector del Torno, calle principal, manzana E, casa 103, Estado Delta Amacuro, por cuanto el hecho objeto de la investigación constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con le artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, devuélvase el presente asunto con el oficio respectivo a la Fiscalía del Ministerio Público de origen. Publíquese y regístrese.
LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.


LA SECRETARIA


ABG. ROMELYS MEDINA.