REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002839
ASUNTO : YP01-P-2013-002839

RESOLUCION Nº 478-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. JHONNYS MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: ADRIAN JOSE MARCANO JAIMEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/03/1970, de 43 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 09.865.551, residenciado en la calle principal, casa sin número, del sector El Palomar, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-1015439, y DANIEL FERNANDO PALACIOS SANCHEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/03/1970, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.232, residenciado en la calle principal, casa sin número, del sector Volcán, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-9940175.
DEFENSA PUBLICA: ABG: MARIA BELEN LOPEZ.
DELITO: POSESISÒN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 encabezamiento de la Ley de Droga.

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial en la causa seguida a los ciudadanos ADRIAN JOSE MARCANO JAIMEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/03/1970, de 43 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 09.865.551, residenciado en la calle principal, casa sin número, del sector El Palomar, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-1015439, y DANIEL FERNANDO PALACIOS SANCHEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/03/1970, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.232, residenciado en la calle principal, casa sin número, del sector Volcán, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-9940175, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 23-06-2013, en la cual los imputados se acogen a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 358 vigente para la época, la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose en la referida oportunidad tres (03) mes como lapso de prueba, lapso en el cual se suspendió la presente causa, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a los ciudadanos ADRIAN JOSE MARCANO JAIMEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/03/1970, de 43 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 09.865.551, residenciado en la calle principal, casa sin número, del sector El Palomar, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-1015439, y DANIEL FERNANDO PALACIOS SANCHEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/03/1970, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.232, residenciado en la calle principal, casa sin número, del sector Volcán, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-9940175.Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó al suscrito Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia.

“Esta representación fiscal solicita se verifique si los imputados han dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal en la audiencia de presentación y de ser así de conformidad con el articulo 49 numeral 7 se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”. Acto seguido la ciudadana jueza se identifico frente al imputado de autos, los impuso del precepto constitucional que los exime de declarar y de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo la advertencia preliminar contenida en el articulo 133 ejusdem, en donde se le pregunto si deseaban declarar a lo que manifestaron separadamente afirmativamente: “Ciudadana Jueza he cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal. Es todo”. Continuamente la ciudadana Jueza, le otorga la palabra a la defensora publica primera penal, Abg. Maria Belén López, quien manifiesta: “En mi condición de defensora de los acusados plenamente identificado en autos, solicito a este Tribunal verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas a mi defendidos en la audiencia preliminar y una vez verificadas las mismas se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el 300 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo mis defendidos han consignado las constancias de haber cumplido con las condiciones impuestas. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.



Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional
Artículo 358. “ La Suspensión Condicional del Proceso se acordara desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en al imputación fiscal. A esa solicitud el imputado o imputada deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o la Jueza de Instancia Municipal……”

Artículo 359. Condiciones: “ Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada…”•


Artículo 360.- Régimen de prueba. “El régimen de prueba esta sujeto al control y vigilancia del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador..”


Articulo 361:- Duración y verificación de las formulas. “ Las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada , que se hayan acordado en al oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar, que consistan en la Suspensión Condicional del proceso o en un acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas…”

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examine en el momento de la celebración de la Audiencia de imputación y una vez realizada por parte del Fiscal del Ministerio Público, se le acordó a los imputados, previa solicitud medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición distribuir y elaborar 50 trípticos alusivos al cumplimiento de las normas en la sociedad y asimismo acudir a charlas en la ONA relacionados con el consumo de drogas , procediendo durante la celebración de la audiencia especial a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia presentación, celebrada el día 23-06-2013, verificando que los imputados dio estricto cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas; y el Consejo Comunal certifico el cumplimiento, seguidamente se oyó la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado el día de hoy, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el artículo 49 numeral 7 del ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona ADRIAN JOSE MARCANO JAIMEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/03/1970, de 43 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 09.865.551, residenciado en la calle principal, casa sin número, del sector El Palomar, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-1015439, y DANIEL FERNANDO PALACIOS SANCHEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/03/1970, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.232, residenciado en la calle principal, casa sin número, del sector Volcán, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-9940175. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra los ciudadanos a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 23-06-2013, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que den cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se declara.



DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido a los ciudadanos ADRIAN JOSE MARCANO JAIMEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/03/1970, de 43 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 09.865.551, residenciado en la calle principal, casa sin número, del sector El Palomar, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-1015439, y DANIEL FERNANDO PALACIOS SANCHEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/03/1970, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.232, residenciado en la calle principal, casa sin número, del sector Volcán, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-9940175, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia oral , líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZA DE CONTROL


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.


LA SECRETARIA


ABG. ROMELYS MEDINA.