REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000650
ASUNTO : YP01-P-2008-000650

RESOLUCION No. 532-2013.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. MARIA ARELLANO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CRISTINA MOYA, Defensora Publica Penal Auxiliar Quinta Comisionada del Estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: DIAZ GARY RAIMET LA CRUZ, venezolano, nacido en fecha 28-06-1989, de 24 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en delfín Mendoza, calle 04, titular de la cédula de identidad V-19.139.355.

VICTIMA: EULICE ENRIQUE GIRALDE.

DELITO: COMPLICE DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores.


Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor del acusado DIAZ GARY RAIMET LA CRUZ, venezolano, nacido en fecha 28-06-1989, de 24 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en delfín Mendoza, calle 04, titular de la cédula de identidad V-19.139.355, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica por el delito de COMPLICE DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores , en perjuicio del ciudadano EULICE ENRIQUE GIRALDE, este Tribunal observa:
El articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra del ciudadano DIAZ GARY RAIMET LA CRUZ, venezolano, nacido en fecha 28-06-1989, de 24 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en delfín Mendoza, calle 04, titular de la cédula de identidad V-19.139.355, por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores , en perjuicio del ciudadano EULICE ENRIQUE GIRALDE, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.

Admitiendo el ciudadano DIAZ GARY RAIMET LA CRUZ, venezolano, nacido en fecha 28-06-1989, de 24 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en delfín Mendoza, calle 04, titular de la cédula de identidad V-19.139.355, ser responsable del hecho en el cual resulta acusado por el delito de COMPLICE DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano EULICE ENRIQUE GIRALDE.
En el acto de la Audiencia Preliminar se les concedió la palabra a la defensora Pública y al representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en el artículo 43 del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el hoy acusado DIAZ GARY RAIMET LA CRUZ, venezolano, nacido en fecha 28-06-1989, de 24 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en delfín Mendoza, calle 04, titular de la cédula de identidad V-19.139.355, lo hace responsable del hecho por el cual resulta acusado, como lo es el delito de COMPLICE DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores , en perjuicio del ciudadano EULICE ENRIQUE GIRALDE, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en el artículo 43 del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.
En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de seis (06) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de seis (06) meses:
1° Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y la prohibición de acercarse a la victima.
2.- la obligación de realizar una labor social en la Unidad Educativa Ceferino Rojas Díaz, quienes especificaran las actividades a realizar, de acuerdo a las necesidades de la institución, quedando designado como delegado de prueba el Director de la mencionada institución.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de seis (06) meses, a favor del ciudadano DIAZ GARY RAIMET LA CRUZ, venezolano, nacido en fecha 28-06-1989, de 24 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en delfín Mendoza, calle 04, titular de la cédula de identidad V-19.139.355, por la comisión del delito de COMPLICE DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores , en perjuicio del ciudadano EULICE ENRIQUE GIRALDE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la obligación de realizar una labor social en la Unidad Educativa Ceferino Rojas Díaz, quienes especificaran las actividades a realizar, de acuerdo a las necesidades de la institución, quedando designado como delegado de prueba el Director de la mencionada institución. TERCERO: Se fija la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 22 de Abril del 2014, a las 02:00 am, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Dirección de la Unidad Educativa Ceferino Rojas Díaz, informándole de la presente decisión QUINTO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de notificar de la presente decisión. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Notifíquese a la victima de autos. Regístrese, publíquese y diaricese-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA
ABG. ROMELYS MEDINA.