REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004133
ASUNTO : YP01-P-2012-004133

RESOLUCION No. 533-2013.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARGENIS MARQUEZ.
IMPUTADOS: YORLLIS ESPINOZA URRIETA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-09-1981, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.214.381, residenciado en capure, calle sucre, municipio pedernales y YOHANNY JOSE URRIETA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-10-1979, de 33 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 15.596.076, residenciado en Monagas, zona industrial el saman 1 calle 04.
VICTIMAS: DANIEL JOSE LEZAMA QUIROZ Y GONZALEZ OMIRIS DEL VALLE.
DELITOS: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE LEZAMA QUIROZ y la ciudadana GONZALEZ OMIRIS DEL VALLE, En relación al ciudadano YOHANNY JOSE URRIETA RODRIGUEZ, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE LEZAMA QUIROZ, en relación al ciudadano YORLLIS ESPINOZA URRIETA.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor de los acusados YORLLIS ESPINOZA URRIETA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-09-1981, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.214.381, residenciado en capure, calle sucre, municipio pedernales y YOHANNY JOSE URRIETA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-10-1979, de 33 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 15.596.076, residenciado en Monagas, zona industrial el saman 1 calle 04, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE LEZAMA QUIROZ y la ciudadana GONZALEZ OMIRIS DEL VALLE, En relación al ciudadano YOHANNY JOSE URRIETA RODRIGUEZ, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE LEZAMA QUIROZ, en relación al ciudadano YORLLIS ESPINOZA URRIETA, este Tribunal observa:
El articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra de los ciudadanos YORLLIS ESPINOZA URRIETA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-09-1981, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.214.381, residenciado en capure, calle sucre, municipio pedernales y YOHANNY JOSE URRIETA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-10-1979, de 33 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 15.596.076, residenciado en Monagas, zona industrial el saman 1 calle 04, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE LEZAMA QUIROZ y la ciudadana GONZALEZ OMIRIS DEL VALLE, En relación al ciudadano YOHANNY JOSE URRIETA RODRIGUEZ, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE LEZAMA QUIROZ, en relación al ciudadano YORLLIS ESPINOZA URRIETA, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.
Admitiendo los ciudadanos YORLLIS ESPINOZA URRIETA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-09-1981, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.214.381, residenciado en capure, calle sucre, municipio pedernales y YOHANNY JOSE URRIETA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-10-1979, de 33 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 15.596.076, residenciado en Monagas, zona industrial el saman 1 calle 04, ser responsables del hecho en la cual resultan acusados por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE LEZAMA QUIROZ y la ciudadana GONZALEZ OMIRIS DEL VALLE, En relación al ciudadano YOHANNY JOSE URRIETA RODRIGUEZ, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE LEZAMA QUIROZ, en relación al ciudadano YORLLIS ESPINOZA URRIETA.
En el acto de la Audiencia Preliminar se les concedió la palabra a la defensora Pública y al representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en el artículo 43 del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por los hoy acusados YORLLIS ESPINOZA URRIETA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-09-1981, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.214.381, residenciado en capure, calle sucre, municipio pedernales y YOHANNY JOSE URRIETA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-10-1979, de 33 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 15.596.076, residenciado en Monagas, zona industrial el samán 1 calle 04, los hace responsables del hecho por los cuales resultan acusados, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE LEZAMA QUIROZ y la ciudadana GONZALEZ OMIRIS DEL VALLE, En relación al ciudadano YOHANNY JOSE URRIETA RODRIGUEZ, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE LEZAMA QUIROZ, en relación al ciudadano YORLLIS ESPINOZA URRIETA, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en el artículo 43 del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.
En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses:
1° Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
2.- la obligación de realizar una labor social en el Geriátrico Doña Menca de Leoni, quienes especificaran las actividades a realizar, de acuerdo a las necesidades de la comunidad, quedando designado como delegado de prueba el Director de dicha institución.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de tres (03) meses, a favor de los ciudadanos YORLLIS ESPINOZA URRIETA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-09-1981, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.214.381, residenciado en capure, calle sucre, municipio pedernales y YOHANNY JOSE URRIETA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-10-1979, de 33 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 15.596.076, residenciado en Monagas, zona industrial el saman 1 calle 04, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE LEZAMA QUIROZ y la ciudadana GONZALEZ OMIRIS DEL VALLE, En relación al ciudadano YOHANNY JOSE URRIETA RODRIGUEZ, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE LEZAMA QUIROZ, en relación al ciudadano YORLLIS ESPINOZA URRIETA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la obligación de realizar una labor social en el Geriátrico Doña Menca de Leoni, quienes especificaran las actividades a realizar, de acuerdo a las necesidades de la comunidad, quedando designado como delegado de prueba el Director de dicha institución. TERCERO: Se fija la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 15 de Enero del 2014, a las 02:00 pm, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Director del Geriátrico Doña Menca de Leoni, informándole de la presente decisión. QUINTO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de notificar de la presente decisión. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Notifíquese a las victimas. Regístrese, publíquese y diaricese-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA

ABG. ROMELYS MEDINA.