REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000331
ASUNTO : YP01-P-2006-000331
RESOLUCION Nº 480-2013.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. LIZGREANA PALMA, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIA: ABOG. MARY JULIA MARCANO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANTONIO JOSE GUZMAN AGUILERA, con domicilio procesal en el Sector 3 del Triunfo, calle Simón Rodríguez, casa Nº 12, Municipio Casacoima, Estado delta Amacuro
IMPUTADO: JEAN CARLOS MORILLO CELIZ, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 14.634.875, natural de El Triunfo Municipio Casacoima de este estado, nacido en fecha 29/06/79 de ocupación Comerciante, hijo de BULMARO MORILLO (V) RUTH MARGARITA CELIZ, (V) de 26 años de edad, residenciado en la calle principal del Barrio el Triunfito, cerca del tanque de agua, casa de color azul en El Triunfo, Municipio Casacoima.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: APROCECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO o DEL HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el ABOG. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS MORILLO CELIZ, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 14.634.875, natural de El Triunfo Municipio Casacoima de este estado, nacido en fecha 29/06/79 de ocupación Comerciante, hijo de BULMARO MORILLO (V) RUTH MARGARITA CELIZ, (V) de 26 años de edad, residenciado en la calle principal del Barrio el Triunfito, cerca del tanque de agua, casa de color azul en El Triunfo, Municipio Casacoima, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están dados los supuestos facticos y de derecho, para considerar que el hecho no puede atribuírsele en este caso al imputado, y no hay bases solidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, en relación a el objeto material del delito de APROCECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO o DEL HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 03 de Mayo del año dos mil seis (2006), siendo las 10:00 am, horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano JEAN CARLOS MORILLO CELIZ, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 14.634.875, natural de El Triunfo Municipio Casacoima de este estado, nacido en fecha 29/06/79 de ocupación Comerciante, hijo de BULMARO MORILLO (V) RUTH MARGARITA CELIZ, (V) de 26 años de edad, residenciado en la calle principal del Barrio el Triunfito, cerca del tanque de agua, casa de color azul en El Triunfo, Municipio Casacoima, por funcionarios adscritos la policía Municipal Del Municipio Casacoima por cuanto el mismo se desplazaba en un vehículo auto motor marca fiat, a la altura de la esquina denominada pica ojo del mismo municipio, la comisión policial al darle la voz de alto el mismo presento varias documentaciones entre ellas una documentación donde se autorizaba a un ciudadano que no era este para que circulara por el territorio nacional, en el mencionado vehículo, de igual forma copia de un acta de revisión y los funcionarios a l momento que verifican la información suministrada verificaron que el serial de carrocería del referido vehículo se encontraba adulterada por lo que le fueron leídos sus derechos como imputado posterior mente los funcionarios establecieron contacto con el CICIPC Guayana suministrándoles el numero de placas que se encuentra en la copia del documento que le imputado presento y arrojo como resultado que dicha placas corresponden a un vehículo que fue recuperado y posteriormente entregado llevado y denunciado por ante esa sub. delegación según el expediente H 049116, adelantado por la Fiscalía 11 del Ministerio Publico de esa Circunscripción Judicial, continuando con las indagaciones los funcionarios contactaron con la Fiscalía 11, con sede en ciudad Guayana donde les informaron que efectivamente reposa una experticia con el numero 0660-3008 de fecha 01/03/2006, de donde se evidencia que los seriales ZFA14PS8L0326678 y Motor 3687182, SE encontraban en su estado original al momento de la entrega material de dicho vehículo y que de igual forma el titulo de propiedad numero 237 42799, que aun reposa en dicho expediente pertenece a un vehículo con las mismas características al que portaba el referido imputado a la hora de su aprehensión pero del año 1990.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS MORILLO CELIZ, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 14.634.875, natural de El Triunfo Municipio Casacoima de este estado, nacido en fecha 29/06/79 de ocupación Comerciante, hijo de BULMARO MORILLO (V) RUTH MARGARITA CELIZ, (V) de 26 años de edad, residenciado en la calle principal del Barrio el Triunfito, cerca del tanque de agua, casa de color azul en El Triunfo, Municipio Casacoima, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente causa una vez iniciada la investigación y practicadas como fueron diligencias pertinentes, útiles y necesarias, en la misma no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan al Ministerio Publico, establecer responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a que el hecho no puede atribuírsele en este caso al imputado, y no hay bases solidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por cuanto el vehículo in comento, en una oportunidad fue objeto de hurto, por tanto el tiempo que estuvo sin recuperar, seguramente fue objeto de dichas alteraciones las cuales no son atribuibles al imputado, aun cuando se trata presuntamente del delito de APROCECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO o DEL HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo menester en el presente caso solicitar el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano: JEAN CARLOS MORILLO CELIZ. Fundamentado legalmente en lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se produzcan los efectos previstos en el artículo 319 Ejusdem, poniendo término al procedimiento y teniendo autoridad de cosa juzgada.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Acta Policial, de fecha 03 de Mayo del año dos mil seis (2006), donde se deja constancia que siendo las 10:00 am, horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano JEAN CARLOS MORILLO CELIZ, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 14.634.875, natural de El Triunfo Municipio Casacoima de este estado, nacido en fecha 29/06/79 de ocupación Comerciante, hijo de BULMARO MORILLO (V) RUTH MARGARITA CELIZ, (V) de 26 años de edad, residenciado en la calle principal del Barrio el Triunfito, cerca del tanque de agua, casa de color azul en El Triunfo, Municipio Casacoima, por funcionarios adscritos la policía Municipal Del Municipio Casacoima por cuanto el mismo se desplazaba en un vehículo auto motor marca fiat, a la altura de la esquina denominada pica ojo del mismo municipio, la comisión policial al darle la voz de alto el mismo presento varias documentaciones entre ellas una documentación donde se autorizaba a un ciudadano que no era este para que circulara por el territorio nacional, en el mencionado vehículo, de igual forma copia de un acta de revisión y los funcionarios a l momento que verifican la información suministrada verificaron que el serial de carrocería del referido vehículo se encontraba adulterada por lo que le fueron leídos sus derechos como imputado posterior mente los funcionarios establecieron contacto con el CICIPC Guayana suministrándoles el numero de placas que se encuentra en la copia del documento que le imputado presento y arrojo como resultado que dicha placas corresponden a un vehículo que fue recuperado y posteriormente entregado llevado y denunciado por ante esa sub. delegación según el expediente H 049116, adelantado por la Fiscalía 11 del Ministerio Publico de esa Circunscripción Judicial, continuando con las indagaciones los funcionarios contactaron con la Fiscalía 11, con sede en ciudad Guayana donde les informaron que efectivamente reposa una experticia con el numero 0660-3008 de fecha 01/03/2006, de donde se evidencia que los seriales ZFA14PS8L0326678 y Motor 3687182, SE encontraban en su estado original al momento de la entrega material de dicho vehículo y que de igual forma el titulo de propiedad numero 237 42799, que aun reposa en dicho expediente pertenece a un vehículo con las mismas características al que portaba el referido imputado a la hora de su aprehensión pero del año 1990.

Segundo: Acta de Derechos del Imputado, de fecha 03-05-2006, levantada en la Comandancia de la Policía del Estado.

Tercero: Acta de Inicio de Averiguación Penal, de fecha 04-05-2006, suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. Obnil Hernández.

Cuarto: Acta de Experticia de Vehículo Nº 0612031, de fecha 05-12-2006, suscrita por el experto Sánchez Pérez Ángel Salomón, donde se deja constancia que la chapa identificadora del serial de carrocería fue desincorporada, el serial de seguridad de carrocería se encuentra totalmente deteriorado, debido al efecto del medio ambiente y porta motor cuatro cilindros que se encuentra original.

Quinto: Acta de audiencia de presentación de imputado, de fecha 05-05-2006, realizada al ciudadano JEAN CARLOS MORILLO CELIZ, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 14.634.875, natural de El Triunfo Municipio Casacoima de este estado, nacido en fecha 29/06/79 de ocupación Comerciante, hijo de BULMARO MORILLO (V) RUTH MARGARITA CELIZ, (V) de 26 años de edad, residenciado en la calle principal del Barrio el Triunfito, cerca del tanque de agua, casa de color azul en El Triunfo, Municipio Casacoima, donde se le acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público ABG. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista, Acta Policial, Acta Policial, de fecha 03 de Mayo del año dos mil seis (2006), donde se deja constancia que siendo las 10:00 am, horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano JEAN CARLOS MORILLO CELIZ, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 14.634.875, natural de El Triunfo Municipio Casacoima de este estado, nacido en fecha 29/06/79 de ocupación Comerciante, hijo de BULMARO MORILLO (V) RUTH MARGARITA CELIZ, (V) de 26 años de edad, residenciado en la calle principal del Barrio el Triunfito, cerca del tanque de agua, casa de color azul en El Triunfo, Municipio Casacoima, por funcionarios adscritos la policía Municipal Del Municipio Casacoima por cuanto el mismo se desplazaba en un vehículo auto motor marca fiat, a la altura de la esquina denominada pica ojo del mismo municipio, la comisión policial al darle la voz de alto el mismo presento varias documentaciones entre ellas una documentación donde se autorizaba a un ciudadano que no era este para que circulara por el territorio nacional, en el mencionado vehículo, de igual forma copia de un acta de revisión y los funcionarios a l momento que verifican la información suministrada verificaron que el serial de carrocería del referido vehículo se encontraba adulterada por lo que le fueron leídos sus derechos como imputado posterior mente los funcionarios establecieron contacto con el CICIPC Guayana suministrándoles el numero de placas que se encuentra en la copia del documento que le imputado presento y arrojo como resultado que dicha placas corresponden a un vehículo que fue recuperado y posteriormente entregado llevado y denunciado por ante esa sub. delegación según el expediente H 049116, adelantado por la Fiscalía 11 del Ministerio Publico de esa Circunscripción Judicial, continuando con las indagaciones los funcionarios contactaron con la Fiscalía 11, con sede en ciudad Guayana donde les informaron que efectivamente reposa una experticia con el numero 0660-3008 de fecha 01/03/2006, de donde se evidencia que los seriales ZFA14PS8L0326678 y Motor 3687182, SE encontraban en su estado original al momento de la entrega material de dicho vehículo y que de igual forma el titulo de propiedad numero 237 42799, que aun reposa en dicho expediente pertenece a un vehículo con las mismas características al que portaba el referido imputado a la hora de su aprehensión pero del año 1990.” Pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de APROCECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO o DEL HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde aparece como presunto autor del hecho, el ciudadano JEAN CARLOS MORILLO CELIZ, si bien consta el Acta Policial, no es menos cierto que no se recabaron los suficientes elementos de convicción para fundamentar una Acusación, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado JEAN CARLOS MORILLO CELIZ, debido a que el hecho no puede atribuírsele en este caso al imputado, y no hay bases solidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por cuanto el vehículo in comento, en una oportunidad fue objeto de hurto, por tanto el tiempo que estuvo sin recuperar, seguramente fue objeto de dichas alteraciones las cuales no son atribuibles al imputado, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS MORILLO CELIZ, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 14.634.875, natural de El Triunfo Municipio Casacoima de este estado, nacido en fecha 29/06/79 de ocupación Comerciante, hijo de BULMARO MORILLO (V) RUTH MARGARITA CELIZ, (V) de 26 años de edad, residenciado en la calle principal del Barrio el Triunfito, cerca del tanque de agua, casa de color azul en El Triunfo, Municipio Casacoima, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en los artículos 302 y 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano: J EAN CARLOS MORILLO CELIZ, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 14.634.875, natural de El Triunfo Municipio Casacoima de este estado, nacido en fecha 29/06/79 de ocupación Comerciante, hijo de BULMARO MORILLO (V) RUTH MARGARITA CELIZ, (V) de 26 años de edad, residenciado en la calle principal del Barrio el Triunfito, cerca del tanque de agua, casa de color azul en El Triunfo, Municipio Casacoima, en relación a los hechos que dieran inicio a la investigación, en fecha 03-05-2006, por la presunta comisión del delito de APROCECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO o DEL HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, por consecuencia se Extingue la Acción Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ



LA SECRETARIA

ABOG. MARY JULIA MARCANO.