REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003617
ASUNTO : YP01-P-2013-003617
RESOLUCION Nº 483-2013.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. LIZGREANA PALMA, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIA: ABOG. MARYS JULIA MARCANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinta Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: CHAGUI Y OTROS (POR IDENTIFICAR).
VICTIMA: LINARES BRITO NELCI EMILIA, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 25.255.519, soltera, de 17 años de edad, profesión u oficio: del hogar, residenciada en el: Sector Libertador, calle Nº 7, casa s/n, Estado Delta Amacuro.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43, de la mencionada Ley, en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la ABOG. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinta Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos CHAGUI Y OTROS (POR IDENTIFICAR), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están dados los supuestos facticos y de derecho, para considerar que porque a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases solidas para solicitar el enjuiciamiento de la imputada, en relación a el objeto material de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43, de la mencionada Ley, en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LINARES BRITO NELCI EMILIA.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 28 de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 06:30, horas de la mañana, comparece por ante la Sede de la Policía del Estado Delta Amacuro, Comisaria de Casacoima, la ciudadana LINARES BRITO NELCI EMILIA, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 25.255.519, soltera, de 17 años de edad, profesión u oficio: del hogar, residenciada en el: Sector Libertador, calle Nº 7, casa s/n, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de formular denuncia, manifestando: “ yo estaba en el frente de la casa de mi mama cuando llego mi primo y me dijo que lo acompañara a comprar una botella de ron y una caja de cigarros, nos embarcamos en el carro de uno de los chamos que estaba con nosotros, compramos la botella y al ratico me quedo dormida, después siento que me levantan unos chamos quienes me agarraron por el cabello y me dieron una cachetada y me llevaron para el monte, allí uno de ellos dijeron vamos a cogerla y yo le dije que tenia el periodo y tengo un tapón, y uno de ellos dijo bueno pero métele el huevo y allí le metes el tapón para adentro, luego dijo mámanos el huevo a cada uno, después el Chagüi quien fue novio mío, me dijo mámale el huevo a esos tipos porque sino te van a dejar aquí porque yo tengo que ir a trabajar y como ellos se encontraban un poco alejados yo aproveche y Salí corriendo.”

La Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinta Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos CHAGUI Y OTROS (POR IDENTIFICAR), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente causa una vez iniciada la investigación y practicadas como fueron diligencias pertinentes, útiles y necesarias, en la misma no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan al Ministerio Publico, establecer responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria aun cuando se trata presuntamente de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43, de la mencionada Ley, en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LINARES BRITO NELCI EMILIA. Siendo menester en el presente caso solicitar el Sobreseimiento del procedimiento preparatorio a favor de los ciudadanos: CHAGUI Y OTROS (POR IDENTIFICAR), fundamentado legalmente en lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se produzcan los efectos previstos en el artículo 319 Ejusdem, poniendo termino al procedimiento y teniendo autoridad de cosa juzgada.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Acta de Denuncia, de fecha 28 de Agosto del año dos mil diez (2010), formulada por la ciudadana LINARES BRITO NELCI EMILIA, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 25.255.519, soltera, de 17 años de edad, profesión u oficio: del hogar, residenciada en el: Sector Libertador, calle Nº 7, casa s/n, Estado Delta Amacuro, ante la Sede de la Policía del Estado Delta Amacuro Comisaria de Casacoima, donde manifiesta: “yo estaba en el frente de la casa de mi mama cuando llego mi primo y me dijo que lo acompañara a comprar una botella de ron y una caja de cigarros, nos embarcamos en el carro de uno de los chamos que estaba con nosotros, compramos la botella y al ratico me quedo dormida, después siento que me levantan unos chamos quienes me agarraron por el cabello y me dieron una cachetada y me llevaron para el monte, allí uno de ellos dijeron vamos a cogerla y yo le dije que tenia el periodo y tengo un tapón, y uno de ellos dijo bueno pero métele el huevo y allí le metes el tapón para adentro, luego dijo mámanos el huevo a cada uno, después el Chagüi quien fue novio mío, me dijo mámale el huevo a esos tipos porque sino te van a dejar aquí porque yo tengo que ir a trabajar y como ellos se encontraban un poco alejados yo aproveche y Salí corriendo.”


Segundo: Solicitud de Medicatura Forense, de fecha 28-08-2010, para la ciudadana LINARES BRITO NELCI EMILIA, dirigida al Jefe de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, mediante oficio Nº 743-2010

Tercero: Acta de Inicio de Averiguación Penal, de fecha 03-09-2010, suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg. Vilma Valero.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón a la representante del Ministerio Público, ABG. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinta Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista Acta de Denuncia, Acta de Denuncia, de fecha 28 de Agosto del año dos mil diez (2010), formulada por la ciudadana LINARES BRITO NELCI EMILIA, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 25.255.519, soltera, de 17 años de edad, profesión u oficio: del hogar, residenciada en el: Sector Libertador, calle Nº 7, casa s/n, Estado Delta Amacuro, ante la Sede de la Policía del Estado Delta Amacuro Comisaria de Casacoima, donde manifiesta: “yo estaba en el frente de la casa de mi mama cuando llego mi primo y me dijo que lo acompañara a comprar una botella de ron y una caja de cigarros, nos embarcamos en el carro de uno de los chamos que estaba con nosotros, compramos la botella y al ratico me quedo dormida, después siento que me levantan unos chamos quienes me agarraron por el cabello y me dieron una cachetada y me llevaron para el monte, allí uno de ellos dijeron vamos a cogerla y yo le dije que tenia el periodo y tengo un tapón, y uno de ellos dijo bueno pero métele el huevo y allí le metes el tapón para adentro, luego dijo mámanos el huevo a cada uno, después el Chagüi quien fue novio mío, me dijo mámale el huevo a esos tipos porque sino te van a dejar aquí porque yo tengo que ir a trabajar y como ellos se encontraban un poco alejados yo aproveche y Salí corriendo.” Pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43, de la mencionada Ley, en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LINARES BRITO NELCI EMILIA, donde aparecen como presuntos autores del hecho, los ciudadanos CHAGUI Y OTROS (POR IDENTIFICAR, si bien consta el Acta de denuncia, no es menos cierto que no se recabaron los suficientes elementos de convicción para fundamentar una Acusación, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad de la imputada, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad de los imputados y consecuencialmente el enjuiciamiento de los imputados, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento de los imputados CHAGUI Y OTROS (POR IDENTIFICAR), y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos CHAGUI Y OTROS (POR IDENTIFICAR), respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en los artículos 302 y 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a los ciudadanos CHAGUI Y OTROS (POR IDENTIFICAR), en relación a los hechos que dieran inicio a la investigación, en fecha 28-08-2010, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43, de la mencionada Ley, en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LINARES BRITO NELCI EMILIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra la ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, por consecuencia se Extingue la Acción Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARYS JULIA MARCANO