REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003856
ASUNTO : YP01-P-2013-003856
RESOLUCION Nº 485-2013.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. MARYS JULIA MARCANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera interina Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: PEDRO ALCFIDES DIAZ GAMBOA, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 14.223.681, de 31 años de edad, soltero, profesión u oficio: Obrero de la rotativa de la alcaldía.
VICTIMA: ALEJANDRA DIAZ RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 15.851.469, de 29 años de edad, soltera, profesión u oficio: del hogar, residenciada en Brisas del Delta, calle las Gardenias, casa s/n, de color natural de zinc, cerca del comedor popular.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer (vigente para el momento de la comisión de los hechos).

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, ABOG. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano PEDRO ALCIDES DIAZ GAMBOA, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 14.223.681, de 31 años de edad, soltero, profesión u oficio: Obrero de la rotativa de la alcaldía, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están dados los supuestos facticos y de derecho, para considerar que se ha Extinguido la Acción Penal, en virtud de lo previsto en el articulo 108 Ejusdem, por haber operado la prescripción, en relación a el objeto material del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer (vigente para el momento de la comisión de los hechos), en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA DIAZ RAMIREZ.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 20 de Marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las 07:10, horas de la mañana, comparece por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, Comisaria de Casacoima, la ciudadana: ALEJANDRA DIAZ RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 15.851.469, de 29 años de edad, soltera, profesión u oficio: del hogar, residenciada en Brisas del Delta, calle las Gardenias, casa s/n, de color natural de zinc, cerca del comedor popular, con la finalidad de formular denuncia, manifestando: “ siendo las 09:00 pm del dia 19-03-2008, me encontraba en mi casa, cuando llego mi esposo de nombre PEDRO ALCIDES DIAZ GAMBOA, estaba un poco tomado, le serví la comida y me pidió el picante, como no le había prestado atención el sr se molesto y empezó a insultarme, al ver que estaba molesto para que no me fuera a pegar decidí irme y el salió de la casa y me empujo hacia adentro, diciendo que el que se iba era el, me llamo sucia, perra, después me corrió de la casa y me rompió el celular.”

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abogada MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera interina Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano PEDRO ALCFIDES DIAZ GAMBOA, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 14.223.681, de 31 años de edad, soltero, profesión u oficio: Obrero de la rotativa de la alcaldía, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer (vigente para el momento de la comisión de los hechos), en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA DIAZ RAMIREZ, donde aparece como presunto autor del hecho, el ciudadano PEDRO ALCFIDES DIAZ GAMBOA, el delito antes mencionado establece una pena de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses, aplicando las reglas de la dosimetría penal se establece su termino medio en diez (10) meses y quince (15) días de prisión, siendo este el lapso que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la acción penal, y el articulo 108 numeral 4º del código Penal, establece el lapso de cinco (05) años para que opere la prescripción de la acción, tomando en cuenta que el hecho se cometió en fecha 19-03-2008, se constata que hasta la presente ha transcurrido un tiempo de cuatro (04) años, siete (07) meses y tres (03) dias, tiempo este superior al establecido por el legislador, para que opere la prescripción ordinaria de la acción Penal en el presente caso. Asimismo se observa que no ha operado en la presente causa ninguna causal de interrupción de la prescripción Judicial o Extraordinaria, habiendo transcurrido los lapsos a que se contrae el articulo 110 del Código Penal, imposibilitando la continuación de la misma y extinguiendo el ejercicio de la acción penal correspondiente, siendo menester en el presente caso solicitar el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3º primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se produzcan los efectos previstos en el articulo 319 Ejusdem, poniendo termino al procedimiento y teniendo la autoridad de cosa juzgada, a favor del ciudadano: PEDRO ALCFIDES DIAZ GAMBOA.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Acta de Denuncia, de fecha 20 de Marzo del año dos mil ocho (2008),formulada por la ciudadana ALEJANDRA DIAZ RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 15.851.469, de 29 años de edad, soltera, profesión u oficio: del hogar, residenciada en Brisas del Delta, calle las Gardenias, casa s/n, de color natural de zinc, cerca del comedor popular, ante la Policía del Estado Delta Amacuro, Comisaria de Casacoima, donde expuso: siendo las 09:00 pm del dia 19-03-2008, me encontraba en mi casa, cuando llego mi esposo de nombre PEDRO ALCIDES DIAZ GAMBOA, estaba un poco tomado, le serví la comida y me pidió el picante, como no le había prestado atención el sr se molesto y empezó a insultarme, al ver que estaba molesto para que no me fuera a pegar decidí irme y el salió de la casa y me empujo hacia adentro, diciendo que el que se iba era el, me llamo sucia, perra, después me corrió de la casa y me rompió el celular.”

Segundo: Acta de Medidas de Protección a la Victima, de fecha 20-03-2008, donde el ciudadano PEDRO ALCIDES DIAZ GAMBOA, se compromete a irse de la casa y a no meterse mas con la ciudadana ALEJANDRA DIAZ RAMIREZ, comprometiéndose igualmente en entregarle su celular, quedando la victima conforme.


Tercero: Acta de Inicio de Averiguación Penal, de fecha 19-05-2008, suscrita por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico.


Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón a la representante del Ministerio Público, MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera interina Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista Acta de Denuncia, de fecha 20 de Mazo del año 2008, formulada por la ciudadana ALEJANDRA DIAZ RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 15.851.469, de 29 años de edad, soltera, profesión u oficio: del hogar, residenciada en Brisas del Delta, calle las Gardenias, casa s/n, de color natural de zinc, cerca del comedor popular, ante la Policía del Estado Delta Amacuro, Comisaria de Casacoima, donde expuso: siendo las 09:00 pm del dia 19-03-2008, me encontraba en mi casa, cuando llego mi esposo de nombre PEDRO ALCIDES DIAZ GAMBOA, estaba un poco tomado, le serví la comida y me pidió el picante, como no le había prestado atención el sr se molesto y empezó a insultarme, al ver que estaba molesto para que no me fuera a pegar decidí irme y el salió de la casa y me empujo hacia adentro, diciendo que el que se iba era el, me llamo sucia, perra, después me corrió de la casa y me rompió el celular.” Pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer (vigente para el momento de la comisión de los hechos), en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA DIAZ RAMIREZ, donde aparece como presunto autor del hecho, el ciudadano PEDRO ALCFIDES DIAZ GAMBOA, el delito antes mencionado establece una pena de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses, aplicando las reglas de la dosimetría penal se establece su termino medio en diez (10) meses y quince (15) días de prisión, siendo este el lapso que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la acción penal, y el articulo 108 numeral 5º del código Penal, establece el lapso de tres (03) años para que opere la prescripción de la acción, tomando en cuenta que el hecho se cometió en fecha 19-03-2008, se constata que hasta la presente ha transcurrido un tiempo de cinco (05) años y siete (07) meses, tiempo este superior al establecido por el legislador, para que opere la prescripción ordinaria de la acción Penal en el presente caso. Asimismo se observa que no ha operado en la presente causa ninguna causal de interrupción de la prescripción Judicial o Extraordinaria, habiendo transcurrido los lapsos a que se contrae el articulo 110 del Código Penal, imposibilitando la continuación de la misma y extinguiendo el ejercicio de la acción penal correspondiente, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano PEDRO ALCIDES DIAZ GAMBOA, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 14.223.681, de 31 años de edad, soltero, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación en fecha 19-03-2008, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en los artículos 302 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano PEDRO ALCIDES DIAZ GAMBOA, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 14.223.681, de 31 años de edad, soltero, en relación a los hechos que dieran inicio a la investigación, en fecha 19-03-2008, por la presunta comisión del delito deVIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer (vigente para el momento de la comisión de los hechos), en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA DIAZ RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, en virtud de la prescripción de la causa, por consecuencia se Extingue la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 numeral 5º del Código Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARYS JULIA MARCANO