REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-004426
ASUNTO : YP01-P-2013-004426
RESOLUCION Nº 484-2013.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. LIZGREANA PALMA, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. MARYS JULIA MARCANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADA: ROSA MARGARITA MOTA, venezolana, residenciada en calle Bolívar, casa Nº 80, frente al Vivero, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: JUAN CARLOS MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 8.951.311, casado, de 40 años de edad, profesión u oficio: obrero de la alcaldía, residenciado en: calle Bolívar, casa Nº 80, frente al vivero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el ABOG. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana ROSA MARGARITA MOTA, venezolana, residenciada en calle Bolívar, casa Nº 80, frente al Vivero, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están dados los supuestos facticos y de derecho, para considerar que porque a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases solidas para solicitar el enjuiciamiento de la imputada, en relación a el objeto material del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MEDINA.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 25 de Julio del año dos mil siete (2007), siendo las 02:32, horas de la tarde, comparece por ante la Sede de la Policía del Estado Delta Amacuro, el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 8.951.311, casado, de 40 años de edad, profesión u oficio: obrero de la alcaldía, residenciado en: calle Bolívar, casa Nº 80, frente al vivero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de formular denuncia, manifestando: “ Me encontraba hablando con mi esposa, porque le reclame donde estaba, se altero y me golpeo con un palo de escoba, en el brazo y en la cara, lo hizo para que yo la golpeara, pero yo no voy a hacerlo.”
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Abogado JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana ROSA MARGARITA MOTA, venezolana, residenciada en calle Bolívar, casa Nº 80, frente al Vivero, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente causa una vez iniciada la investigación y practicadas como fueron diligencias pertinentes, útiles y necesarias, en la misma no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan al Ministerio Publico, establecer responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria aun cuando se trata del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MEDINA. Siendo menester en el presente caso solicitar el Sobreseimiento del procedimiento preparatorio a favor de la ciudadana ROSA MARGARITA MOTA, fundamentado legalmente en lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se produzcan los efectos previstos en el artículo 319 Ejusdem, poniendo termino al procedimiento y teniendo autoridad de cosa juzgada.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Primero: Acta de Denuncia, de fecha 25 de Julio del año dos mil siete (2007), formulada por el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 8.951.311, casado, de 40 años de edad, profesión u oficio: obrero de la alcaldía, residenciado en: calle Bolívar, casa Nº 80, frente al vivero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, ante la Sede de la Policía del Estado Delta Amacuro, donde manifiesta: “Me encontraba hablando con mi esposa, porque le reclame donde estaba, se altero y me golpeo con un palo de escoba, en el brazo y en la cara, lo hizo para que yo la golpeara, pero yo no voy a hacerlo.”
Segundo: Solicitud de Medicatura Forense, de fecha 25-07-2007, para el ciudadano Juan Carlos Medina, dirigida al Lic. Cesar Ramón Hernández, Jefe de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
Tercero: Acta de Inicio de Averiguación Penal, de fecha 25-07-2007, suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, Abg. Ana Cecilia Mora.
Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista Acta de Denuncia, de fecha 25 de Julio del año 2007, formulada por el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 8.951.311, casado, de 40 años de edad, profesión u oficio: obrero de la alcaldía, residenciado en: calle Bolívar, casa Nº 80, frente al vivero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, ante la Sede de la Policía del Estado Delta Amacuro, donde manifiesta: “Me encontraba hablando con mi esposa, porque le reclame donde estaba, se altero y me golpeo con un palo de escoba, en el brazo y en la cara, lo hizo para que yo la golpeara, pero yo no voy a hacerlo.” Pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MEDINA, donde aparece como presunta autora del hecho, la ciudadana ROSA MARGARITA MOTA, si bien consta la denuncia, no es menos cierto que no se recabaron los suficientes elementos de convicción para fundamentar una Acusación, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad de la imputada, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad de la imputada y consecuencialmente el enjuiciamiento de la imputada, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento de la imputada ROSA MARGARITA MOTA, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana ROSA MARGARITA MOTA, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en los artículos 302 y 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a la ciudadana ROSA MARGARITA MOTA, en relación a los hechos que dieran inicio a la investigación, en fecha 25-07-2007, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MEDINA, de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra la ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, por consecuencia se Extingue la Acción Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARYS JULIA MARCANO