REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-004537
ASUNTO : YP01-P-2013-004537
RESOLUCION Nº: 481-2013.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. LIZGREANA PALMA, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. MARI JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JESUS RAMON VELASQUEZ.
VICTIMA: VELASQUEZ GUTIERREZ CELEDONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 1.384.670, casado, de 75 años de edad, profesión u oficio: Agricultor, residenciado en la Horqueta, calle Principal, casa s/n.
DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la ABOG. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JESUS RAMON VELASQUEZ , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están dados los supuestos facticos y de derecho, para considerar que porque a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases solidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, en relación a el objeto material del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano VELASQUEZ GUTIERREZ CELEDONIO.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 02 de junio del año dos mil siete (2007), siendo la 01:05 pm, horas de la tarde, comparece por ante la Sede de la Policía del Estado Delta Amacuro, el ciudadano VELASQUEZ GUTIERREZ CELEDONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 1.384.670, casado, de 75 años de edad, profesión u oficio: Agricultor, residenciado en la Horqueta, calle Principal, casa s/n, con la finalidad de formular denuncia, manifestando: “Vengo a denunciar al ciudadano Jesús Ramón Velásquez, porque se introdujo en mi residencia y me agredió física y verbalmente el día de hoy sábado 02-06-2007.”

La Abogada MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JESUS RAMON VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente causa una vez iniciada la investigación y practicadas como fueron diligencias pertinentes, útiles y necesarias, en la misma no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan al Ministerio Publico, establecer responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria aun cuando se trata presuntamente del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano VELASQUEZ GUTIERREZ CELEDONIO. Siendo menester en el presente caso solicitar el Sobreseimiento del procedimiento preparatorio a favor del ciudadano: JESUS RAMON VELASQUEZ. Fundamentado legalmente en lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se produzcan los efectos previstos en el artículo 319 Ejusdem, poniendo término al procedimiento y teniendo autoridad de cosa juzgada.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Acta de Denuncia, de fecha 02 de junio del año dos mil siete (2007), formulada por el ciudadano VELASQUEZ GUTIERREZ CELEDONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 1.384.670, casado, de 75 años de edad, profesión u oficio: Agricultor, residenciado en la Horqueta, calle Principal, casa s/n, ante la Sede de la Policía del Estado Delta Amacuro, donde manifiesta: “Vengo a denunciar al ciudadano Jesús Ramón Velásquez, porque se introdujo en mi residencia y me agredió física y verbalmente el día de hoy sábado 02-06-2007.”

Segundo: Solicitud de Medicatura Forense, de fecha 14-06-2010, para el ciudadano VELASQUEZ GUTIERREZ CELEDONIO, dirigida al Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.

Tercero: Acta de Inicio de Averiguación Penal, de fecha 18-06-2017, suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. Noel Rivas Acosta.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón a la representante del Ministerio Público, ABG. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista, Acta de Denuncia, de fecha 02 de junio del año dos mil siete (2007), formulada por el ciudadano VELASQUEZ GUTIERREZ CELEDONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 1.384.670, casado, de 75 años de edad, profesión u oficio: Agricultor, residenciado en la Horqueta, calle Principal, casa s/n, ante la Sede de la Policía del Estado Delta Amacuro, donde manifiesta: “Vengo a denunciar al ciudadano Jesús Ramón Velásquez, porque se introdujo en mi residencia y me agredió física y verbalmente el día de hoy sábado 02-06-2007.” Pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano VELASQUEZ GUTIERREZ CELEDONIO, donde aparece como presunto autor del hecho, el ciudadano JESUS RAMON VELASQUEZ, si bien consta el Acta de denuncia, no es menos cierto que no se recabaron los suficientes elementos de convicción para fundamentar una Acusación, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad de la imputada, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad de los imputados y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado JESUS RAMON VELASQUEZ , y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JESUS RAMON VELASQUEZ, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en los artículos 302 y 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano JESUS RAMON VELASQUEZ, en relación a los hechos que dieran inicio a la investigación, en fecha 02-06-2017, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano VELASQUEZ GUTIERREZ CELEDONIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, por consecuencia se Extingue la Acción Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ


LA SECRETARIA

ABOG. MARY JULIA MARCANO