REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003606
ASUNTO : YP01-P-2013-003606
RESOLUCION Nº 491-2013.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACION
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Quinta Interina del Ministerio Público, Abg. Romelys Malpica, mediante el cual solicita se decrete la desestimación de la presente causa signada con el Nº YP01-P-2013-003606, este Tribunal para decidir observa:
Consta en las actuaciones, denuncia interpuesta por la ciudadana RICHARD RODRIGUEZ YORMARY CHARLOTTE, venezolana, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.403.133, teléfono nº 0426-5113029, residenciada en Hacienda del Medio, sector II, Vereda nº 19, casa Nº 2, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien manifestó:
“ Denuncio a la ciudadana Registradora por falta de atención hacia mi persona, ya que ha retrasado la entrega de la partida de nacimiento de mis menores hijos, ya que el día lunes 28/06/2010, me presente en la oficina a retirar las partidas que según la señora Marlene Olivares ya estaban listas y que ella las tenia en su poder, cuando hice acto de presencia en su oficina la registradora me recibió con una mirada de desprecio y me acuso delante de otra usuaria que yo la había mal puesto y había armado un escándalo hacia su persona, a lo cual le respondí cual escándalo y con quien la mal puse que estaba equivocada en su acusación, ya que no tenia culpa del error que la Defensa Publica detecto en las partidas. Seguido de esto me manifiesta que fuera el martes a retirar las partidas porque estaban hechas las dos de un solo niño y faltaban lasa dos del otro niño, por enfermedad de uno de los niños no las pude retirar y me presente el miércoles a lo que me mando a decir que fuera el viernes con seguridad porque a la transcriptora se le había muerto la mama y cuando voy el viernes las partidas no están listas, es todo”.
La representación Fiscal señala en su solicitud que del análisis de los hechos esgrimidos por el denunciante, los mismos se pueden enmarcar dentro del tipo penal establecido en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, como lo es uno de los delitos: CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, como lo es el delito de Amenaza, razón por la cual solicita la desestimación de la denuncia, en virtud de que el enjuiciamiento del mismo procede: …previa querella de la denunciante..” lo que se traduce en un obstáculo legal para el Representante del Ministerio Publico, al no poseer la titularidad de la Acción Penal en el caso in comento, siendo la víctima, quien debe ejercer la acción penal correspondiente ante el Órgano Jurisdiccional competente.
Revisada las actuaciones y observando que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de instancia privada como lo son los delitos Contra la Libertad Individual, por lo que las acciones que nacen de ellas, solo podrán ser ejercidas por la víctima y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en la Ley, de conformidad con lo señalado en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual representa un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte de la representación fiscal, siendo procedente y adecuado a derecho decretar la desestimación de la denuncia de conformidad con el artículo 283 del mismo Código. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de desestimación de la presente causa signada con el Nº YP01-P-2013-003606, en la cual aparece como denunciante la ciudadana RICHARD RODRIGUEZ YORMARY CHARLOTTE, venezolana, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.403.133, teléfono nº 0426-5113029, residenciada en Hacienda del Medio, sector II, Vereda nº 19, casa Nº 2, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por cuanto el hecho objeto de la investigación constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con le artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, devuélvase el presente asunto con el Oficio respectivo a la Fiscalía del Ministerio Público de origen. Publíquese y regístrese.
LA JUEZA
Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ROMELYS MEDINA.