REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000114
ASUNTO : YP01-P-2007-000114
Resolución Nº 95 -2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: GÓMEZ SALAZAR JOSÉ RAMÓN, venezolano, de 27 años de edad, natural de Carúpano, ESTADO Sucre, Con Sexto Grado de Instrucción, Obrero, residenciado en una Invasión, por una mata de Ceiba, Cerca del Muro, detrás de Delfín Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.526.523, nacido en fecha 31-08-1979, hijo de BRIDO GOMES y MARBELIS SALAZAR.-
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 80 del Código Penal Venezolano.
DEFENSOR: Abg. GUSTAVO AGUILAR, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 150.398, con domicilio procesal en la Urbanización La Esperanza de esta ciudad.
VICTIMA: ARGELIO FERNANDEZ BOLÍVAR

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por el Defensor Abg. GUSTAVO AGUILAR, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 150.398, con domicilio procesal en la Urbanización La Esperanza de esta ciudad a favor del ciudadano GÓMEZ SALAZAR JOSÉ RAMÓN, venezolano, de 27 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, Con Sexto Grado de Instrucción, Obrero, residenciado en una Invasión, por una mata de Ceiba, Cerca del Muro, detrás de Delfín Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.526.523, nacido en fecha 31-08-1979, hijo de BRIDO GOMES y MARBELIS SALAZAR; en tal sentido este Tribunal, previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano GÓMEZ SALAZAR JOSÉ RAMÓN, venezolano, de 27 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, Con Sexto Grado de Instrucción, Obrero, residenciado en una Invasión, por una mata de Ceiba, Cerca del Muro, detrás de Delfín Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.526.523, nacido en fecha 31-08-1979, hijo de BRIDO GOMES y MARBELIS SALAZAR; fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 80 del Código Penal Venezolano.

El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 ordinales 2º y Parágrafo Primero y 252, ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos.

El Tribunal Primero de Control, en su auto fundado, dictado en fecha 21 de marzo de 2013, consideró que en el presente caso, existía peligro de fuga y de obstaculización, circunstancia esta, que justificó la petición Fiscal y en consecuencia se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del referido acusado.

En fecha 18 de marzo de 2007, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, hoy solicitante de la revisión de medida, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ARGELIO FERNANDEZ BOLÍVAR.

En fecha 12 de abril de 2007, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento del acusado, compartiendo el Tribunal de Control, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. Dejándose constancia expresa que el Tribunal de Control sustituyó la medida privativa de libertad que recaía sobre el acusado por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 14 de noviembre de 2008, este Tribunal de Juicio considerando que el acusado de autos incumplió la medida de presentación que le fue impuesta, revoca dicha medida; ordenándose la aprehensión del mismo.


En fecha 23 de septiembre de 2013, el ciudadano GOMEZ SALAZAR JOSÉ RAMÓN, previa captura, fue puesto a la orden de este Juzgado de Juicio, siendo impuesto del motivo de su aprehensión; ordenándose su reclusión en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2008, emitió Resolución Nº 155 a través de la cual decidió:

“…REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta a los ciudadanos: JOSE RAMON GOMEZ SALAZAR Y YOBANNI JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en los artículo 357 y 262, ordinal 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta y en su lugar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinal 4°, ibidem, destinando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina…”

En el presente caso, el acusado imputado resulto acusado, por un delito que prevé una penalidad que supera en su límite superior los diez años de prisión.

En este sentido, prevé el legislador, en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En vista de lo previsto, en la anterior disposición legal, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso, es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado GÓMEZ SALAZAR JOSÉ RAMÓN. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, acordada en fecha 18 de noviembre de 2008, en contra de GÓMEZ SALAZAR JOSÉ RAMÓN, venezolano, de 27 años de edad, natural de Carúpano, ESTADO Sucre, Con Sexto Grado de Instrucción, Obrero, residenciado en una Invasión, por una mata de Ceiba, Cerca del Muro, detrás de Delfín Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.526.523, nacido en fecha 31-08-1979, hijo de BRIDO GOMES y MARBELIS SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano ARGELIO FERNANDEZ BOLÍVAR, respectivamente; al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio y la comparecencia del acusado al debate oral y público.
2.- Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, razón por la cual no se ordena la notificación del solicitante.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 10 días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la independencia y 154º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
El Juez de Juicio

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ