REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004320
ASUNTO : YP01-P-2011-004320

RESOLUCIÓN Nº 98-2013
(ADMISIÓN DE HECHOS)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUÍS CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. MARCO LABADY, Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-01-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal de la Laguna Verde, casa Sin Número, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.630.685.
DEFENSOR: ABG. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público 2° Penal.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE DRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal Venezolano.

I
DE LA CAUSA
En fecha 12 de Noviembre de 2011, se recibió asunto constante de Un (01) folio útil, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado JOSE ALFREDO CONTRERAS, con escrito de presentación del ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, por la presunta comisión del delito CONTRA LASPERSONAS, en perjuicio del ciudadano MANUEL MARIA MARTINEZ.

En fecha 13 de Noviembre de 2011, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano: JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-01-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal de la Laguna Verde, casa Sin Número, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.630.685, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De actas se desprenden suficientes elementos de convicción, que comprometen la conducta presuntamente desplegada por el imputado, aunada a la declaración de dicho imputado, quien manifiesta haberle dado un palazo a la víctima y que ese palo tendía filo y que las heridas se causaron en la zona del cerebro se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-01-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal de la Laguna Verde, casa Sin Número, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.630.685, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 02 del Código Penal, con motivo fútil con motivo innoble, en grado de frustración, de conformidad con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MANUEL MARIA MARTINEZ. No se acuerda la solicitud de la defensa de medida cautelar por cuanto las lesiones son de gravedad. Tercero: Se acuerda realizar examen médico forense al ciudadano: JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, ofíciese al ciudadano: Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Se acuerda agregar las actuaciones en original al presente asunto Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. LÍBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN, dirigida al ciudadano: Director del centro de retención y resguardo de Guasina...”

En fecha 15 de Noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 13 de Noviembre de 2011.


En fecha 28 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-01-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal de la Laguna Verde, casa Sin Número, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.630.685, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal venezolano.

En fecha 21 de marzo de 2011, se realizó la audiencia preliminar al ciudadano: JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-01-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal de la Laguna Verde, casa Sin Número, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.630.685, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:

“……….PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-01-1976, de profesión u oficio ayudante de obrero, residenciado en la Calle Principal de la Laguna Verde, casa Sin Número, frente al Tanquero de agua potable Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, teléfono 0286326-3484, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.630.685, con grado de instrucción 6to grado, hijo de José Antonio navarro (fallecido) y Eduardo del carmen Ballenilla, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 02 del Código Penal, con motivo fútil con motivo innoble, en grado de frustración, de conformidad con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MANUEL MARIA MARTINEZ. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las probanzas testimoniales documentales, ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, al ser estas necesarias legales y pertinentes útiles para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten todas y cada una de las pruebas de la defensa privada y pública. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal, consistente en la medida privativa judicial preventiva de libertad que a la fecha recae sobre el imputado al no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida y al ser necesaria para garantizar las resultas del juicio, siendo que existe la presunción legal de fuga, del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 26 de Marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de preliminar, realizada en fecha 21 de Marzo de 2012.

En fecha 31 de agosto de 2013, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el acusado, estando en pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y de toda coacción, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 10-11-2011, siendo aproximadamente las 05:05 horas de la tarde, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Casacoima Estado Delta Amacuro, quien fue avistado en la vía pública portando un arma blanca por la plaza bolívar, con paso presuroso, con objeto denominado machete, los funcionarios le dieron la voz de alto, le propusieron dejar en el suelo el objeto machete a lo cual accedió, siendo por tal razón impuesto de los derechos que como imputado establecido en el articulo 125 del Código adjetivo penal, percatándose los funcionarios que tenía sangre en la mano, así las cosas el 11-11-2011, se presenta ante el puesto policial el ciudadano: Manuel María Marín a denunciar los hechos que constan en acta, quien entre otras cosas manifestó.. Goyo agarró un palo y me dio por el omoplato, luego en el tobillo, …se volvió como loco..Luego con un machete empezó a darle a la puerta,…con el machete me dio en la cabeza varias veces, causándome heridas de gravedad…estaba solo con mi hija Carmen Cecilia Martínez…”
III
DEL DERECHO
El día sábado 31 de agosto de 2013, siendo las 02:30 horas de la tarde constituidos el Tribunal de Juicio en el Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina de Ciudad, en el marco de la realización del Plan Contra el Retardo Procesal presentes todos los actores de esta actividad coordinada por el Dr. Sub Director Enrique Arieta, Sub Director de Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la República. La Dra. Milangela Fermín, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y demás Fiscales del Estado, la Presidenta del Circuito Judicial Penal, Dra. Norisol Moreno y demás Jueces de esta Circunscripción Judicial. Constituidos en este Tribunal de Juicio, con la presencia del Juez, Abg. Luis Caraballo, para la realización de la Apertura del Juicio Oral y Público, seguido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16630685, nacido en fecha 17/01/1976, residenciado en la Calle Principal de la Laguna Verde, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio obrero, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal Venezolano, presentes el Fiscal Comisionada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Defensor Segundo Pública Penal adscrito la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial. Se procede a verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente acto, quien informa que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes, el Abg. MARCOS LABADY, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, Defensor Publico Penal Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, el acusado GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, plenamente identificado en autos. Seguidamente el ciudadano Juez, procede a informar a las partes que no se encuentra incurso en ningunas de las causales de inhibiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez anunció el motivo de la presente audiencia y informó a las partes y al público presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del Estado venezolano, la cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto del Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina de esta Ciudad; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del acusado. De igual le recuerdo a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además, a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 106 de la norma adjetiva penal. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabras al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARCOS LABADY , quien expuso: “Buenos tardes a los presentes, esta Representación Fiscal, ratifico todas y cada una de las partes expuestas en el libelo acusatorio, por lo que solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16630685, por considerarlo presunto responsable como autor, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal Venezolano. Solicito una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado puede ser autor o participe de la comisión del hecho punible, presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la libertad respecto de un acto completo de la investigación. Asimismo, solicito una sentencia condenatoria, establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias simples de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez, previa revisión del asunto, procedió a efectuar un cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal Venezolano, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal.

Seguidamente la defensa: “previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que esta defensa solicita sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, imponiéndole la pena respectiva.”

Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado sentencia condenatoria, así como también de la presunción de inocencia que las ampara, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en la referida audiencia, el ciudadano: JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-01-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal de la Laguna Verde, casa Sin Número, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.630.685, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:

“DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, está previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, que establece una pena de 12 a 18 años de presidio.
Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

El artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, es de 12 a 18 años de presidio.

Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales y realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en 09 AÑOS DE PRESIDIO.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-01-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal de la Laguna Verde, casa Sin Número, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.630.685, a cumplir la pena de 09 AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable como autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano,

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO VALLENILLA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-01-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal de la Laguna Verde, casa Sin Número, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.630.685, a cumplir la pena de nueve 09 años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MANUEL MARTÍNEZ; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 10 de octubre de 2022, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena solicitar el traslado del acusado para el día lunes 14 de octubre de 2013, a las 2:00 horas de la tarde a los fines de imponerlo del contenido del texto íntegro de la sentencia. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 10 días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA,

ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ