REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000481
ASUNTO : YP01-P-2012-000481
RESOLUCIÓN Nº 105-2013
(ADMISIÓN DE HECHOS)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUÍS CARABALLO GARCÍA, Juez Único de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARCO ANTONIO LABADEY, Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: MARCO ANTONIO HERNANDEZ LEON, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 5.337.828, de fecha de nacimiento 15-07-1958, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, de 55 años de edad, residenciado en Hacienda del medio callejón 13, casa numero 6, hijo de Isabel León (V) y Marcos Hernández (f), y JESUS ENRIQUE GUZMAN LEON, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 20.159.323, de fecha de nacimiento 24-12-0987, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, residenciado en Hacienda del medio, vereda 13, casa numero 2, hijo de Delia Rosa León (V) y Henry Guzmán (v).
DEFENSA: CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas.
I
DE LA CAUSA
En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió asunto constante den 35 folios útiles, procedente de la Fiscalía Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado MARCO ANTONIO LABADY, con escrito de presentación del ciudadano MARCO ANTONIO LEON HERNANDEZ y JESUS ENRIQUE GUZMAN LEON, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en LA LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
En fecha 29 de Febrero de 2012, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos MARCO ANTONIO HERNANDEZ LEON, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 5.337.828, de fecha de nacimiento 15-07-1958, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, de 55 años de edad, residenciado en Hacienda del medio callejón 13, casa numero 6, hijo de Isabel León (V) y Marcos Hernández (f), y JESUS ENRIQUE GUZMAN LEON, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 20.159.323, de fecha de nacimiento 24-12-0987, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, residenciado en Hacienda del medio, vereda 13, casa numero 2, hijo de Delia Rosa León (V) y Henry Guzmán (v), ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…PRIMERO; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 y parágrafo 1 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MARCO ANTONIO HERNANDEZ LEON, venezolano, de cedula de identidad Nº V- 5.337.828, y JESUS ENRIQUE GUZMAN LEON, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 20.159.323, por la presunta comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 16 numeral 1 ley sobre la delincuencia organizada. ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada. OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 227 del código penal venezolano en relación con el articulo 9 de ley sobre armas y explosivos, cuya medida deberá ser cumplida en el Centro de Retención y Resguardo de Guasina de esta ciudad. TERCERO: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, informando de la presente decisión.….”
En fecha 01 de Marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 29 de Febrero de 2012.
En fecha 14 de Abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra de ACUSADO: MARCO ANTONIO LEON HERNANDEZ y JESUS ENRIQUE GUZMAN LEON, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas.
En fecha 03 de Julio de 2013, se realizó la audiencia preliminar de los ciudadanos MARCO ANTONIO HERNANDEZ LEON, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 5.337.828, de fecha de nacimiento 15-07-1958, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, de 55 años de edad, residenciado en Hacienda del medio callejón 13, casa numero 6, hijo de Isabel León (V) y Marcos Hernández (f), y JESUS ENRIQUE GUZMAN LEON, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 20.159.323, de fecha de nacimiento 24-12-0987, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, residenciado en Hacienda del medio, vereda 13, casa numero 2, hijo de Delia Rosa León (V) y Henry Guzmán (v), ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas, promovidas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO HERNANDEZ LEON, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 5.337.828 y JESUS ENRIQUE GUZMAN LEON, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 20.159.323, como coautores por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 16 numeral 1 ley sobre la delincuencia organizada, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 227 del código penal venezolano en relación con el articulo 9 de ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MARCO ANTONIO HERNANDEZ LEON, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 5.337.828, de fecha de nacimiento 15-07-1958, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, de 55 años de edad, residenciado en Hacienda del medio callejón 13, casa numero 6, hijo de Isabel León (V) y Marcos Hernández (f), y JESUS ENRIQUE GUZMAN LEON, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 20.159.323, de fecha de nacimiento 24-12-0987, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, residenciado en Hacienda del medio, vereda 13, casa numero 2, hijo de Delia Rosa León (V) y Henry Guzmán (v), de conformidad con los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, y el articulo 251 numeral 2 y 3 parágrafo primero y articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal….”
En fecha 26 de Julio de 2013, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 31 de agosto de 2013, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual los acusados, estando en pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y de toda coacción, admitieron los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Febrero de 2012, siendo las once treinta horas de la noche, fueron aprehendidos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas constituidos con la finalidad de realizar orden de visita domiciliaría emitida en fecha 20-02-2012 relacionada con expediente k-12-0259-00197, iniciada por la presunta comisión de unos de los delitos contra las personas en perjuicio del ciudadano Ismael del Jesús Reina, por lo que se trasladan a hacienda del medio vereda 13 segunda vivienda, donde residen los ciudadanos con apodos el “junior”, “wuilo” y “yanet” atendidos por León Delia Rosa quien dijo ser la propietaria de la vivienda en donde también identifican a un adolescente Guzmán Jesús Enrique con apodo “el nene” y Hernández León Marco Antonio, a quienes se les mostró orden de allanamiento de parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y en presencia de los testigos por lo que comenzaron la búsqueda en las habitaciones, en la primera habitación donde según manifiesta la propietario pernotan júnior guzmán y enrique guzmán, logrando localizar dentro de una gaveta cinco envoltorios elaborados de material sintético de color negro y amarillo y de material sintético negro y azul atados con hilo pabilo con presunta droga, de igual modo dentro de una prenda de vestir pantalón tipo jeans se encontró en el bolsillo derecho un envoltorio de material sintético bolsa plástica atado con hilo pabilo con una sustancia pastosa presunta droga, una prenda de vestir tipo suéter color anaranjado con etiqueta donde se lee” BAMBINO” la cual presenta manchas de color pardo rojiza presumiblemente de naturaleza hematica así como características de presencia de pólvoras y quemaduras continuando en el clóset en su parte baja se localizo una media la cual al ser revisada su parte interior contenía un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel aluminio de color gris contentivo de una sustancia sólida de color amarillento presunta droga denominada crack y un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel aluminio de color gris contentivo de restos y semillas vegetales presunta droga denominada marihuana, de igual modo en el interior del mencionado closet se ubicaron dos objetos cortantes denominados comúnmente como cuchillos, de igual manera una bala sin percutir de calibre 9mm para arma de fuego tipo pistola, un instrumento de cocina denominado colador color azul, de igual manera en la habitación contigua donde pernocta la propietaria localizan los funcionarios una prenda de forma cilíndrica una esclava elaborada en color dorado, asimismo un teléfono celular movilnet, todas evidencias fueron puestas de manifiestas a los testigos, procediendo en consecuencia a informarles a los mencionados ciudadanos la razón de sus detención. Dejan constancia los funcionarios actuantes en el acta policial que procedieron a verificar la identidad de los adolescente y de los mayores de edad arrojando como resultados que el adolescente no presenta registro sin embargo el ciudadano Jesús Guzmán presenta registros policiales del 18-02-2006 por el delito de droga, de igual manera registro I-088.832 de fecha 26-06-2009 por el delito de hurto. de igual modo en cuanto a la cedula aportado por el ciudadano Hernández marco Antonio después de ser verificada esta le corresponde al ciudadano Juan Julián Yánez, siendo sus datos los cuales registran por el sistema según identificación I- 98058153 presentando un registro policial según expediente I-089.174 por el delito de hurto iniciada por la sub.-delegación Tucupita.
III
DEL DERECHO
El día de hoy, sábado 31 de agosto de Dos Mil Trece 2013, siendo las 04:30 horas de la tarde constituidos el Tribunal de Juicio en el Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina de Ciudad, en el marco de la realización del Plan Contra el Retardo Procesal presentes todos los actores de esta actividad coordinada por el Dr. Sub Director Enrique Arieta, Sub Director de Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la República. La Dra. Milangela Fermín, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y demás Fiscales del Estado, la Presidenta del Circuito Judicial Penal, Dra. Norisol Moreno y demás Jueces de esta Circunscripción Judicial. Constituidos en este Tribunal de Juicio, con la presencia del Juez, Abg. Luis Caraballo, para la realización de la Apertura del Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE GUZMAN LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20159323, nacido en fecha 24/12/1987, residenciado en la Hacienda del Medio Sector dos, segunda vereda, consecutiva a la vereda, consecutiva a la vereda Nº 17 segunda vivienda, Municipio, Estado Delta Amacuro, de profesion u oficio obrero y MARCOS ANTONIO HERNANDEZ LEON, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 5337828, mayor de edad, fecha de nacimiento 15/07/1958, residenciado en la Hacienda del Medio Sector dos, segunda vereda, consecutiva a la vereda, consecutiva a la vereda Nº 17 segunda vivienda, Municipio, Estado Delta Amacuro por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación el artículo 16 numeral 1 ley sobre la delincuencia organizada, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, presentes el Fiscal Comisionada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Defensor Segundo Pública Penal adscrito la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial. Se procede a verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente acto, quien informa que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes, el Abg. MARCOS LABADY, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Penal Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, los acusados JESUS ENRIQUE GUZMAN LEON y MARCOS ANTONIO HERNANDEZ LEON, plenamente identificado en autos. Seguidamente el ciudadano Juez, procede a informar a las partes que no se encuentra incurso en ningunas de las causales de inhibiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez anunció el motivo de la presente audiencia y informó a las partes y al público presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del Estado venezolano, la cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto del Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina de esta Ciudad; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del acusado. De igual le recuerdo a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además, a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 106 de la norma adjetiva penal. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabras al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARCOS LABADY , quien expuso: “Buenos tardes a los presentes, esta Representación Fiscal, ratifico todas y cada una de las partes expuestas en el libelo acusatorio, en contra de MARCO ANTONIO HERNANDEZ LEON, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 5.337.828 y JESUS ENRIQUE GUZMAN LEON, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 20.159.323, como coautores por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 16 numeral 1 ley sobre la delincuencia organizada, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 227 del código penal venezolano en relación con el articulo 9 de ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, solicito una sentencia condenatoria, establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias simples de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente la defensa: “previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que esta defensa solicita sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, imponiéndole la pena respectiva.”
Acto seguido el Tribunal, desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado sentencia condenatoria, así como también de la presunción de inocencia que las ampara, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.
Seguidamente en la referida audiencia, el acusado MARCO ANTONIO HERNANDEZ LEON, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 5.337.828, de fecha de nacimiento 15-07-1958, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, de 55 años de edad, residenciado en Hacienda del medio callejón 13, casa numero 6, hijo de Isabel León (V) y Marcos Hernández (f), libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:
“Deseo admitir los hechos. Es todo”.
Posteriormente en la audiencia, el acusado JESUS ENRIQUE GUZMAN LEON, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 20.159.323, de fecha de nacimiento 24-12-0987, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, residenciado en Hacienda del medio, vereda 13, casa numero 2, hijo de Delia Rosa León (V) y Henry Guzmán (v), libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:
“Deseo admitir los hechos. Es todo”.
Una vez admitidos los hechos por parte del acusado, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, que establece:
“Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta ley y no supera 500 gramos de marihuana, 200 gramos de marihuana genéticamente modificada, 50 gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína 10 gramos de amapola o 100 unidades de drogas sintéticas, la pena será de 08 a 12 años de prisión.”
El delito de ocultamiento de municiones, está previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, que establece una pena de prisión de tres a cinco años.
Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, establece la pena de 08 a 12 años de prisión.
El delito de ocultamiento de municiones, está previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, que establece una pena de prisión de tres a cinco años.
Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales y realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en 07 AÑOS DE PRISIÓN.
Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los ciudadanos MARCO ANTONIO HERNANDEZ LEON, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 5.337.828, de fecha de nacimiento 15-07-1958, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, de 55 años de edad, residenciado en Hacienda del medio callejón 13, casa numero 6, hijo de Isabel León (V) y Marcos Hernández (f), y JESUS ENRIQUE GUZMAN LEON, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 20.159.323, de fecha de nacimiento 24-12-0987, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, residenciado en Hacienda del medio, vereda 13, casa numero 2, hijo de Delia Rosa León (V) y Henry Guzmán (v), a cumplir la pena de 07 AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas y el delito de ocultamiento de municiones, está previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los MARCO ANTONIO HERNANDEZ LEON, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 5.337.828, de fecha de nacimiento 15-07-1958, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, de 55 años de edad, residenciado en Hacienda del medio callejón 13, casa numero 6, hijo de Isabel León (V) y Marcos Hernández (f), y JESUS ENRIQUE GUZMAN LEON, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 20.159.323, de fecha de nacimiento 24-12-0987, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, residenciado en Hacienda del medio, vereda 13, casa numero 2, hijo de Delia Rosa León (V) y Henry Guzmán (v), a cumplir la pena de 07 AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsables de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas y el delito de ocultamiento de municiones, está previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley. Quedando privados de libertad a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 88 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 10 de octubre de 2020, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena el traslado de los acusados para el día lunes 14 de octubre de 2013, a las 2:30 horas de la tarde, a los fines de imponerlos del contenido del texto íntegro de la sentencia. Se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 10 días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ.
|