REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000985
ASUNTO :
RESOLUCIÓN Nº 100-2013
(ADMISIÓN DE HECHOS)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JOHNY MOHAMED, Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: ELEAVER LEVER RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.656, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 13/11/89, de 22 años de edad, de ocupación ayudante de albañilería, de estado civil Soltero, con 3er grado de instrucción, residenciado en la Horqueta, calle principal, casa sin número, a tres cuadras cerca de la escuela, hijo de Lucrecia Ramírez (F) y Apolinar Rodríguez (V) y ABIGAIL FARES RODRIGUEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.256, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 29/03/87, de 25 años de edad, de ocupación agricultor, de estado civil Soltero, con 6to grado de instrucción, residenciado en Villa Bolivariana, calle Principal, casa 105, cerca de unas pozas, hijo de Lucrecia Ramírez (F) y Apolinar Rodríguez (V)..
DEFENSA: ABG. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público 2° Penal.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad establecido en el Art. 218 del Código Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 08 de Abril de 2012, se recibió asunto constante de veintinueve (29) folios útiles, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado JOSE ALFREDO CONTRERAS, con escrito de presentación de los ciudadanos: ELEAVER LEVER RODRIGUEZ RAMIREZ, y ABIGAIL FARES RODRIGUEZ RAMIREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en LA LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 09 de Abril de 2012, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos ELEAVER LEVER RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.656, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 13/11/89, de 22 años de edad, de ocupación ayudante de albañilería, de estado civil Soltero, con 3er grado de instrucción, residenciado en la Horqueta, calle principal, casa sin numero, a tres cuadras cerca de la escuela, hijo de Lucrecia Ramírez (F) y Apolinar Rodríguez (V) y ABIGAIL FARES RODRIGUEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.256, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 29/03/87, de 25 años de edad, de ocupación agricultor, de estado civil Soltero, con 6to grado de instrucción, residenciado en Villa Bolivariana, calle Principal, casa 105, cerca de unas pozas, hijo de Lucrecia Ramírez (F) y Apolinar Rodríguez (V), ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos ELEAVER LEVER RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.656, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 13/11/89, de 22 años de edad, de ocupación ayudante de albañilería, de estado civil Soltero, con 3er grado de instrucción, residenciado en la Horqueta, calle principal, casa sin numero, a tres cuadras cerca de la escuela, hijo de Lucrecia Ramírez (F) y Apolinar Rodríguez (V) y ABIGAIL FARES RODRIGUEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.256, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 29/03/87, de 25 años de edad, de ocupación agricultor, de estado civil Soltero, con 6to grado de instrucción, residenciado en Villa Bolivariana, calle Principal, casa 105, cerca de unas pozas, hijo de Lucrecia Ramírez (F) y Apolinar Rodríguez (V), por la presunta comisión del delito de para ambos ciudadanos el Delito como TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 16 numeral 1ero de la Ley organica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el articulo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Respecto al ciudadano ELEAVER LEVER RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.656 el delito POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS prevista en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano todo ello de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declara sin lugar la petición de la Defensa en relación a la Nulidad de Acta policial y la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por los argumentos de hecho y derecho ya señalados. ….”
En fecha 11 de Abril de 2012, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 09 de Abril de 2013.
En fecha 24 de Mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ELEAVER LEVER RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.656, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 13/11/89, de 22 años de edad, de ocupación ayudante de albañilería, de estado civil Soltero, con 3er grado de instrucción, residenciado en la Horqueta, calle principal, casa sin número, a tres cuadras cerca de la escuela, hijo de Lucrecia Ramírez (F) y Apolinar Rodríguez (V) y ABIGAIL FARES RODRIGUEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.256, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 29/03/87, de 25 años de edad, de ocupación agricultor, de estado civil Soltero, con 6to grado de instrucción, residenciado en Villa Bolivariana, calle Principal, casa 105, cerca de unas pozas, hijo de Lucrecia Ramírez (F) y Apolinar Rodríguez (V), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 16 numeral 1ero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano.
En fecha 24 de agosto de 2912, se realizó la audiencia preliminar en el presente asunto en la cual el Tribunal de Control admitió la totalidad de la acusación fiscal, ordenándose el enjuiciamiento oral y público de los acusados.
En fecha 27 de agosto de 2012 se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 03 de Septiembre de 2013, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual los acusados, estando en pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y de toda coacción, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 04:10 de la mañana, se constituyo una comisión de la Guardia Nacional, con la finalidad de realizar patrullaje terrestre por el casco de la Ciudad, encontrándose en el Sector villa Bolivariana, observaron a una persona de sexto masculino en actitud sospechosa, identificándose como funcionarios, se le indico a la persona que exhibiera cualquier objeto de interés Criminalistico oculto en su ropa manifestando el mismo no poseer objetos, se le informo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesa Penal, al revisarlo se pudo en el bolsillo derecho delantero dos envoltorios elaborados en bolsas plásticas, contentivo en su interior de una sustancias polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, quedando el ciudadano identificado como ELEAVER LEVER RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.656 quien se dio a la fuga por lo que los funcionarios emprendieron una persecución, el sujeto se introdujo en una casa construida en bloque, de color amarillo con puerta de color azul, que se encontraba abierta para el momento, una vez dentro de la vivienda se procedió a la captura del ciudadano que se dio a la fuga de acuerdo al artículo 210 del Código Orgánico Procesa Penal, dentro de la vivienda se encontraba un ciudadano que manifestó ser hermano de la persona que se dio a la fuga , se le realizo una inspección de personas, se le solicito permiso para revisar la vivienda, lo cual e realizo en presencia de un testigo al revisar la habitación principal debajo de un colchón se pudo constatar una bolsa plástica de color azul que contenía un envoltorio tipo panela de regular tamaño, elaborado en material sintético contentivo en su interior de restos vegetales de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante y una bolsa contentiva de 26 envoltorios confeccionados en bolsas plásticas transparentes contentivo en su interior de restos vegetales de color verde y marrón, 8 envoltorios contentivo de restos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante, 15 envoltorios atados con pabilo de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales, 2 envoltorios confeccionados en bolsas plásticas de color negro contentivo de restos vegetales de cloro verde y olor fuerte 01 envoltorio confeccionado en bolsa plástica de color azul con blanco atados con pabilo contentivo de restos vegetales de color verde, arrojando un peso bruto de 805 gramos aproximadamente de presunta droga denominada Marihuana y 1,5 gramos aproximadamente de presunta cocaína, el ciudadano Abigail presente registro policial. Leyéndole sus derechos como imputados, contemplados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL DERECHO
En el día de hoy, martes tres (3) de septiembre de 2013, siendo las 05:15 p.m. horas de la tarde, se constituye el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, en la sala de audiencias Nº 1 ubicada en la planta baja de este Circuito Judicial Penal en el marco de la continuación del Plan Nacional contra el Retardo Procesal (Plan Cayapa), programado conjuntamente por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios; Ministerio Público; Poder Judicial y Defensoría Pública, en este acto se deja expresa constancia de la presencia de los ciudadanos Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. JOHNY MOHAMED MARCANO y el Defensor Público 2º Penal, Abg. CLARENSE D. RUSSIÁN PÉREZ. A continuación verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez procedió a dar inicio al acto de apertura de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido a los ciudadanos RODRÍGUEZ RAMÍREZ ELEAVER LEVER, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 13-11-1989, con cédula de identidad Nº 20.159.656, de estado civil soltero, de 23 años de edad, hijo de Apolinar Rodríguez (v) y Lucrecia Ramírez (f), con 3º grado de educación básica, residenciado en Villa Bolivariana, Calle Principal, casa S/N, como 5 casas de las pozas donde criaban peces, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telef. 0416-7968652 y RODRÍGUEZ RAMÍREZ ABIGAÍL FARE, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 29-03-1987, con cédula de identidad Nº 19.403.256, de estado civil soltero, de 26 años de edad, hijo de Apolinar Rodríguez (v) y Lucrecia Ramírez (f), con 6º grado de educación básica, residenciado en Villa Bolivariana, Calle Principal, casa S/N, como a 5 casas de las pozas donde crían peces, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telef. 0416-7968652, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución de Drogas con las Circunstancias Agravantes Específicas de cometerlo utilizando dos modalidades de tráfico y en el seno del hogar doméstico, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte, en concordancia con el artículo 163 Numerales 5 y 7 todos de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Asociación Ilícita para Delinquir establecido en el Art. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; Posesión Ilícita de Drogas contenido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad establecido en el Art. 218 del Código Penal, acusados quienes se encuentran presentes en este acto previo traslado desde el Centro de Retención Custodia y Resguardo Guasina en el estado Delta Amacuro. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público quien expresó: “Ratifico en su totalidad la acusación formulada en contra de los acusados de autos, ciudadanos RODRÍGUEZ RAMÍREZ ELEAVER LEVER, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 13-11-1989, con cédula de identidad Nº 20.159.656, de estado civil soltero, de 23 años de edad, hijo de Apolinar Rodríguez (v) y Lucrecia Ramírez (f), con 3º grado de educación básica, residenciado en Villa Bolivariana, Calle Principal, casa S/N, como 5 casas de las pozas donde criaban peces, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telef. 0416-7968652 y RODRÍGUEZ RAMÍREZ ABIGAÍL FARE, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 29-03-1987, con cédula de identidad Nº 19.403.256, de estado civil soltero, de 26 años de edad, hijo de Apolinar Rodríguez (v) y Lucrecia Ramírez (f), con 6º grado de educación básica, residenciado en Villa Bolivariana, Calle Principal, casa S/N, como a 5 casas de las pozas donde crían peces, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telef. 0416-7968652, inserta a los folios 60 al 70 de la Pieza Nº 1 del presente asunto, solicitando en consecuencia sean condenados con la pena respectiva para los tipos penales imputados.
Seguidamente el ciudadano Juez una vez efectuada la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto; los hechos narrados por el Ministerio Público en su acto conclusivo y actuando dentro de los lineamientos del Plan Nacional contra el Retardo Procesal (Plan Cayapa) administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley desestima los tipos penales de Asociación para Delinquir establecido en el Art. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación para el tipo penal de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Seguidamente la Defensa, expuso: “Previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que esta defensa solicita sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, imponiéndole la pena respectiva.”
Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado sentencia condenatoria, así como también de la presunción de inocencia que las ampara, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.
Posteriormente en la referida audiencia, el acusado ELEAVER LEVER RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.656, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 13/11/89, de 22 años de edad, de ocupación ayudante de albañilería, de estado civil Soltero, con 3er grado de instrucción, residenciado en la Horqueta, calle principal, casa sin número, a tres cuadras cerca de la escuela, hijo de Lucrecia Ramírez (F) y Apolinar Rodríguez (V), libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:
“Yo admito el hecho y soy responsable de los delitos de Ocultamiento de Drogas contenido en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad Art. 218 del Código Penal y en consecuencia solicito se me imponga la pena respectiva. Es todo.”
Seguidamente el ciudadano: ABIGAIL FARES RODRIGUEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.256, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 29/03/87, de 25 años de edad, de ocupación agricultor, de estado civil Soltero, con 6to grado de instrucción, residenciado en Villa Bolivariana, calle Principal, casa 105, cerca de unas pozas, hijo de Lucrecia Ramírez (F) y Apolinar Rodríguez (V)., libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:
“Yo admito el hecho y soy responsable de los delitos de Ocultamiento de Drogas contenido en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad Art. 218 del Código Penal y en consecuencia solicito se me imponga la pena respectiva. Es todo.”
Una vez admitidos los hechos por parte de los acusados, este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.
El delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, está previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, está previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.
El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte, es de 08 a 12 años de prisión y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el Art. 218 del Código Penal, establece la pena de 02 a 04 años de prisión.
Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales y realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en 07 AÑOS 08 MESES y 15 DÍAS DE PRISIÓN.
Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los ciudadanos: ELEAVER LEVER RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.656, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 13/11/89, de 22 años de edad, de ocupación ayudante de albañilería, de estado civil Soltero, con 3er grado de instrucción, residenciado en la Horqueta, calle principal, casa sin número, a tres cuadras cerca de la escuela, hijo de Lucrecia Ramírez (F) y Apolinar Rodríguez (V) y ABIGAIL FARES RODRIGUEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.256, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 29/03/87, de 25 años de edad, de ocupación agricultor, de estado civil Soltero, con 6to grado de instrucción, residenciado en Villa Bolivariana, calle Principal, casa 105, cerca de unas pozas, hijo de Lucrecia Ramírez (F) y Apolinar Rodríguez (V)., a cumplir la pena de 07 AÑOS 08 MESES y 15 DÍAS DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte, es de 08 a 12 años de prisión y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el Art. 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ELEAVER LEVER RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.656, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 13/11/89, de 22 años de edad, de ocupación ayudante de albañilería, de estado civil Soltero, con 3er grado de instrucción, residenciado en la Horqueta, calle principal, casa sin número, a tres cuadras cerca de la escuela, hijo de Lucrecia Ramírez (F) y Apolinar Rodríguez (V) y ABIGAIL FARES RODRIGUEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.256, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 29/03/87, de 25 años de edad, de ocupación agricultor, de estado civil Soltero, con 6to grado de instrucción, residenciado en Villa Bolivariana, calle Principal, casa 105, cerca de unas pozas, hijo de Lucrecia Ramírez (F) y Apolinar Rodríguez (V), a cumplir la pena de 07 AÑOS 08 MESES y 15 DÍAS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte, es de 08 a 12 años de prisión y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el Art. 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de Ley. Quedando privados de libertad, a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 10 de octubre de junio de 2021, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena solicitar el traslado de los acusados para el día lunes 14 de octubre de 2013, a las 03:00 horas de la tarde; a los fines de imponerlos del contenido del texto íntegro de la sentencia. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 10 días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ
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