REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001977
ASUNTO : YP01-P-2012-001977
RESOLUCIÓN Nº 97-2013
(ADMISIÓN DE HECHOS)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: ANGELVIS JOSE RAMIREZ MARTINEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-08-1989, titular de la cedula de identidad Nº V-18.657.166, de 22 años de de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Hacienda del Medio, calle principal casa numero 10 de color azul de este municipio, hijo de Maribel Martínez (v) y Ángel Ramírez (v).
DEFENSA: Abg. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público 3° Penal.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas.
I
DE LA CAUSA
En fecha 17 de Junio de 2012, se recibió asunto constante de 23 folios útiles, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado NOEL ANTONIO RIVAS, con escrito de presentación del ciudadano ANGELVIS JOSE RAMIREZ MARTINEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en LA LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 18 de Junio de 2012, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano: ANGELVIS JOSE RAMIREZ MARTINEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-08-1989, titular de la cedula de identidad Nº V-18.657.166, de 22 años de de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Hacienda del Medio, calle principal casa numero 10 de color azul de este municipio, hijo de Maribel Martínez (v) y Ángel Ramírez (v), ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…PRIMERO; Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Se impone al imputado ANGELVIS JOSE RAMIREZ MARTINEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-08-1989, titular de la cedula de identidad Nº V-18.657.166, de 22 años de de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Hacienda del Medio, calle principal casa numero 10 de color azul de este municipio, hijo de Maribel Martínez (v) y Ángel Ramírez (v), la medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Expídase las respectivas boletas de ENCARCELACIÓN. CUARTO; Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado a los fines de que se traslade al hoy imputado con las seguridades del caso a la medicatura forense de la localidad para que se le practique examen toxicológico a la brevedad posible... ….”
En fecha 19 de Junio de 2012, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 18 de Junio de 2012.
En fecha 02 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra del ciudadano ANGELVIS JOSE RAMIREZ MARTINEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-08-1989, titular de la cedula de identidad Nº V-18.657.166, de 22 años de de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Hacienda del Medio, calle principal casa numero 10 de color azul de este municipio, hijo de Maribel Martínez (v) y Ángel Ramírez (v), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas.
En fecha 26 de Octubre de 2012, se realizó la audiencia preliminar del ciudadano: ANGELVIS JOSE RAMIREZ MARTINEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-08-1989, titular de la cedula de identidad Nº V-18.657.166, de 22 años de de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Hacienda del Medio, calle principal casa numero 10 de color azul de este municipio, hijo de Maribel Martínez (v) y Ángel Ramírez (v), ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…Se ADMITE en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por llenar los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANGELVIS JOSE RAMIREZ MARTINEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-08-1989, titular de la cedula de identidad Nº V-18.657.166, de 22 años de de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Hacienda del Medio, calle principal casa numero 10 de color azul de este municipio, hijo de Maribel Martínez (v) y Ángel Ramírez (v); quienes fueran acusados en fecha ocho (08) de Septiembre de 2012, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial por considerarlos presuntos autores en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2.- Se admiten en consecuencia, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, siendo estas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el presente asunto, todas vez que dichas pruebas son lícitas, pertinentes, necesarias y legales para demostrar la realidad de los hechos ocurridos y la participación de los hoy acusados en los mismos.
3.- Se declara sin Lugar la solicitud realizada por la defensora Publica en lo que respecta al sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 en sus numerales 1° y 4to a favor de su representado.
4.- Se ratifica la medida de coerción personal que recae sobre los hoy acusados ANGELVIS JOSE RAMIREZ MARTINEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-08-1989, titular de la cedula de identidad Nº V-18.657.166, de 22 años de de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Hacienda del Medio, calle principal casa numero 10 de color azul de este municipio, hijo de Maribel Martínez (v) y Ángel Ramírez (v), consistente en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Por la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
5.- Impuesto el acusado al conocimiento de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41 y 43, como los son los acuerdos reparatorios y la suspensio0n condicional del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 375 todos con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal cuyo alcance le fue explicado de forma detallada previo cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado de manera voluntaria y libre de apremio y coacción su voluntad de no admitir los hechos solicitando a su vez el pase a juicio. En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado ANGELVIS JOSE RAMIREZ MARTINEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-08-1989, titular de la cedula de identidad Nº V-18.657.166, de 22 años de de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Hacienda del Medio, calle principal casa numero 10 de color azul de este municipio, hijo de Maribel Martínez (v) y Ángel Ramírez (v) de conformidad con l establecido en el articulo 314 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.….”
En fecha 31 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia preliminar, realizada en fecha 26 de Octubre de 2012.
En fecha 30 de Agosto de 2013, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el acusado, estando en pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y de toda coacción, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, fue detenido por funcionario adscrito al puesto de vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias del paseo Malecón Manamo específicamente en frente a la iglesia san José cuando avistaron a un ciudadano a quien le hicieron señas para que se detuviera y al hacerlo se identificaron antes el ciudadano y seguidamente pudieron observar que arrojo un objeto al suelo, el cual no pudimos detallar con exactitud por lo que se ordeno de manera inmediata a colectar el objeto que había arrojado en el suelo, una vez colectado el objeto en cuestión procedieron a su reconocimiento resultando ser un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de olor fuerte y penetrante, de presunta de presunta droga de la denominada cocaína, por lo que le preguntaron al ciudadano si tenía algún objeto de interés criminalístico en su ropa o adheridos a su cuerpo y manifestó que ninguno por lo que procedieron a informarle que se le realizaría una inspección corporal consagrados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal por lo que se le informo que quedaría detenido procediendo a identificarlo como ANGELVIS JOSE RAMIREZ MARTINEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-08-1989, titular de la cedula de identidad Nº V-18.657.166, de 22 años de de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Hacienda del Medio, calle principal casa numero 10 de color azul de este municipio, hijo de Maribel Martínez (v) y Ángel Ramírez (v).
III
DEL DERECHO
El día viernes treinta (30) de agosto de 2013, siendo las 04:00 p.m. horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, en el Centro de Retención Custodia y Resguardo Guasina, ubicado en la comunidad de Guasina estado Delta Amacuro, constitución que efectúa este juzgado en dicho centro en el marco del Plan Nacional contra el Retardo Procesal (Plan Cayapa), programado conjuntamente por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios; Ministerio Público; Poder Judicial y Defensoría Pública, en este acto se deja expresa constancia de la presencia de los ciudadanos Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abg. MARCOS LABADY MEDINA y la Defensor Público 2º Penal, Abg. CLARENSE D. RUSSIÁN PEREZ. A continuación verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez procedió a dar inicio al acto de apertura de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido al ciudadano RAMÍREZ MARTÍNEZ ANGELVIS JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 06-08-1989, de 24 años de edad, soltero, con cédula de identidad Nº 18.657.166, residenciado en Hacienda del Medio, Av. Principal mas de adelante Pinto Salinas cerca de la Panadería del señor Coriano, Telf. 0416-3274117, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas acusado quien se encuentra privado preventivamente de libertad en este centro. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público quien expresó: “Ratifico en su totalidad la acusación formulada en contra del acusado de autos ciudadano RAMÍREZ MARTÍNEZ ANGELVIS JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 06-08-1989, de 24 años de edad, soltero, con cédula de identidad Nº 18.657.166, residenciado en Hacienda del Medio, Av. Principal mas de adelante Pinto Salinas cerca de la Panadería del señor Coriano, Telf. 0416-3274117, inserta a los folios 48 al 55 del presente asunto, solicitando en consecuencia sea condenado con la respectiva para el tipo penal imputado. Es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez una vez efectuada la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a efectuar cambio en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su acto conclusivo por el resultado arrojado por la experticia química al delito de Posesión Ilícita de Drogas.
Seguidamente la Defensa expuso: “Previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que esta defensa solicita sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, imponiéndole la pena respectiva.”
Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado sentencia condenatoria, así como también de la presunción de inocencia que las ampara, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.
Posteriormente en la referida audiencia, el acusado ANGELVIS JOSE RAMIREZ MARTINEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-08-1989, titular de la cedula de identidad Nº V-18.657.166, de 22 años de de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Hacienda del Medio, calle principal casa numero 10 de color azul de este municipio, hijo de Maribel Martínez (v) y Ángel Ramírez (v), libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:
“Yo admito los hechos y soy responsable del delito de posesión ilícita de drogas y solicito me sea impuesta la pena respectiva. Es todo”.
Una vez admitidos los hechos por parte del acusado, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.
El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, está previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.
El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece la pena de 01 a 2 años de prisión.
Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales y realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en 01 AÑO DE PRISIÓN.
Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano ANGELVIS JOSE RAMIREZ MARTINEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-08-1989, titular de la cedula de identidad Nº V-18.657.166, de 22 años de de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Hacienda del Medio, calle principal casa numero 10 de color azul de este municipio, hijo de Maribel Martínez (v) y Ángel Ramírez (v), a cumplir la pena de 01 AÑO DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGELVIS JOSE RAMIREZ MARTINEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-08-1989, titular de la cedula de identidad Nº V-18.657.166, de 22 años de de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Hacienda del Medio, calle principal casa numero 10 de color azul de este municipio, hijo de Maribel Martínez (v) y Ángel Ramírez (v), a cumplir la pena de 01 AÑO DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano., más las accesorias de Ley. Quedando libertad a partir del día 30 de agosto de 2013, con un régimen de presentaciones de cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 10 de octubre de 2014, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 10 días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ
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