REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002246
ASUNTO : YP01-P-2012-002246

RESOLUCIÓN Nº 99-2013
(ADMISIÓN DE HECHOS)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio Único de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro.

SECRETARIA: ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ROMELYS MALPICA, Fiscala 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

ACUSADOS: OSMER DANIEL BOLIVAR, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.022, nacido en fecha 30/03/1990, Soltero, profesión u oficio Taxista, edad 22 años, residenciado en el sector en el sector la Manga de Coleo la segunda calle casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Oscar Bolívar (v) y Loida Estrada (v).
RAMONA DE LOURDES CARABALLO, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.791, nacido en fecha 31/08/1975, Soltero, profesión u oficio Comerciante, edad 36 años, residenciada en el sector en la Manga de Coleo la segunda calle casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de estaban Arzolay (v) y Roberta Caraballo (v).
DEFENSA: Abg. RUSSIAN CLARENSE, Defensor Público 2° Penal.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas.

I
DE LA CAUSA
En fecha 28 de Julio de 2012, se recibió asunto constante de un (01) folio útil y 02 anexos, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Abogada MARIA ARELLANO DE LI, con escrito de presentación de los ciudadanos OSMER DANIEL BOLIVAR, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.022, nacido en fecha 30/03/1990, Soltero, profesión u oficio Taxista, edad 22 años, residenciado en el sector en el sector la Manga de Coleo la segunda calle casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Oscar Bolivar (v) y Loida Estrada (v) y RAMONA DE LOURDES CARABALLO, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.791, nacido en fecha 31/08/1975, Soltero, profesión u oficio Comerciante, edad 36 años, residenciada en el sector en la Manga de Coleo la segunda calle casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de estaban Arzolay (v) y Roberta Caraballo (v), por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en LA LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 28 de Julio de 2013, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano OSMER DANIEL BOLIVAR, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.022, nacido en fecha 30/03/1990, Soltero, profesión u oficio Taxista, edad 22 años, residenciado en el sector en el sector la Manga de Coleo la segunda calle casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Oscar Bolivar (v) y Loida Estrada (v) y RAMONA DE LOURDES CARABALLO, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.791, nacido en fecha 31/08/1975, Soltero, profesión u oficio Comerciante, edad 36 años, residenciada en el sector en la Manga de Coleo la segunda calle casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de estaban Arzolay (v) y Roberta Caraballo (v), ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…Primero: Se decreta proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDAPRIVATIVA JUDICIAL PREVENTICA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos OSMER DANIEL BOLIVAR, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.022, nacido en fecha 30/03/1990, Soltero, profesión u oficio Taxista, edad 22 años, residenciado en el sector en el sector la Manga de Coleo la segunda calle casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Oscar Bolivar (v) y Loida Estrada (v) y RAMONA DE LOURDES CARABALLO, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.791, nacido en fecha 31/08/1975, Soltero, profesión u oficio Comerciante, edad 36 años, residenciada en el sector en la Manga de Coleo la segunda calle casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de estaban Arzolay (v) y Roberta Caraballo (v), por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1º,2º,3º; 251 numerales 2º y 3º y el articulo 252º numeral 2º, todo del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con le agravante del articulo 163 Nº 7 en el seno del hogar . Y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación al imputado OSMER DANIEL BOLIVAR y RAMONA DE LOURDES CARABALLO, por la presunta comisión de delito Trafico en la Modalidad Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas con le agravante del articulo 163 Nº 7 en el seno del hogar. Y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, dirigida al director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina. Cuarto: Se acuerda Oficiar Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación San Felix Estado Bolivar para que de conformidad al articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, practique experticia toxicologica al ciudadano OSMER DANIEL BOLIVAR, a los fines de determinar presencia de droga en su organismos del ser el caso Quinto: Se acuerda Oficiar al Director del Centro de Resguardo de Guanina para que traslade al imputado OSMER DANIEL BOLIVAR el día 30//07/2.012 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación San Félix Estado Bolívar para que de conformidad al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, practique experticia toxicología debiendo remitir los resultados del mismo a este Tribunal de Control, debiendo reintégralo nuevamente a dicho centro….”

En fecha 28 de Julio de 2012, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en esa misma fecha.

En fecha 08 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra de los ACUSADO: OSMER DANIEL BOLIVAR, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.022, nacido en fecha 30/03/1990, Soltero, profesión u oficio Taxista, edad 22 años, residenciado en el sector en el sector la Manga de Coleo la segunda calle casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Oscar Bolivar (v) y Loida Estrada (v) y RAMONA DE LOURDES CARABALLO, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.791, nacido en fecha 31/08/1975, Soltero, profesión u oficio Comerciante, edad 36 años, residenciada en el sector en la Manga de Coleo la segunda calle casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de estaban Arzolay (v) y Roberta Caraballo (v), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 18 de octubre de 2013, se realizó la audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, ordenándose el enjuiciamiento oral y público de los acusados.

En fecha 30 de octubre de 2013, se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 30 de agosto de 2013, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual los acusados estando en pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y de toda coacción, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 26/07/2.012, aproximadamente a las 09:00 a.m. horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por el sector la Manga de coleo carretera nacional, donde observaron a una persona de sexo masculino en forma sospechosa a la cual se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial y dándole la voz de alto al percatarse emprendió la huida presumimos que le ciudadano en cuestión portaba algún objeto de interés criminalistico, por lo que se emprendió una persecución en caliente llevándonos mismo a una casa de color amarillo con azul donde entro dándole captura en la sala de esa casa, por lo que inmediatamente le preguntamos por que corría, el mismo no contesto, por lo que procedimos a identificarlo resultando ser y llamarse OSMER DANIEL BOLIVAR ESTRADA, igualmente en el interior de la casa se encontraba una ciudadana a quien se le solcito su identificación resultando ser y llamarse CARABALLO RAMONA DE LOURDES, luego buscamos a una persona que sirviera de testigo quien dijo ser y llamarse RIVAS MORENO ALBERT FRANK titular de la cedula de identidad Nº 20.852.022, al revisar la vivienda encontrando en el cuarto de la casa un objeto de interés criminalistico que al colectarlo resulto ser un envase de plástico de color blanco con tapa de color verde contentivo en su interior de veinticuatro (24) envoltorios de material sintético de color negro contentivo de restos vegetales de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante presunta droga, de igual manera en la cocina debajo de la lavadora se coleto dos objetos de interés criminalistico resultando ser un (01) chopo calibre 12 mm de color blanco igualmente se le retuvo una planta de sonido marca reach color negro y un cajón de color negro sin marcar y serial, a los cuales se le informó que quedaría detenido y de conformidad con el artículo 125 se le leyeron sus derechos, y se procedió a pesar la sustancia retenida arrojando un peso bruto de 53,4 gramos presunta marihuana; asimismo consta acta de identificación provisional de sustancia, registro de cadena de custodia de evidencia física, leyéndoles sus derechos como imputado, contemplados en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DEL DERECHO
El día 30 de agosto de 2013, siendo las 03:50 p.m. horas de la tarde, se constituye el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, en el Centro de Retención Custodia y Resguardo Guasina, ubicado en la comunidad de Guasina, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, constitución que efectúa este juzgado en dicho centro en el marco del Plan Nacional contra el Retardo Procesal (Plan Cayapa), programado conjuntamente por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios; Ministerio Público; Poder Judicial y Defensoría Pública, en este acto se deja expresa constancia de la presencia de los ciudadanos Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. JOHNY MOHAMED MARCANO y el Defensor Público 2º Penal, Abg. CLARENSE D. RUSSIÁN PÉREZ. A continuación verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez procedió a dar inicio al acto de apertura de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido a los ciudadanos BOLÍVAR ESTRADA OSMEL DANIEL, venezolano, natural de Tucupita, nacido, nacido en fecha 30-03-1990, de 23 años de edad, soltero, con cédula de identidad Nº 20.852.022, residenciado en el sector La Manga, carretera nacional Tucupita-El Cierre, casa sin número, al lado de la hielera, Telf. 0426-3975693 y CARABALLO RAMONA DE LOURDES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 11.212.791, de 37 años de edad, residenciada en la dirección indicada supra, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas acusados quienes se encuentran privados preventivamente de libertad en este el masculino en este centro de retención y la ciudadana en la sede de la Comandancia General de Policía. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público quien expresó: “Ratifico en su totalidad la acusación formulada en contra de los acusados de autos ciudadanos BOLÍVAR ESTRADA OSMEL DANIEL, venezolano, natural de Tucupita, nacido, nacido en fecha 30-03-1990, de 23 años de edad, soltero, con cédula de identidad Nº 20.852.022, residenciado en el sector La Manga, carretera nacional Tucupita-El Cierre, casa sin número, al lado de la hielera, Telf. 0426-3975693 y CARABALLO RAMONA DE LOURDES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 11.212.791, de 37 años de edad, residenciada en la dirección indicada supra, inserta a los folios 73 al 84 del presente asunto, solicitando en consecuencia sean condenados con la respectiva para el tipo penal imputado.

Acto seguido el ciudadano Bolívar Estrada Osmel Daniel quien expresó: “Yo deseo revocar al defensor privado que me asiste y pido se me designe un defensor público porque voy a admitir los hechos que me imputan. Es todo”. Acto continuo el ciudadano representante del Ministerio Público expresó: “No tengo objeción alguna con la admisión de hechos formulada por el acusado. Es todo”. Seguidamente se ordenó el ingreso de la ciudadana Caraballo Ramona de Lourdes quien expresó: “Yo deseo revocar al defensor privado que me asiste y pido se me designe un defensor público porque voy a admitir los hechos que me imputan. Es todo”.

Seguidamente la defensa: “previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que esta defensa solicita sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, imponiéndole la pena respectiva.”

Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado sentencia condenatoria, así como también de la presunción de inocencia que las ampara, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.

Posteriormente en la referida audiencia, el acusado OSMER DANIEL BOLIVAR, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.022, nacido en fecha 30/03/1990, Soltero, profesión u oficio Taxista, edad 22 años, residenciado en el sector en el sector la Manga de Coleo la segunda calle casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Oscar Bolívar (v) y Loida Estrada (v)), libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:

“…voy a admitir los hechos que me imputan. Es todo”.

Seguidamente en la referida audiencia se le concede la palabra a la acusada RAMONA DE LOURDES CARABALLO, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.791, nacido en fecha 31/08/1975, Soltero, profesión u oficio Comerciante, edad 36 años, residenciada en el sector en la Manga de Coleo la segunda calle casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de estaban Arzolay (v) y Roberta Caraballo (v), libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:

“…voy a admitir los hechos que me imputan. Es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, que establece:

“……El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiera esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de 15 a 25 años….”

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable…”

El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece la pena de 15 a 25 años de prisión.

Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales y realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en 05 AÑOS DE PRISIÓN.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los ciudadano OSMER DANIEL BOLIVAR, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.022, nacido en fecha 30/03/1990, Soltero, profesión u oficio Taxista, edad 22 años, residenciado en el sector en el sector la Manga de Coleo la segunda calle casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Oscar Bolivar (v) y Loida Estrada (v) y RAMONA DE LOURDES CARABALLO, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.791, nacido en fecha 31/08/1975, Soltero, profesión u oficio Comerciante, edad 36 años, residenciada en el sector en la Manga de Coleo la segunda calle casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de estaban Arzolay (v) y Roberta Caraballo (v), a cumplir la pena de 05 AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autores en el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos OSMER DANIEL BOLIVAR, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852.022, nacido en fecha 30/03/1990, Soltero, profesión u oficio Taxista, edad 22 años, residenciado en el sector en el sector la Manga de Coleo la segunda calle casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Oscar Bolivar (v) y Loida Estrada (v) y RAMONA DE LOURDES CARABALLO, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.791, nacido en fecha 31/08/1975, Soltero, profesión u oficio Comerciante, edad 36 años, residenciada en el sector en la Manga de Coleo la segunda calle casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de estaban Arzolay (v) y Roberta Caraballo (v), a cumplir la pena de 05 AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley. Quedando libertad a partir del día 30 de Agosto de 2013, con un régimen de presentaciones de cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 10 de octubre de 2018, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dichos acusados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 10 días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ