REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003171
ASUNTO : YP01-P-2012-003171
RESOLUCIÓN Nº 101-2013
(ADMISIÓN DE HECHOS)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUÍS CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscala 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: MENDOZA ZAMBRANO ROMMER GREGORIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 01-10-1980 , soltero, residenciado en santa cruz, calle principal, Nº 24, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.857, hijo de Juan Mendoza (v) y Xiomara Zambrano (v).
DEFENSA: ABG. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público 2° Penal.
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS con las circunstancias agravantes específicas de cometerlo en el seno del hogar doméstico, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte, en concordancia con el artículo 163 Numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas.

I
DE LA CAUSA
En fecha 11 de Septiembre de 2012, se recibió asunto constante de veinticuatro (24) folios útiles, procedente de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado MARIA ARELLANO DE LI, con escrito de presentación del ciudadano: MENDOZA ZAMBRANO ROMMER GREGORIO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en LA LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

En fecha 12 de Septiembre de 2012, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano MENDOZA ZAMBRANO ROMMER GREGORIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 01-10-1980 , soltero, residenciado en santa cruz, calle principal, Nº 24, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.857, hijo de Juan Mendoza (v) y Xiomara Zambrano (v), ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:

“…Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Segundo: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra del ciudadano MENDOZA ZAMBRANO ROMMER GREGORIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 01-10-1980 , soltero, residenciado en santa cruz, calle principal, Nº 24, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.857, hijo de Juan Mendoza (v) y Xiomara Zambrano (v), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito TRAFICO DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Párrafo Con El Agravante Contenida En El Artículo 163 Nº 1ero y 7tmo de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Cuarto: Líbrese la boleta de Encarcelación al ciudadano MENDOZA ZAMBRANO ROMMER GREGORIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 01-10-1980 , soltero, residenciado en santa cruz, calle principal, Nº 24, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.857, hijo de Juan Mendoza (v) y Xiomara Zambrano (v), dirigida al director del Reten Policial de Guasina, informando que los referidos ciudadanos permanecerás a la orden de este tribunal.….”

En fecha 11 de Abril de 2012, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 09 de Abril de 2013.

En fecha 22 de Octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra de MENDOZA ZAMBRANO ROMMER GREGORIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 01-10-1980 , soltero, residenciado en santa cruz, calle principal, Nº 24, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.857, hijo de Juan Mendoza (v) y Xiomara Zambrano (v), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la comisión del delito de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS con las circunstancias agravantes específicas de cometerlo en el seno del hogar doméstico, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte, en concordancia con el artículo 163 Numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 22 de Noviembre se realizo Audiencia Preliminar del ciudadano: MENDOZA ZAMBRANO ROMMER GREGORIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 01-10-1980 , soltero, residenciado en santa cruz, calle principal, Nº 24, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.857, hijo de Juan Mendoza (v) y Xiomara Zambrano (v), ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:

“………PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe violación alguna al derecho a al defensa y a la igualdad entre las partes, SEGUNDO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, DRA. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, en relación al ciudadano MENDOZA ZAMBRANO ROMMER GREGORIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 01-10-1980 , soltero, residenciado en santa cruz, calle principal, Nº 24, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.857, hijo de Juan Mendoza (v) y Xiomara Zambrano (v), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCIAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte con el agravante contenida en el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, cursante al capitulo Quinto del escrito acusatorio, así como la deposición del ciudadano BRANYER JOSE ESPINOZA RIVERA, y las ofrecidas por la defensa privada, la declaración de los ciudadanos JOSE GREGORIO GRANADILLAO y OSWALDO RAMON ROJAS, ya que son licitas, pertinentes y necesarias. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano MENDOZA ZAMBRANO ROMMER GREGORIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 01-10-1980 , soltero, residenciado en santa cruz, calle principal, Nº 24, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.857, hijo de Juan Mendoza (v) y Xiomara Zambrano (v), en fecha 12/09/2012, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la decisión. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de incineración de la Droga de conformidad con lo establecido en el 190 de la Ley Orgánica de Drogas. Para lo cual se acuerda aperturar un (01) cuaderno separado. SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público……..”

En fecha 31 de Agosto de 2013, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el imputado, estando en pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y de toda coacción, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 10/09/2.012, siendo las 12:30 de la mañana aproximadamente encontrándose en la calle principal del barrio Santa Cruz, aproximadamente 60 metros antes de la entrada 02 de Marzo, los funcionarios actuantes S/1ERO LUIS ESPINOZA, S/1RO JOSE SIFONTES, S/1RO OMAR RUIZ, S/1RO JOSE VILLARROEL, S/1RO JONATAN GARCIA, S/1RO ALBERTO SOLERS/2DO SIMON BRIZUELA; aprehendieron de forma in fraganti, al ciudadano ROMELIO ARCIA TOVAR, estaba parado frente a la residencia del segundo de los mencionados, comparando presunta droga y le fueron incautados en su poder la cantidad de 08 envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos cada uno de una masa solidificada de presunta droga comúnmente conocida como CRACK, los funcionarios ingresaron a la casa con testigo presencial del procedimiento e incautaron en la misma 04 envoltorios de presunta droga y la cantidad de 760 bsf, y un teléfono marca movilnet sin seriales visible, posteriormente se realizo el pesaje de la sustancia arrojando un peso bruto los 04 envoltorios 1,7 gramos aproximadamente y los 8 envoltorios 14,7 gramos aproximadamente, razón por la cual los funcionarios procedieron a practicar la detención de los mismos. Cursa acta de Pesaje de Droga de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la ley Orgánica de Drogas, el cual arrojo un peso de 04 envoltorios 1,7 gramos aproximadamente y los 8 envoltorios 14,7 gramos aproximadamente; así como cursa acta de entrevista realizada al testigo presencial BRAYER JOSE ESPINOZA RIVERA; acta de retención de los envoltorios incautados y del dinero incautado y registro de cadena de custodia de evidencias físicas, así como las fijaciones fotográficas; reconocimiento legal realizado al dinero incautado y a los objetos incautados, leyéndole sus derechos como imputados, contemplados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DEL DERECHO
En el día de hoy, sábado 31 de agosto de 2013, siendo las 05:00 p.m. horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, en el Centro de Retención Custodia y Resguardo Guasina, ubicado en la comunidad de Guasina estado Delta Amacuro, constitución que efectúa este juzgado en dicho centro en el marco del Plan Nacional contra el Retardo Procesal (Plan Cayapa), programado conjuntamente por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios; Ministerio Público; Poder Judicial y Defensoría Pública, en este acto se deja expresa constancia de la presencia de los ciudadanos Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA y el Defensor Público 2º Penal, Abg. CLARENSE D. RUSSIÁN PÉREZ. A continuación verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez procedió a dar inicio al acto de apertura de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido al ciudadano MENDOZA ZAMBRANO ROMMER GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-10-1980, soltero, con cédula de identidad Nº 15.789.857, residenciado en Santa Cruz, Calle Principal, Casa Nº 24, al lado de la bodega del señor Goyo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Tucupita, Telf. 0414-3860631, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público quien expresó: “Ratifico en su totalidad la acusación formulada en contra del acusado de autos, ciudadano MENDOZA ZAMBRANO ROMMER GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-10-1980, soltero, con cédula de identidad Nº 15.789.857, residenciado en Santa Cruz, Calle Principal, Casa Nº 24, al lado de la bodega del señor Goyo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Tucupita, Telf. 0414-3860631, inserta a los folios 60 al 70 del presente asunto, solicitando en consecuencia sea condenado con la pena respectiva para el tipo penal imputado. Es todo”. Seguidamente estando presente el defensor público 2º penal, Abogado CLARENSE D. RUSSIÁN PÉREZ adscrito a la Coordinación de Defensa Pública expresó: “Solicito se le imponga la pena respectiva a mi defendido por cuanto tiene la intención de admitir los hechos imputados. Es todo”.

Seguidamente la defensa, expuso: “Previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que esta defensa solicita sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, imponiéndole la pena respectiva.”

Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado sentencia condenatoria, así como también de la presunción de inocencia que las ampara, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en la referida audiencia, el acusado MENDOZA ZAMBRANO ROMMER GREGORIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 01-10-1980 , soltero, residenciado en santa cruz, calle principal, Nº 24, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.857, hijo de Juan Mendoza (v) y Xiomara Zambrano (v), libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:

“Yo voy a admitir los hechos que se me imputan. Es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte de los acusados, este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.

El delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS con las circunstancias agravantes específicas de cometerlo en el seno del hogar doméstico, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte, en concordancia con el artículo 163 Numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, que establece:

“ARTICULO 149, 2 aparte….Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera 500 gramos de marihuana, 200 gramos de marihuana genéticamente modificada, 50 gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína 10 gramos de amapola o 100 unidades de drogas sintéticas, la pena será de 08 a 12 años de prisión.
ARTICULO 163 Ley Orgánica de Droga

Numeral 7..... En el Seno del hogar, Institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo, la pena será aumentada de un tercio a la mitad.

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

El artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS con las circunstancias agravantes específicas de cometerlo en el seno del hogar doméstico, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte, en concordancia con el artículo 163 Numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, establece la pena de 08 a 12 años de prisión, mas el agravante que establece que la pena será aumentada de un tercio a la mitad

Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales y realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en 04 AÑOS DE PRISIÓN.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano: MENDOZA ZAMBRANO ROMMER GREGORIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 01-10-1980 , soltero, residenciado en santa cruz, calle principal, Nº 24, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.857, hijo de Juan Mendoza (v) y Xiomara Zambrano (v), a cumplir la pena de 04 AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS con las circunstancias agravantes específicas de cometerlo en el seno del hogar doméstico, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte, en concordancia con el artículo 163 Numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: MENDOZA ZAMBRANO ROMMER GREGORIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 01-10-1980 , soltero, residenciado en santa cruz, calle principal, Nº 24, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.857, hijo de Juan Mendoza (v) y Xiomara Zambrano (v), a cumplir la pena de 04 AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS con las circunstancias agravantes específicas de cometerlo en el seno del hogar doméstico, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte, en concordancia con el artículo 163 Numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley. Quedando libertad a partir del día 31 de agosto de 2013, con un régimen de presentaciones de cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 10 de octubre de 2017, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 10 días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ