REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003981
ASUNTO : YP01-P-2012-003981
RESOLUCIÓN Nº 96-2013
(ADMISIÓN DE HECHOS)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscala 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: ROBERT RAMON ZURITA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 15.335.830, de 31 años de edad, nacido en fecha 08/09/81, de ocupación vigilante, Natural de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en Barrio Santa Cruz, casa sin número, de color beige, cerca de la Y y una parada de autobús, hijo de Elenitza Ramos (V) y Luís Zurita (V).
DEFENSA: CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público 3° Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado.
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS con las circunstancias agravantes específicas de cometerlo en el seno del hogar doméstico, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte, en concordancia con el artículo 163 Numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas.
I
DE LA CAUSA
En fecha 10 de noviembre de 2012, se recibió asunto constante de veintisiete (27) folios útiles, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, con escrito de presentación del ciudadano: ROBERT RAMON ZURITA RAMOS, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en LA LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
En fecha 10 de Noviembre de 2012, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano: ROBERT RAMON ZURITA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 15.335.830, de 31 años de edad, nacido en fecha 08/09/81, de ocupación vigilante, Natural de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en Barrio Santa Cruz, casa sin número, de color beige, cerca de la “Y” y una parada de autobús, hijo de Elenitza Ramos (V) y Luís Zurita (V), ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 numeral 1, 2 ,3, articulo 251 numerales 2 y 3 y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROBERT RAMON ZURITA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 15.335.830, de 31 años de edad, nacido en fecha 08/09/81, de ocupación vigilante, Natural de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en Barrio Santa Cruz, casa sin numero, de color beige, hijo de Elenitza Ramos (V) y Luis Zurita, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas. Tercero: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, informando de la presente decisión….”
En fecha 10 de Noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en ese misma fecha.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra del ciudadano ROBERT RAMON ZURITA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 15.335.830, de 31 años de edad, nacido en fecha 08/09/81, de ocupación vigilante, Natural de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en Barrio Santa Cruz, casa sin número, de color beige, cerca de la Y y una parada de autobús, hijo de Elenitza Ramos (V) y Luís Zurita (V), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS con las circunstancias agravantes específicas de cometerlo en el seno del hogar doméstico, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte, en concordancia con el artículo 163 Numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 16 de Enero de 2013, se realizó audiencia preliminar del ciudadano ROBERT RAMON ZURITA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 15.335.830, de 31 años de edad, nacido en fecha 08/09/81, de ocupación vigilante, Natural de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en Barrio Santa Cruz, casa sin numero, de color beige, cerca de la Y y una parada de autobús, hijo de Elenitza Ramos (V) y Luís Zurita (V), ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“………PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal en cuanto a la pena aplicar porque de acuerdo a la experticia química y botánica, quedo en el límite de 500grs, admitiéndose el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, (en el seno del hogar). Asimismo, se admite la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales por ser necesarias, útiles y pertinentes presentado por la Fiscal. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta pase a juicio en el presente expediente: YP01-P-2012-003981; el enjuiciamiento del imputado: ROBERT RAMON ZURITA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 15.335.830, de 31 años de edad, nacido en fecha 08/09/81, de ocupación vigilante, Natural de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en Barrio Santa Cruz, casa sin número, de color beige, cerca de la Y, y una parada de autobús, hijo de Elenitza Ramos (V) y Luís Zurita (V). TERCERO: Se admiten las pruebas documentales y testimoniales, presentadas por el la Defensa, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. CUARTO: Se emplaza a las partes, para que en el plazo máximo de 05 (cinco) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio la Instrucción al secretario del Tribunal Competente la documentación de las actuaciones. QUINTA: En cuanto a la solicitud de autorización de incineración de las sustancias incautadas, se acuerda la misma en este acto; ordenándose la apertura del cuaderno separado de incineración de sustancias, asimismo dicha incineración tendrá lugar en la oportunidad que informe la Fiscalía del Ministerio Público. SEXTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEPTIMO: Librese boleta de reintegro.……..”
En fecha 25 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia preliminar, realizada en fecha 16 de enero de 2013.
En fecha 31 de Agosto de 2013, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual, estando en pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y de toda coacción, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de noviembre del 2012, siendo aproximadamente las 7:20 de la noche encontrándose funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial 911 en labores de patrullaje en la avenida 19 de abril, específicamente cerca del puente, avistaron a una persona de sexo masculino en actitud sospechosa, se le indico que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico, manifestando no poseer ningún objeto, por lo que se le informo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, siete objetos pequeños de color plateado, resultando ser siete envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivo todos en su interior de una sustancias sólida, polvorienta de color beige, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada CRACK, seguidamente esta persona manifestó de manera espontánea que en su casa poseía mas sustancias, por lo que le indicaron los funcionarios que los condujera hasta su residencia, seguidamente encontrándose en la calle principal de Santa Cruz, como a diez metros de la intercepción que conduce a la entrada del torno, avistaron a dos personas en una moto a quienes se le identificaron como funcionarios y se les solicito que sirvieran de testigos en el procedimiento, una vez en la vivienda del ciudadano arriba mencionado se pudo observa que la misma consta de dos cuartos, una cocina y sala pintados en color beige, pudiendo constatar en la revisión del inmueble que debajo de un colchón se encontraba una bolsa roja donde se lee HUGGIES, que en su interior contenía un envoltorio de regular tamaño tipo panela compacta, elaborada con cintas adhesivas de color beige, contentiva de restos vegetales de color marrón con verde de presunta droga denominada marihuana, razón por la cual se procedió a la detención del referido ciudadano, quedando identificado como ROBERT RAMON ZURITA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 15.335.830, de 31 años de edad, nacido en fecha 08/09/81, de ocupación vigilante, Natural de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en Barrio Santa Cruz, casa sin numero, de color beige, cerca de la Y en la parada de autobús, hijo de Elenitza Ramos (V) y Luís Zurita (V), quien fue informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE DERECHO
El día de hoy, sábado treinta y uno (31) de agosto de 2013, siendo las 11:00 a.m. horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, en el Centro de Retención Custodia y Resguardo Guasina, ubicado en la comunidad de Guasina estado Delta Amacuro, constitución que efectúa este juzgado en dicho centro en el marco del Plan Nacional contra el Retardo Procesal, programado conjuntamente por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios; Ministerio Público; Poder Judicial y Defensoría Pública, en este acto se deja expresa constancia de la presencia de los ciudadanos Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA y el Defensor Público 2º Penal, Abg. CLARENSE D. RUSSIÁN PÉREZ. A continuación verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez procedió a dar inicio al acto de apertura de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido a los ciudadanos ZURITA RAMOS ROBERT RAMÓN, venezolano, natural de Tucupita, de 32 años de edad, nacido en fecha 08-09-1981, soltero, con cédula de identidad Nº 15.335.830, residenciado en La Perimetral, Calle 4, Casa s/n, cerca de donde quedaba la emisora evangélica, Municipio Tucupita, Telf. 0424-9126189, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem.
Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público quien expresó: “Ratifico en su totalidad la acusación formulada en contra del acusado de autos, ciudadano ZURITA RAMOS ROBERT RAMÓN, venezolano, natural de Tucupita, de 32 años de edad, nacido en fecha 08-09-1981, soltero, con cédula de identidad Nº 15.335.830, residenciado en La Perimetral, Calle 4, Casa s/n, cerca de donde quedaba la emisora evangélica, Municipio Tucupita, Telf. 0424-9126189, inserta a los folios 55 al 67 del presente asunto, solicitando en consecuencia sea condenado con la pena respectiva para el tipo penal imputado. Es todo”.
Seguidamente la defensa: “previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que esta defensa solicita sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, imponiéndole la pena respectiva.”
Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado sentencia condenatoria, así como también de la presunción de inocencia que las ampara, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.
Posteriormente en la referida audiencia, el acusado ROBERT RAMON ZURITA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 15.335.830, de 31 años de edad, nacido en fecha 08/09/81, de ocupación vigilante, Natural de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en Barrio Santa Cruz, casa sin numero, de color beige, cerca de la Y y una parada de autobús, hijo de Elenitza Ramos (V) y Luís Zurita (V), libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:
“Yo voy a admitir los hechos que me imputan. Es todo”.
Una vez admitidos los hechos por parte de los acusados, este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.
El delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS con las circunstancias agravantes específicas de cometerlo en el seno del hogar doméstico, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte, en concordancia con el artículo 163 Numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, que establece:
“ARTICULO 149, 2 aparte….Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera 500 gramos de marihuana, 200 gramos de marihuana genéticamente modificada, 50 gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína 10 gramos de amapola o 100 unidades de drogas sintéticas, la pena será de 08 a 12 años de prisión.
“ARTICULO 163 Ley Orgánica de Droga. Numeral 7..... En el Seno del hogar, Institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo, la pena será aumentada de un tercio a la mitad.”
Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.
El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS con las circunstancias agravantes específicas de cometerlo en el seno del hogar doméstico, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte, en concordancia con el artículo 163 Numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, establece la pena de 08 a 12 años de prisión, mas el agravante que establece que la pena será aumentada de un tercio a la mitad
Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales y realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en 05 AÑOS DE PRISIÓN.
Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano ROBERT RAMON ZURITA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 15.335.830, de 31 años de edad, nacido en fecha 08/09/81, de ocupación vigilante, Natural de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en Barrio Santa Cruz, casa sin número, de color beige, cerca de la Y y una parada de autobús, hijo de Elenitza Ramos (V) y Luís Zurita (V), a cumplir la pena de 05 AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, con las circunstancias agravantes específicas de cometerlo en el seno del hogar doméstico, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 Numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROBERT RAMON ZURITA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 15.335.830, de 31 años de edad, nacido en fecha 08/09/81, de ocupación vigilante, Natural de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en Barrio Santa Cruz, casa sin numero, de color beige, cerca de la Y en una parada de autobús, hijo de Elenitza Ramos (V) y Luís Zurita (V), a cumplir la pena de 05 AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, con las circunstancias agravantes específicas de cometerlo en el seno del hogar doméstico, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 Numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; más las accesorias de Ley. Quedando libertad a partir del día 31 de Octubre de 2013, con un régimen de presentaciones de cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 10 de octubre de Agosto de 2018, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes, de la publicación del texto íntegro de la sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 10 días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ
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