REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004152
ASUNTO : YP01-P-2012-004152
RESOLUCIÓN Nº 103-2013
(ADMISIÓN DE HECHOS)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS CARABALLO GARCÍA, Juez Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JOHNY MOHAMED, Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: STANLIJNG MIGUEL MARIN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 19.403.651, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1989, profesión comerciante de frutería, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en Barrio Villa Juventud, detrás del Barrio de Tacoa Calle Principal, en calle Centurión, a cuatro casas de Donna Maria, hijo de MORELYS DURAN (v) y HERNESTO MARIN (v), teléfono de contacto 0414-0954841.
DEFENSA: ABG MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública 1° Penal.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas.
I
DE LA CAUSA
En fecha 24 de diciembre de 2012, se recibió asunto constante de 22 folios útiles, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, con escrito de presentación del ciudadano: STALILNG MIGUEL MARIN DURAN, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en LA LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 24 de diciembre de 2012, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano STANLIJNG MIGUEL MARIN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 19.403.651, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1989, profesión comerciante de frutería, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en Barrio Villa Juventud, detrás del Barrio de Tacoa Calle Principal, en calle Centurión, a cuatro casas de Donna Maria, hijo de MORELYS DURAN (v) y HERNESTO MARIN (v), teléfono de contacto 0414-0954841, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…Primero: se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 numeral 1, 2 ,3, articulo 251 numerales 2 y 3 y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano STANLIJNG MIGUEL MARIN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 19.403.651, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1989, profesión comerciante de frutería, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en Barrio Villa Juventud, detrás del Barrio de Tacoa Calle Principal, en calle Centurión, a cuatro casas de Donna Maria, hijo de MORELYS DURAN (v) y HERNESTO MARIN (v), teléfono de contacto 0414-0954841, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Tercero: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, informando de la presente decisión. ….”

En fecha 25 de Diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 24 de Diciembre de 2013.

En fecha 23 de Enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra del ACUSADO: STANLIJNG MIGUEL MARIN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 19.403.651, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1989, profesión comerciante de frutería, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en Barrio Villa Juventud, detrás del Barrio de Tacoa Calle Principal, en calle Centurión, a cuatro casas de Donna Maria, hijo de MORELYS DURAN (v) y HERNESTO MARIN (v), teléfono de contacto 0414-0954841, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DTOGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 26 de Marzo de 2013, se realizó la audiencia preliminar del ciudadano STANLIJNG MIGUEL MARIN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 19.403.651, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1989, profesión comerciante de frutería, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en Barrio Villa Juventud, detrás del Barrio de Tacoa Calle Principal, en calle Centurión, a cuatro casas de Donna Maria, hijo de MORELYS DURAN (v) y HERNESTO MARIN (v), teléfono de contacto 0414-0954841, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: STANLIJNG MIGUEL MARIN DURAN, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las probanzas testimoniales documentales, ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, y por la defensa publica, al ser estas necesarias legales y pertinentes útiles para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto el Tribunal ha admitido la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Tercero: El Tribunal declara sin lugar la solicitud del defensor publico en relación a la solicitud de la Medida Cautelar en relación a su defendido ciudadano STANLIJNG MIGUEL MARIN DURAN, en virtud de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-06-2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la cual establece que en los delitos de Droga no se pueden acordar medida cautelares sustitutivas de libertad. Cuarto: Se acuerda la práctica de la experticia solicitada por la defensa, ofíciese al comandante de la policía del estado a los fines de trasladar con las seguridades del caso al imputado plenamente identificado al Laboratorio Clínico Virgen del Valle, a las 07:00 am. Acto seguido admitido totalmente la acusación la ciudadana Jueza procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole de manera clara en que consistía cada una de estas instituciones y los alcances y efectos jurídicos de la admisión de los hechos. Se deja constancia que el acusado, expreso de manera libre y voluntaria: NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO. El Tribunal escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, ordena la apertura del juicio oral y público en contra del acusado arriba mencionado e identificado, para lo cual convoca a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al secretario para que remita la presente causa al Tribunal Único de Juicio con los objetos que se incautaron. Se declara con lugar la solicitud de la incineración de la sustancias y se acuerda la apertura del cuaderno separado. Líbrese boleta de reintegro….”

En fecha 10 de Abril de 2013, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 30 de agosto de 2013, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual acusado, estando en pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y de toda coacción, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 04:14 horas del día, encontrándose funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial 911 constituidos en comisión en el Sector Tacoa, específicamente en la esquina que cruza al sector el Jobo, avistaron a un ciudadano en forma sospechosa, que se encontraba caminado por la referida calle, el mismo poseía las siguientes características fisonómicas: de color piel moreno, de contextura delgada, de mediana estatura, cabellos cortos quien para ese momento vestía un pantalón Jean de color gris, una camisa de color azul y zapatos de color marrón, a quien los funcionarios le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional y le indicaron que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o ropa, manifestando no poseer ningún objeto, por lo que se le informo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisarlo se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un objeto que al colectarlo se evidencio que se trataba de Un (01) envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Cocaína, asimismo se deja constancia que los funcionarios procedieron hacerle el pesaje de la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de 5 gramos, razón por la cual se procedió a la detención del ciudadano antes mencionado, siendo informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL DERECHO
El día sábado treinta y uno (31) de agosto de 2013, siendo las 10:15 a.m. horas de la mañana, se constituye el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, en el Centro de Retención Custodia y Resguardo Guasina, ubicado en la comunidad de Guasina estado Delta Amacuro, constitución que efectúa este juzgado en dicho centro en el marco del Plan Nacional contra el Retardo Procesal (Plan Cayapa), programado conjuntamente por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios; Ministerio Público; Poder Judicial y Defensoría Pública, en este acto se deja expresa constancia de la presencia de los ciudadanos Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. JOHNY MOHAMED MARCANO y la Defensora Pública 1º Penal, Abg. MARÍA B. LÓPEZ. A continuación verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez procedió a dar inicio al acto de apertura de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido al ciudadano MARIN DURAN STALIJNG MIGUEL, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-08-1989 en Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad número 19.403.651, residenciado en el barrio Alexis Marcano I, Calle 1 al final, al lado del presidente de la Junta Comunal, Wilman Flores, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telef. 0416-1807827 y 0287-7216683, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público quien expresó: “Ratifico en su totalidad la acusación formulada en contra del acusado de autos ciudadano MARIN DURAN STALIJNG MIGUEL, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-08-1989 en Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad número 19.403.651, residenciado en el barrio Alexis Marcano I, Calle 1 al final, al lado del presidente de la Junta Comunal, Wilman Flores, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telef. 0416-1807827 y 0287-7216683, inserta a los folios 45 al 52 del presente asunto, solicitando en consecuencia sea condenado con la respectiva para el tipo penal imputado. Es todo”.

Seguidamente la defensa: “previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que esta defensa solicita sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, imponiéndole la pena respectiva.”

Seguidamente se procedió a efectuar un cambio de calificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud del resultado de la experticia química realizada, la cual arrojó un peso de 4 gramos de clorhidrato de cocaína.

Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado sentencia condenatoria, así como también de la presunción de inocencia que las ampara, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.

Posteriormente en la referida audiencia, el acusado STANLIJNG MIGUEL MARIN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 19.403.651, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1989, profesión comerciante de frutería, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en Barrio Villa Juventud, detrás del Barrio de Tacoa Calle Principal, en calle Centurión, a cuatro casas de Donna Maria, hijo de MORELYS DURAN (v) y HERNESTO MARIN (v), teléfono de contacto 0414-0954841, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:

“Admito los hechos por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS y solicito se me imponga la pena respectiva. Es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.

El delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, que establece:

“…… El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de 01 a 02 años……. ”

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

El artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, establece la pena de 01 a 02 años de prisión.

Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales y realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en 01 AÑO DE PRISIÓN.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano STANLIJNG MIGUEL MARIN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 19.403.651, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1989, profesión comerciante de frutería, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en Barrio Villa Juventud, detrás del Barrio de Tacoa Calle Principal, en calle Centurión, a cuatro casas de Donna Maria, hijo de MORELYS DURAN (v) y HERNESTO MARIN (v), teléfono de contacto 0414-0954841, a cumplir la pena de 01 AÑO DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: STANLIJNG MIGUEL MARIN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 19.403.651, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1989, profesión comerciante de frutería, natural de esta ciudad de Tucupita, residenciado en Barrio Villa Juventud, detrás del Barrio de Tacoa Calle Principal, en calle Centurión, a cuatro casas de Donna Maria, hijo de MORELYS DURAN (v) y HERNESTO MARIN (v), teléfono de contacto 0414-0954841, a cumplir la pena de 01 AÑO DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley. Quedando libertad a partir del día 31 de Agosto de 2013, con un régimen de presentaciones de cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 10 de octubre de 2014, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, informándole al respecto.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 10 días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ