REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000117
ASUNTO : YP01-P-2013-000117
RESOLUCIÓN Nº 104
(ADMISIÓN DE HECHOS)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUÍS CARABALLO GARCÍA, Juez Único de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARCO ANTONIO LABADY, Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JOSE LUIS GUZMAN MATA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 17.381.848, nacido en fecha 01-03-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio TSU en seguridad industrial, estado civil soltero, residenciado en Curiapo Municipio Antonio Díaz.
DEFENSA: CLARENSE RUSSIAN, Defensora Pública 3° Penal.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas.
I
DE LA CAUSA
En fecha 27 de Enero de 2013, se recibió asunto constante de dieciocho (18) folios útiles, procedente de la Fiscalía Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado MARCO ANTONIO LABADY, con escrito de presentación del ciudadano JOSE LUIS GUZMAN MATA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en LA LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

En fecha 29 de Enero de 2013, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano JOSE LUIS GUZMAN MATA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 17.381.848, nacido en fecha 01-03-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio TSU en seguridad industrial, estado civil soltero, residenciado en curiapo Municipio Antonio Díaz, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1, 2 y 3, 237 ordinal 2, 3 , 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JOSE LUIS GUZMAN MATA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 17.381.848, nacido en fecha 01-03-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio TSU en seguridad industrial, estado civil soltero, residenciado en curiapo Municipio Antonio Díaz, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD….”

En fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en esa misma fecha.

En fecha 18 de Febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra de ACUSADO: JOSE LUIS GUZMAN MATA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 17.381.848, nacido en fecha 01-03-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio TSU en seguridad industrial, estado civil soltero, residenciado en Curiapo Municipio Antonio Díaz, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas.

En fecha 24 de Enero de 2013, se realizó la audiencia preliminar del ciudadano JOSE LUIS GUZMAN MATA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 17.381.848, nacido en fecha 01-03-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio TSU en seguridad industrial, estado civil soltero, residenciado en curiapo Municipio Antonio Díaz, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:

“…PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por la defensa pública, conforme a los artículos 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSE LUIS GUZMAN MATA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 17.381.848, nacido en fecha 01-03-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio TSU en seguridad industrial, estado civil soltero, residenciado en curiapo Municipio Antonio Díaz, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa pública, en virtud de que las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no han variado. TERCERO: Se mantiene la medida preventiva Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el JOSE LUIS GUZMAN MATA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 17.381.848, nacido en fecha 01-03-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio TSU en seguridad industrial, estado civil soltero, residenciado en curiapo Municipio Antonio Díaz, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. CUARTO: Se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. QUINTO: Notifíquese a las victimas por cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda aperturar cuaderno separado en virtud de la incineración de la droga. SEPTIMO: Se acuerda compulsar la presente causa, a los fines de que el Ministerio Público continué con las investigaciones pertinentes. OCTAVO: Líbrese boleta de reintegro del acusado de autos; quien queda detenido a la orden del Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. NOVENO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. ….”

En fecha 25 de Enero de 2013, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 30 de agosto de 2013, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el acusado, estando en pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y de toda coacción, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de enero de 2013, siendo las 04:30 p.m. aproximadamente, los funcionarios OFICIAL SAUNIS SANCHEZ (conductor), OFICIAL MARIÑO DARWIN y OFICAL /AGREDO MOTA JUAN, adscrito a la Unidad Motorizada, por la avenida la rivera, específicamente frente a la C.V.G, avistaron un vehículo color rojo que iba por la dirección antes mencionada, al cual le dimos la voz de alto al conductor el cual se paro y se le informo que de conformidad con el articulo 191 el Código Orgánico Procesal Penal, le realizaríamos la inspección corporal se le encontró en el bolsillo ubicado en la parte delantera derecha de su pantalón, un objeto resultando ser Un (01) envoltorio plástico de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta cocaína, asimismo se le encontró en la cartera otros cuatro envoltorios de color amarillo contentivo de la misma sustancia, con un peso bruto de 22 gramos aproximadamente, inmediatamente se le informo a este ciudadano que daría detenido por estar incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, leyéndole sus derechos, amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndoles sus derechos como imputado, contemplados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL DERECHO
El día sábado 31 de agosto de 2013, siendo las 03:30 horas de la tarde constituidos el Tribunal de Juicio en el Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina de Ciudad, en el marco de la realización del Plan Contra el Retardo Procesal presentes todos los actores de esta actividad coordinada por el Dr. Sub Director Enrique Arrieta, Sub Director de Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la República. La Dra. Milangela Fermín, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y demás Fiscales del Estado, la Presidenta del Circuito Judicial Penal, Dra. Norisol Moreno y demás Jueces de esta Circunscripción Judicial. Constituidos en este Tribunal de Juicio, con la presencia del Juez, Abg. Luis Caraballo, para la realización de la Apertura del Juicio Oral y Público, seguido en contra del ciudadano JOSE LUIS GUZMAN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17381848, nacido en fecha 01/03/1984, natural de Ciudad Bolívar, hijo de los ciudadanos : ILEANA DE GARABAN y JULIO CESAR GARABAN, residenciado en Punto Fijo Estado Falcón, Urbanización Las Adjuntas, sector Las Colonias Manzana 15 casa B1, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, presentes el Fiscal Comisionado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el Defensor Segundo Público Penal adscrito la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial. Se procede a verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente acto, quien informa que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes, el Abg. MARCOS LABADY, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, Defensor Publico Penal Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, el acusado JOSE LUIS GUZMAN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17381848, nacido en fecha 01/03/1984, natural de Ciudad Bolívar, hijo de los ciudadanos: ILEANA DE GARABAN y JULIO CESAR GARABAN, residenciado en Punto Fijo Estado Falcón, Urbanización Las Adjuntas, sector Las Colonias Manzana 15 casa B1. Seguidamente el ciudadano Juez, procede a informar a las partes que no se encuentra incurso en ningunas de las causales de inhibiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez anunció el motivo de la presente audiencia y informó a las partes y al público presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del Estado venezolano, la cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto del Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina de esta Ciudad; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del acusado. De igual le recuerdo a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además, a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 106 de la norma adjetiva penal. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabras al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARCOS LABADY , quien expuso: “Buenos tardes a los presentes, esta Representación Fiscal, ratifico todas y cada una de las partes expuestas en el libelo acusatorio, por lo que solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado JOSE LUIS GUZMAN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17381848, por considerarlo presunto responsable como autor, en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas ,Solicito una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado puede ser autor o participe de la comisión del hecho punible, presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la libertad respecto de un acto completo de la investigación. Asimismo, solicito una sentencia condenatoria, establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la defensa, expuso: “Previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que esta defensa solicita sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, imponiéndole la pena respectiva.”

Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado sentencia condenatoria, así como también de la presunción de inocencia que las ampara, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.

Posteriormente en la referida audiencia, el acusado JOSE LUIS GUZMAN MATA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 17.381.848, nacido en fecha 01-03-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio TSU en seguridad industrial, estado civil soltero, residenciado en Curiapo Municipio Antonio Díaz, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:

“Deseo admitir los hechos. Es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, que establece:

“Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta ley y no supera 500 gramos de marihuana, 200 gramos de marihuana genéticamente modificada, 50 gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína 10 gramos de amapola o 100 unidades de drogas sintéticas, la pena será de 08 a 12 años de prisión.”

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, establece la pena de 08 a 12 años de prisión.
Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales y realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en 05 AÑOS DE PRISIÓN.
Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano JOSE LUIS GUZMAN MATA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 17.381.848, nacido en fecha 01-03-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio TSU en seguridad industrial, estado civil soltero, residenciado en curiapo Municipio Antonio Díaz, a cumplir la pena de 05 AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al JOSE LUIS GUZMAN MATA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 17.381.848, nacido en fecha 01-03-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio TSU en seguridad industrial, estado civil soltero, residenciado en curiapo Municipio Antonio Díaz, a cumplir la pena de 05 AÑOS SES DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley. Quedando libertad a partir del dia 30 de Agosto de 2013, con un régimen de presentaciones de cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 10 de octubre de 2018, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, informándole al respecto.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 10 días del mes de septiembre de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ