REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000535
ASUNTO : YP01-P-2012-000535

RESOLUCIÓN Nº 106-2013
(ADMISIÓN DE HECHOS)

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
ACUSADA: SILVANA ESCOLASTICA GONZÁLEZ, venezolana, fecha de nacimiento 06/04/1961, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.950.394, residenciada en Hacienda del Medio, vereda 11, sector 2, casa Nº 11, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro; Bachiller Comercial mención Secretariado, quien labora en el Ambulatorio Tucupita II, como Secretaria del Laboratorio.
DEFENSA: ABG. JUDITH IDROGO, Defensora Pública Auxiliar 6° Penal.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal.


I
DE LA CAUSA
En fecha tres (3) de marzo de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el presente asunto constante de veinticuatro (24) folios útiles, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, contentivo de escrito de presentación formulado en contra de la ciudadana SILVANA ESCOLÁSTICA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en LA LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha cuatro (4) de marzo de 2012, se realizó la audiencia de presentación de la ciudadana SILVANA ESCOLÁSTICA venezolana, fecha de nacimiento 06/04/1961, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.950.394, residenciada en Hacienda del Medio, vereda 11, sector 2, casa Nº 11, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro; Bachiller Comercial mención Secretariado, quien labora en el Ambulatorio Tucupita II, como Secretaria del Laboratorio; audiencia en la cual se decidió:

“…PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidentemente es un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de Libertad, y no se encuentra evidentemente prescrita, en lo que respecta al tipo penal, de la hoy detenida los fundados elementos de convicción para estimar tanto la materialidad, con la autoría se consiguen en el acta policial de fecha 02/03/2012, inserta al folio 1 y 2 del presente expediente, cuya resistencia estriba en no atender a los diferentes tocamientos de puerta efectuados por la Autoridad Policial lo cual amerito el empleo de la fuerza para entrar a la vivienda. En lo que respecta a la Medida de Coerción personal, quien aquí decide estima, a la pena aplicable la Medida resulta proporcional para garantizar los fines del proceso, en este sentido acuerda SEGUNDO: la MEDIDA CAUTELAR, consistente en un régimen de presentaciones, cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ….”


En fecha 17 de abril de 2012 se emitió comunicación Nº 378-2012 a través de la cual se efectuó la remisión del presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, posteriormente en fecha 30 de abril de 2012 el ciudadano representante de la Ut Supra mencionada fiscalía del Ministerio Público, Abogado Noel Rivas Acosta presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro el respectivo acto conclusivo arribando a la calificación jurídica de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tipo penal por el cual se procesa a la acusada de autos.
En fecha ocho (8) de octubre de 2912, se realizó la audiencia preliminar en el presente asunto en la cual el Tribunal Tercero de Control admitió la totalidad de la acusación fiscal y acordó de conformidad con lo pautado en los artículos 42 y 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la ciudadana Escolástica González Silvana, previa admisión del hecho efectuada a través del procedimiento especial establecido en la referida Norma Adjetiva Penal.
En fecha dos (2) de noviembre de 2012 el mencionado Juzgado de Control profirió Resolución Nº 053-2012 motivando la decisión emitida en la audiencia preliminar. En fecha tres (3) de enero del año en curso la ciudadana Silvana Escolástica González asistida por la defensora privada, Abogada Sarita Elvira Larez Ravelo, con cédula de identidad Nº 8.929.548 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 37.479, ejerce recurso de apelación en contra de la ya efundida decisión de fecha 2 de noviembre de 2012, recurso el cual fue signado con el alfanumérico YP01-R-2013-000004 y una vez admitido y procesado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es decidido en fecha diecinueve (19) de marzo de 2013 en ponencia del Magistrado Alejandro José Perillo Silva la cual Revocó la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 8 de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ordenándose a su vez la celebración de una nueva audiencia preliminar.
En fecha 21 de mayo del corriente año, se realiza la segunda audiencia preliminar por ante el mencionado Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro bajo la conducción de la Jueza Xiomara Sosa Díaz, audiencia en la cual se admitió totalmente la acusación formulada en fase intermedia del proceso por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, la cual se mantuvo inalterable luego de la decisión proferida por el Tribunal de Alzada. En fecha 22 de mayo de 2013, la mencionada Jueza de instancia emite Resolución Nº 224-2013 motivando lo acordado en la audiencia preliminar de marras ordenando la apertura de la audiencia oral y pública en atención a la voluntad de la acusada, plasmada en acta, de no admitir el hecho imputado.
Se evidencia de autos que en fecha 27 de mayo de 2013 la acusada, ciudadana Silva Escolástica González solicitó al tribunal de control se le designase un defensor público, dada la carencia de recursos económicos para sufragar los honorarios de un defensor privado.
En fecha cuatro (4) de junio de 2013 se recibe por ante este Juzgado Único de Juicio la presente causa conjuntamente con el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación identificado supra y se fija la apertura de la audiencia oral y pública para el día veinticinco (25) de junio de 2013; el día diez (10) del referido mes y año se recibió comunicación signada con el alfanumérico CRDP-DEL-2013-0664 fechada siete (7) de junio de 2013, suscrita por el Coordinador Regional de la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, informando de la designación como defensora pública de la encausada a la Abogada Zully Sarabia, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario quien fue debidamente juramentada. El día 25 de junio del año en curso se emite auto de diferimiento a través del cual se pauta la apertura de la audiencia oral y pública para el día 15 de octubre de 2013.
En fecha 15 de octubre de 2013, se dio apertura a la audiencia de juicio oral y público, en la cual la acusada, estando en pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y de toda coacción y luego de escuchar la acusación formulada por el fiscal 1º del Ministerio Público, Abogado Noel Rivas Acosta y de explicársele de forma clara y sencilla el hecho típico atribuido y el procedimiento por Admisión de los Hechos, admitió la comisión de las situaciones fácticas expresadas por el representante del Ministerio Público que sustentaron la acusación en su contra; reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En el acto de audiencia oral y pública efectuada en fecha 15 de octubre de 2013, el representante del Ministerio Público, Abogado Noel Rivas Acosta asiéndose del Principio de la Oralidad expresó que en fecha 2 de marzo de 2012 una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizó visita domiciliaria, autorizados previamente por el Tribunal 3º de Control de este Circuito Judicial Penal, en la residencia de la ciudadana Silvana Escolástica ubicada en la dirección retro mencionada, todo ello con el fin de practicar la captura del ciudadano Dinys González De Matos, señalado en la muerte violenta de quien en vida respondiera al nombre de Ismael Reina, en esa actuación policial, en palabras del representante del Ministerio Público se buscaban armas y drogas razón por la cual los funcionarios provistos de tres (3) testigos tocaron a la puerta de la residencia de la hoy acusada, se anunciaron e identificaron como agentes de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y no recibieron respuesta sino que se apagaron las luces; expresó de igual forma el representante de la vindicta pública, que la acusada aún con conocimiento de la presencia de la comisión policial en el lugar de su residencia y del llamamiento efectuado, el mismo no fue acatado por la encausada, motivo por el cual se hizo uso de la fuerza para acceder a la referida residencia, lo cual arrojó como resultado el hallazgo de una cartera de hombre en cuyo interior había restos de presunta Marihuana y una identificación a nombre del ciudadano Dinys González, de quien se sabe es hijo de la acusada; expresó asimismo, que por las circunstancias del hallazgo, está dentro de las posibilidades que durante el tiempo en que entorpecida la labor de los funcionarios actuantes, el referido ciudadano haya logrado huir del inmueble, mas sin embargo a la ciudadana Silvana Escolástica González no se le imputó delito alguno de droga, esa situación –manifestó el fiscal del Ministerio Público – trató de explicársele en su momento a la hoy acusada en las fases de investigación e intermedia, en esta última en la cual luego de admitir los hechos con la asistencia de la defensa pública, se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, decisión de la cual apeló la hoy acusado con la asistencia de una defensora privada, prosperando el recurso en cuestión, situación que nos ha llevado hasta esta fase del proceso y que de seguirse la línea procesal y en consecuencia las probanzas con las cuales cuenta el Ministerio Público, indefectiblemente se arribaría, con toda certeza en una sentencia condenatoria, siendo este el tipo de pronunciamiento que solicita en definitiva el Ministerio Público, previa ratificación de la acusación.
III
DEL DERECHO
En esa oportunidad, 15 de octubre de 2013, este Juzgado Único de Juicio constituido en la sala de audiencias Nº 1 ubicada en la planta baja de este Circuito Judicial Penal y verificada como fue la presencia de los ciudadanos Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Noel Rivas Acosta y la Defensora Pública Auxiliar 6º Penal, Abg. Judith Idrogo, quien fue debidamente juramentada para asistir al acto, procedió a dar inicio al acto de apertura de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de escuchar los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en los términos mencionados en el ítem anterior, la defensa sugirió la admisión de los hechos, por lo que solicitó se impusiese de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos y de ser positiva la voluntad de la acusada en cuanto a su sometimiento a tales alternativas, se le impusiera la pena respectiva. Acto seguido se impuso a la ciudadana SILVANA ESCOLÁSTICA venezolana, fecha de nacimiento 06/04/1961, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.950.394, residenciada en Hacienda del Medio, vereda 11, sector 2, casa Nº 11, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro; Bachiller Comercial mención Secretariado, quien labora en el Ambulatorio Tucupita II, como Secretaria del Laboratorio, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 constitucional y de igual forma se le explicó de forma clara y sencilla los hechos imputados y se le informó de la naturaleza y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, figura esta última contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la acusada de autos expresó: “Yo admito los hechos de resistencia a la autoridad art. 218 del código penal y en consecuencia solicito se me imponga la pena respectiva. es todo”
Una vez admitidos los hechos por parte de la acusada, este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, está previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a imponer para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el Art. 218 del Código Penal, es de un (1) mes a dos (2) años de prisión.
Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales y realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a la ciudadana: SILVANA ESCOLÁSTICA venezolana, fecha de nacimiento 06/04/1961, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.950.394, residenciada en Hacienda del Medio, vereda 11, sector 2, casa Nº 11, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro; Bachiller Comercial mención Secretariado, quien labora en el Ambulatorio Tucupita II, como Secretaria del Laboratorio, a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, por ser responsable como autora en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el Art. 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana SILVANA ESCOLÁSTICA venezolana, fecha de nacimiento 06/04/1961, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.950.394, residenciada en Hacienda del Medio, vereda 11, sector 2, casa Nº 11, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro; Bachiller Comercial mención Secretariado, quien labora en el Ambulatorio Tucupita II, como Secretaria del Laboratorio, a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, por ser responsable como autora en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el Art. 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día veinte (20) de febrero de 2014.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 18 días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ