REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001960
ASUNTO : YP01-P-2012-001960
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 108-2013
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ, Juez Suplente del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: MARTINEZ PHILLIPS EHYBRAN CELESTINO (niño).
REPRESENTANTES DE LA VÍCTIMA: PHILLIPS YOLEIDA DEL CARMEN y MARTINEZ ROSAS EUDOMAR JOSE
ACUSADO: HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.567.630, nacido en fecha 22/05/1987, soltero, profesión u oficio Técnico Universitario mención Instrumentaciones, edad 25 años, residenciado en el sector Tronconal Cuarto Vereda 07, casa Nº 05, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien dijo ser hijo de Héctor Argimiro Ríos Abad (v) y Lisbeht del Valle Abad de Ríos (f).
DEFENSA PRIVADA: Abg. CRUZ RAMÓN PINO y Abg. RAÚL ROCA ROJAS, venezolano titular de la cédula de identidad número V-8.928.994; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.767 y ABG. FRANCISO MANUEL CORTABARRIA.
DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal, en relación con la agravante genérica en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas cerradas y durante los días 14 de febrero de 2013; 04, 20 y 21 de marzo de 2013, 04 y 17 de abril de 2013, 02 y 20 de mayo de 2013; 03 y 18 de junio de 2013, 03, 08, 15, 22 y 25 de julio de 2013, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
Efundido lo anterior es necesario advertir, que en fecha once (11) de octubre del año en curso quien suscribe como Juez la presente fue juramentado por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro como Juez Suplente del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, previa convocatoria emitida a través de comunicación Nº 051 de fecha 10 de octubre de 2013, suscrita por la Abogada Norisol Moreno Romero, Presidenta (E) del referido Circuito Judicial Penal, convocatoria que fuera debidamente aceptada en esa misma fecha (10-10-2013) la cual surgió con ocasión de la falta temporal del Juez Provisorio de este Tribunal, Abogado Luis G. Caraballo García quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones; en tal sentido y con el carácter ya expresado retro, me aboco al conocimiento del presente asunto y procedo en consecuencia a la publicación del texto íntegro de la presente sentencia.
I
DE LA CAUSA
En fecha 13 de junio de 2012, se recibió asunto constante de dieciocho (18) folios útiles, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la abogada VILMA VALERO, con solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.567.630, nacido en fecha 22/05/1987, soltero, profesión u oficio Técnico Universitario mención Instrumentaciones, edad 25 años, residenciado en el sector Tronconal Cuarto Vereda 07, casa Nº 05, Barcelona Estado Anzoátegui, quien dijo ser hijo de Héctor Argimiro Ríos Abad (v) y Lisbeht del Valle Abad de Ríos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de violación en perjuicio del niño MARTINEZ PHILLIPS EHYBRAN CELESTINO.
En fecha cinco (5) de julio de 2012 se realizó la audiencia de presentación del ciudadano HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, decretándose en contra del ciudadano HENRYS RIOS ABAD, medida privativa judicial preventiva de libertad con fundamento en los artículos 250 numerales 1, 2, 3; 251 Parágrafo 1º y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal en perjuicio de EHYBRAN CELESTINO MARTÍNEZ PHILLIPS.
En fecha nueve (9) de julio de 2012, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputado, realizada en fecha 5 de julio de 2012.
En fecha 27 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.567.630, nacido en fecha 22/05/1987, soltero, profesión u oficio Técnico Universitario mención Instrumentaciones, edad 25 años, residenciado en el sector Tronconal Cuarto Vereda 07, casa Nº 05, Barcelona Estado Anzoátegui, quien dijo ser hijo de Héctor Argimiro Ríos Abad (v) y Lisbeht del Valle Abad de Ríos, por considerarlo responsable de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal, en relación con la agravante genérica en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en agravio de MARTINEZ PHILLIPS EHYBRAN CELESTINO.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, se realizó la audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa; ordenándose el enjuiciamiento oral y público del imputado. En fecha veintiocho (28) del referido mes y año se emitió Resolución Nº 009-2011 a través de la cual se dictó auto fundado de lo decidido en la referida audiencia preliminar.
En fecha once (11) de octubre de 2012, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.
En fecha 14 de febrero de 2012, se dio inicio al debate oral y reservado, el cual concluyó en fecha 25 de julio de 2013.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscala Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, fueron los siguientes:
“El Ministerio Público por conducto de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano: HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.567.630, nacido en fecha 22/05/1987, soltero, profesión u oficio Técnico Universitario mención Instrumentaciones, edad 25 años, residenciado en el sector Tronconal Cuarto Vereda 07, casa Nº 05, Barcelona Estado Anzoátegui, quien dijo ser hijo de Héctor Argimiro Ríos Abad (v) y Lisbeht del Valle Abad de Ríos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos del delito de VIOLACION, establecido en el articulo 374 Numerales 1 y 4 del Código Penal, en relación con la agravante genérica en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Narro los hechos explanados en el escrito acusatorio, desde folio 64 al folio 75; ratifico en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control, manifestó que se dio inicio a las actuaciones por denuncia del niño que por cierto determinado y varias veces fue abusado por el ciudadano HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD; asimismo indicó que fueron admitidos los fundamentos de la presente acusación, así como también los elementos de convicción que la motivan y, las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismo, solicito la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales ofrecidos oportunamente, dada la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicito a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, donde el Ministerio Público se propone demostrar la existencia material de los delitos por los cuales hoy acusa al ciudadano: HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos del delito de VIOLACION, establecido en el articulo 374 Numerales 1 y 4 del Código Penal, en relación con la agravante genérica en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio del adolescente: MARTINEZ PHILLIPS EHYBRAN CELESTINO. Solicito que una vez evacuadas la totalidad de las probanzas ofrecidas y admitidas, se decrete sentencia condenatoria contra los acusados de autos, con todas sus accesorias de ley. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano como el delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Numerales 1 y 4 del Código Penal, en relación con la agravante genérica en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio del niño MARTINEZ PHILLIPS EHYBRAN CELESTINO.
Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, el Abogado CRUZ RAMÓN PINO, actuando como Defensor del acusado, solicitó a favor de su defendido, se emitiera una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez finalizadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considera pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, les fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Dejándose constancia que el acusado al inicio del debate manifestó, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Posteriormente, antes de concluir el debate, el acusado rindió declaración, libre de todo apremio y de toda coacción, con la debida formalidad de Ley, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:
“Buenos días, primeramente quiero reiterar en esta sala de audiencias yo en una oportunidad mantuve una relación con la ciudadana Yannilis Carrasquel y tuvimos un hijo y cuando mi hijo nació esa ciudadana y yo ya habíamos terminado la relación, como ella había ido a estudiar y ella me pidió que continuáramos con la relación por nuestro hijo y por sus padres quienes la habían mandado a estudiar, pero ya para ese momento la relación era insoportable ya se había perdido el respeto, yo le recomendé que se viniera a Tucupita. El 17-12-2011 para esa fecha ella estaba en mi casa en Barcelona y en pleno acto del funeral de mi madre ella hizo un escándalo, ella pretendía que se enteraran los familiares de ella que iban para allá a ese acto funeral y yo la calmé, luego ella viajó el 28-12-2011 a Tucupita y luego los primeros días de Enero, yo le pedí que las cosas cambiaran porque la muerte de mi madre ya me había causado mucho dolor, fue entonces cuando yo me vine con ella para acá y nos pusimos construir una casa, conseguí un trabajo como mecánico y los primeros días del año 2012 la relación se veía estable pero para ya para Febrero las cosas se pusieron difíciles ella una noche tuvo una salida con su hermana Yoleida y yo llamé a su madre para ver donde se encontraba y la madre me dijo que no estaba en su casa y luego de forma seria interrogué a la mamá y ella me dijo que si yo no le quería creer a ella pero que Yannilis no estaba con ella; la casa que construíamos era muy cercana a la casa de su mamá y le pedí que me hiciera desayuno para irme a la casa a trabajar y cuando regreso a ver que pasó con el desayuno me consigo con que mi hijo había llevado un golpe fuerte en el ojo, le pregunté que había pasado con el niño y que tuviese mas cuidado con él y luego ella me dijo que ya no quería vivir mas conmigo que la dejara en paz y que me fuera y yo le dije que no me podía ir porque la plata que yo tenía se la había dado toda a ella para comprar materiales para la construcción de nuestra caso, luego me dijo aquí esta la plata para que te vayas y su madre me acompañó hasta el terminal y en el camino hablé con su madre y ella me dijo que iba a hablar con ella; yo llegué temprano a mi casa en Barcelona y mi familia se enteró de la situación. En esos meses de enero, febrero y marzo sostuve comunicación su hermana Yaniulis preguntándole que como estaba mi hijo y en Mayo le dije que como yo estaría de cumpleaños iba a viajar para allá y ella me dijo que yo no tenía nada que buscar para allá y que si venía tenía que atenerme a las consecuencias, ya para ese momento yo trabajaba allá en Barcelona en una línea de autobuses y un día a mi papá lo llamó su hermana Yuliannys y le dice que el padre de Eybrhan iba a poner una denuncia por abuso sexual y yo le dije a Yuliannys que yo iba a dar la cara y a partir de ese momento nosotros comenzamos a venir para acá y en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas le dijeron a mi papá que estaban haciéndole los exámenes al niño y luego mi padre habló con la Dra la fiscal, y le dijo que efectivamente había una denuncia en mi contra y mi padre la dio el nro de teléfono a la dra y ella nunca nos llamó, el 3 de julio cuando llegamos a Tucupita me entero de una orden de captura en mi contra desde el día 29 de junio; ellos pensaron que yo no iba a dar la cara, porque ellos lo que querían era separarme de mi hijo y en ningún momento yo abusé de ninguno de los niños de esa casa y allí había muchos niños, y una sola mente pudo haber provocado todo eso y aquí estoy yo dando la cara a mi en ningún momento me detuvieron y estoy aquí dando la cara porque soy inocente. Es todo”.
En sus conclusiones la Fiscala Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes. El compromiso que tiene el Ministerio Público de defender los derechos del adolescente quien fue abusado reiteradamente por el Henry Ríos Abad calificación artículo 374 Numeral 1 y 4 del Código Penal, como lo es el delito de violación, ante este compromiso de determinar la responsabilidad penal del acusado esta representante fiscal pudo demostrar que dicho delito fue cometido en sus primeros momentos en la ciudad de Barcelona en una casa propiedad del hoy acusado, según lo que se oyó acá de la lectura de prueba anticipada del adolescente Eybrahn Celestino quien manifestó tanto por el CICPC como por ante este Tribunal a través del principio de inmediación que este Adolescente viajó a la ciudad de Barcelona a casa de su tía que pertenecía a la pareja de su tía y que este adolescente dijo que la casa era de su tía Nirys, es decir, Yanniryus Carrasquel Phillips hubo una oportunidad en que su tía Yannirys cocinó comieron y se fue la luz por lo que a excepción de su abuelo del acusado y el adolescente se fueron y su tía salió a la casa de una amiga de nombre Lisbeth y el adolescente fue a buscar un yesquero y cuando fue a encender la luz allí se encontraba el acusado y Henry le hizo un llamado y que lo molestaba con tales llamados y por ello lo agarró por el brazo y le metió el pene en la boca y cuando llegó la luz en el cuarto la victima Eybran Celestino salió y dijo que quiso decirle a su tía pero le dio miedo y luego de terminar el viaje y regresar a esta ciudad en compañía de de su abuela específicamente hasta Paloma donde habitaba con este pariente y al poco tiempo vino Yannirys con el acusado hasta esta ciudad en virtud de molestias de dicha ciudadana con el acusado, manifiesta el adolescente que la primera vez que como no había cama para dormir le metió el pipi en la boca y luego por detrás y en el día se fue para Barcelona y antes de irse le dijo que no dijera nada porque le iba a meter preso a él dijo el adolescente que quiso decírselo a su abuela pero tenía pena y cuando la Juez de Control le preguntó el respecto él dijo que le había hecho mas y cuando su tía Javi tuvo el accidente y fue a buscar un vaso con jugo y cuando nadie estaba porque fueron a visitara a la tía Javi me paso al cuatro con seguro y le metió el pipi en la boca y salió algo blanco y cayó en la camiseta color oscuro y el salió y yo salí a enjuagarme la casa luego Henry estaba construyendo una casa y como estaban construyendo dijo que le metió el pipe por detrás y por la boca y manifestó Henry le pega a mi tía Nirys y yo le dije a mi tía Nirs todo lo que Henry me hizo y luego le dije a mi mamá y me pegó y me encerró y luego me buscó para ir a la casa de mi abuela a contarle todo, manifiesta el adolescente que kle dijo todo a su abuela en la casa de su tía y que en otras oportunidades abusó en el cuarto de su tío manifiesta este adolescente que una vez que el ciudadano Henry Ríos discutiendo con su concubina este se alejó de la casa y cesaron estos abusos sexuales a los cuales había sido sometido el adolescente, sin embargo el adolescente comenzó a tener ciertos síntomas falta de apetito tristeza y mal humor lo cual fue corroborado por su madre por su tía Yanniris Carrasquel y un día ante un ataque de ira su tía le preguntó que le pasaba y él le manifestó a su tía que estaba harto y que no aguantaba y que Henry había abusado sexualmente de él ella le preguntó al adolescente sobre si estaba seguro y él le contó toda la situación a la cual había sido sometido vista la forma como se descubren los hechos se llamó a la madre del adolescente ante la cual el adolescente confesó todo lo ocurrido y ello explica los síntomas de depresión, rabia y falta de apetito, una vez todo ello se ordenó la práctica por parte del médico forense la práctica de un examen donde se detectó cicatriz en el esfínter anal a las 6 con pérdida de lustrosidad y algunos pliegues se ha llamado al Dr. Cristian Aular a los fines de que exponga los criterios médicos legales y expresó que el reconocimiento proctológico realizado por el Dr. Boris Márquez y explicó que la perdida de lustrosidad por una bola fecal por introducción de un dedo de un traumatismo, no se demostró que padeciera el adolescente de alguna bola fecal de más de 5 cms lo que puede decirse que tendría que tratarse de una bola muy grande para causar estas lesiones al adolescente; el tercer aspecto fue de higiene traumático y explica el médico que puede ser causado por el mismo material utilizado para la limpieza luego de la defecación y que si existe material que pudiera causar esa situación y ante tal pregunta se estableció como difícil de determinar por cuanto debía tenerse características de tipo de papel y otros y en cuanto a la introducción el experto sustituto, dijo que pudo haberse causado tanto por el dedo como un objeto contundente como el miembro viril masculino, expresó que en cuanto a la bola fecal no están frecuente la pérdida de lustrosidad y pliegues y estableció diferencias entre defecar e introducir defecar es la expulsión de las heces e introducción es la penetración a la parte anal y cuando hay introducción de un objeto externo a la parte anal puede ocurrir la pérdida de lustrosidad concluyendo el Ministerio Público que tal pérdida de lustrosidad es normal y frecuente que tal lustrosidad se pierda por lo que al estar descartada la enfermedad para expulsar heces de más de 5 cms razón por la cual el Ministerio Público concluye que dichos pliegues fueron borrados de su anatomía por la introducción de un objeto el médico forense estableció la frecuencia para ocurrencia entre una causa y otra y así está escrito en medicina que estas son las tres causas para la pérdida de lustrosidad el médico concluyó que a pesar de esos hallazgos esta persona no pudo ser objeto de abuso sexual por cuanto un abuso sexual puede ser desde tocamientos con fines libidinosos entonces mal puede este médico decir que esta persona no pudo ser objeto de abuso sexual por lo que pido le de el valor absoluto a esta declaración de quien actuó como experto sustitutito y el Ministerio Público está plenamente convencido que este adolescente si fue objeto de abuso sexual, esta persona adolescente es vulnerable por su edad y condición y a tales efectos la Dra. Laura Palacios estableció que este adolescente que aún cuando tenía una edad cronológico de 14 años tenía una edad mental de 5 a 6 años de edad y estableció que este joven estaba sometido a altos índices de presión por ser obligado a callar los abusos a los cuales fue sometido por Henry Rios esta Dra. Pudo efectuar estos hallazgos lo que corrobora y pido se le de valor probatorio a este informe psicológico que concuerda con lo observado por su madre y su tía que y médico, hubo testimonios de Katuisca Mengua; Gladis Josefina y Jesús Castro estas personas fueron concurrentes en decir que no habían visto en actos inmorales al acusado, lógicamente vecinos y amiga lógicamente este delito ocurre en la intimidad del hogar y con personas de las cuales jamás se sospecharía que se tratase de violadores por lo que esos testimonios no son fehacientes o con plena prueba, Katiusca Mengua y Gladis Josefina expresaron que si ocurrieron racionamientos de luz, por lo que por todo los testimonios, pruebas e informes ya dichos solicito Sentencia Condenatoria por el delito ya mencionado en contra de Henry Ríos Abad.”
En este mismo orden de ideas el Defensor Privado Abg. CRUZ RAMÓN PINO, actuando como defensor del acusado, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:
“…El Estado Venezolano se propugna como un estado de derecho y de Justicia tal y como lo consagra la constitución de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al estado de derecho este se característica por estar sometidos a las leyes y las normas. Ciudadano Juez en el transcurso del debate oral y reservado vista la acusación del Ministerio Público contra nuestro defendido Henry Ríos Abad, la fiscal del Ministerio Público nunca probó tal delito de violación si observamos la prueba anticipada a los folios 198 al 201 de le primera pieza se evidencia que el adolescente mintió a todos por cuanto fue algo preparado que según la Psicólogo Laura Palacios tiene una edad mental de 5 a 6 años y entre las preguntas que se le formularon él dijo que el ciudadano Henry Ríos no le hizo nada por cuanto lo que pretendía era sacar a Henry Ríos Abad si observamos el folio 1 su vuelto en una de las preguntas diga si tiene conocimiento cuantas veces ocurrió lo de sufijo me dicen varias veces lo cual denota referencia, dijo que su hijo había estado anteriormente con la Psicólogo Laura Palacios mal pudo esa Psicóloga prestarse para realizar un informe de este tipo a un adolescente que era su paciente, por lo que por ética y moral debió esa Psicóloga haberse inhibido la psicóloga dijo que su examen no era cien por ciento confiable, al no tener esos informes practicados por otros especialistas no pudo la Psicóloga determinar la fiscal no probó esa situación mental del adolescente. Encontramos que el médico forense el Dr. Boris Márquez expidió un informe médico legal y acá se hizo presente un experto sustitutito de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal cuya participación no es ilegal ahora que dijo este sustituto que no hubo abuso sexual de ningún tipo y al no existir tal delito no se pude pedir la condenatoria de nuestro defendido, el sustituto dijo que la cicatriz pudo haberse causado por estreñimiento, con la uña o el papel higiénico, ahora como dijo la madre del niño que fueron varias veces el médico dijo que cuando se hace varias se pierden todos los pliegues, el informe de Laura Palacios quien debió haberse inhibido, dijo en su informe que el adolescente presenta problemas estomacales, para comer y eso está a los folios 6, 7 y 8 dijo de igual forma la Psicólogo que el adolescente presenta un coeficiente intelectual que está por debajo de la media, de ser ello así es posible manipular al adolescente; por otra parte en ese examen médico forense extragenital no hay lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, ahora bien cuando hay abusos sexuales se encuentran rasgos de moretones y no había lesiones de este tipo que calificar, aquí vinieron los detectives del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y no encontraron ningún rasgo de interés criminalístico y de igual forma no se estableció en que habitación ocurrió el hecho no se colectaron las sabanas, las almohadas por lo que no se encontró nada lo cual consta en el paginado de este expediente, cuando se actúa apegado a la Ley y cuando se actúa con entereza de la verdad y que no está jugando con la libertad de una persona debió haberse guardado ese colchón, esas cobijas las almohadas y al no existir esos elementos no puede hablarse de tal delito de abuso sexual por cuanto ni siquiera los representantes actuaron de forma referencial. Si nuestro defendido hubiese estado incurso en este hecho no hubiese venido a presentarse voluntariamente por cuanto si hubiese estado incurso en este delito no se presenta y tal como está aquí está dando la cara, y como lo dijo el forense porque si así lo nombró el Estado Venezolano debe dársele valor a ese testimonio del experto y pido 2,3, 21 y 49 Constitucionales en relación con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare la absolutoria de Henry Ríos Abad. Es todo”.
Seguidamente el Defensor Privado Abogado RAÚL ROCA, expuso sus conclusiones de la siguiente manera: “…en el caso que nos ocupa hablamos de prueba anticipada experticia médico legal y de una experticia realizada por una Psicólogo, en cuanto a la prueba anticipada es una excepción a la evacuación de la prueba por parte del Tribunal de Juicio a quien le corresponde y ello es posible cuando una persona no pueda comparecer como órgano de prueba ante el Tribunal de Juicio, sin embargo no existe imposibilidad alguna para que compareciera más aún cuando existe contradicción con lo dicho por el adolescente quien refiere que fue 4 veces el abuso el Dr. Félix Corona y con Prologo del Dr. Jack Castro en la pag. 205 del Libro de Medicina Legal este tipo de violación se realiza en el ano o debe tenerse en cuenta si hay violencia o si la víctima tiene coito anal habitual y si hay violencia hay desgarro triangular y desgarro de algunos pliegues anales y en el perineo, nótese que es desgarro no es fisura; relajación de los pliegues y otros sin embargo el examen refiere fisura de los pliegues el habitual se caracteriza porque existe la pérdida de todos los radiales anales y son rasgos de certeza y que están contemplados en coito anal a preguntas el experto dijo no tiene signos de violencia sexual, en cuanto a la diferencia entre fisura y desgarro se establece que un desgarro es una lesión de mayor tamaño y la fisura es menos profunda y bajo ningún concepto lo dicho por la victima se concatena con lo dicho por el experto. Ahora bien, el Dr. Pino expresó que al folio 1 en una de las entrevistas la madre de la victima estableció que a su hijo lo trataba una Psicólogo de nombre Laura y de conformidad con el artículo 263 del COPP y artículo 224 eiusdem habla de los peritos y si nos vamos a las causales del artículo 89 específicamente Numerales 5,6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal debió señalársele este hecho a dicha experto, la Dra. Laura dijo que su informe era una prueba indiciaria y que no es médico sino Licenciada y en países como Chile no están colegiados, ahora bien en una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y entre lo discordante del adolescente y que proviene de una vida disfuncional quien debió recibir apoyo en ese momento y que no obstante fue golpeado y encerrado, en síntesis no existe elemento alguno que determine la existencia de violación el Ministerio Público ha dicho que tales resultados pudieron ser producto de la introducción de un objeto, no obstante el Dr. Boris Márquez dijo que una fisura pudo haber sido causada por papel higiénico de mala calidad por lo cual esta defensa considera que no existe violación alguna y las características de los hallazgos no se compaginan con los estándares de la medicina legal en este tipo de delitos ni con lo dicho por el experto en el examen médico forense, nuestro defendido se ha presentado de forma voluntaria ante este Juzgado. En la misma prueba anticipada el niño dice yo me sentí mal cuando Henry se fue de la casa lo que denota contradicción. Es todo”.
Seguidamente de conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra a la representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, dejándose constancia expresa que las partes no hicieron uso de este derecho.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y reservada, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:
1.- El ciudadano acusado HENRYS RIOS ABAD, mantuvo una relación amorosa con la ciudadana YANNIRIS DEL CARMEN CARRASQUEL PHILLIPS, quien es tía del adolescente víctima EHYBRAN CELESTINO MARTÍNEZ PHILLIPS
2.- Que el acusado y la ciudadana YANNIRIS DEL CARMEN CARRASQUEL PHILLIPS, vivieron en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui en virtud de que esta ciudadana cursaba estudios universitarios en esta ciudad.
3.- Que la primera vez que el ciudadano acusado HENRYS RIOS ABAD, violó al adolescente EHYBRAN CELESTINO MARTÍNEZ PHILLIPS, lo hizo en su residencia ubicada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, cuando éste en compañía de su abuela CARMEN PHILLIPS, viajaron a esta ciudad a pasar unas vacaciones. Ese día hubo una interrupción del servicio de energía eléctrica y el adolescente fue a buscar un encendedor (yesquero) y cuando fue a encender la luz, allí se encontraba el acusado Henry Ríos Abad, quien le hizo un llamado, lo tomó por el brazo y le introdujo el pene en la boca. Cuando se restableció el servicio de energía eléctrica la victima Ehybran Celestino Martínez, salió y dijo que quiso decirle a su tía pero le dio miedo.
4.- Que el adolescente EHYBRAN CELESTINO MARTÍNEZ PHILLIPS, fue víctima de violación en varias oportunidades por parte del acusado HENRYS RIOS ABAD.
5.- Que el adolescente EHYBRAN CELESTINO MARTÍNEZ PHILLIPS, luego de haber sido violado en varias oportunidades, le comentó le sucedido a su tía YANNIRIS DEL CARMEN CARRASQUEL PHILLIPS, quien a su vez le notificó lo ocurrido a su hermana YOLEIDA DEL CARMEN PHILLIPS, y luego deciden acudir al Ministerio Público a formular la correspondiente denuncia, lo que generó la detención preventiva del acusado y su posterior enjuiciamiento.
6.- Que el adolescente EHYBRAN CELESTINO MARTÍNEZ PHILLIPS, presentó problemas de falta de apetito y nauseas aproximadamente para los meses de abril de 2012, como consecuencia de haber sido víctima de violación por vía oral y anal por parte del acusado.
7.- Que el adolescente EHYBRAN CELESTINO MARTÍNEZ PHILLIPS, es una persona cuyo funcionamiento cognitivo global está por debajo de la media para su edad cronológica, considerando que rinde como un niño de 5 o 6 años de edad.
8.- Como consecuencia de la edad mental que presentaba la víctima para el momento de la ocurrencia de los hechos no se pudo precisar la fecha exacta en que ocurrieron los mismos, ni la cantidad de veces que ocurrió la violación.
Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1. Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana PHILLIPS YOLEIDA DEL CARMEN, venezolana, natural de Tucupita, nacida en fecha 03/03/78, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V -14.114.864; quien expuso:
“Yo digo lo que dice mi hijo y creo en lo que dice mi hijo y él me dijo que este ciudadano le hizo tal y tal cosa. El doctor Pino no ha convivido con el ciudadano es un hombre ejemplar. Igualmente el papá siempre se pasaba acusándome que quitara la denuncia y yo llevé a mi hijo al forense y él me dijo que si estaba y ahora el Dr. Pino, dice que no hay nada y es que yo no puedo permitir someter a mi hijo a todas estas cosas que le dicen que te cogieron y toda una cantidad de cosas y, que mi hijo no está y que el forense me dijo que si estaba que el ciudadano (señalando al acusado) si le había hecho; que si estaba violado. Es todo”.
A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Publico, contestó: ¿Diga la testigo, si puede reseñarle al Ministerio Público como tuvo conocimiento de los hechos? CONTESTÓ: Porque el niño me dijo lo que pasó. El niño estaba en la casa de mi mamá y llegó allá asustado; y el me dijo mami tu me vas a matar y no mami tu me vas a matar. Y cuando mi mamá me dijo que cuando le dieron la comida él se fue en vómito y él me dijo que Henry le había hecho tantas cosas y que le metía el pipe en la boca y me decía que le echaba la babita la babita mami. ¿Diga la testigo, cuando hace referencia a la tía del niño a quien se refiere CONTESTÓ: a Yannires Del Carmen Carrasquel, la ex concubina del acusado. ¿Diga la testigo, si del hecho que se ventila, puede manifestar cuando ocurrió? CONTESTÓ: No le puedo decir cuando ocurrió; porque el niño menciona tantas veces; no recuerdo la fecha cuando él me dijo. ¿Diga la testigo, el niño no le manifestó cuando fue la última vez? CONTESTÓ: Me dijo que fue como dos días antes de haberse ido. ¿Diga la testigo, el niño le hizo referencia si otra persona conocía del caso? CONTESTÓ: Su papá, su abuela. ¿Diga la testigo, como es la personalidad de su hijo? CONTESTÓ: El es un niño especial; tranquilo, cariñoso. ¿Diga la testigo, si el niño tiene algún diagnóstico? CONTESTÓ: la Dra. Laura Palacios, Psicóloga; dice que él es autista. Ella quedó de darme el informe y no he ido a buscarlo ¿Diga la testigo, si su hijo recibe algún tratamiento? CONTESTÓ: No. ¿Diga la testigo, actualmente con quien vive el niño? CONTESTÓ: Desde que pasó lo que pasó, él vive conmigo. ¿Diga la testigo, su hijo está escolarizado? CONTESTÓ: Él pasó para el liceo pero como pasó esto no lo inscribí. ¿Diga la testigo, si puede hacer referencia a la conducta del ciudadano Henry Rios? CONTESTÓ: Es chismoso, bebedor y de todo. Que la hermana siempre le decía que le quería poner una falda por lo chismoso que era; metido. ¿Diga la testigo, desde cuando conoce al hoy acusado? CONTESTÓ: Tengo como 4 años conociéndolo. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Defensor, ABG. CRUZ PINO, contestó: ¿Diga la testigo, qué edad tiene actualmente su hijo? CONTESTÓ: Tiene 14 años. ¿Diga la testigo, podría dar el nombre de la abuela del niño? CONTESTÓ: Carmen Phillips. ¿Diga la testigo, cual es nombre de su hermana? CONTESTÓ: Yanniris Carrasquel. ¿Diga la testigo, cuando se refiere a que Henry Ríos Abad, es un bebedor? CONTESTÓ: A que bebe ron. ¿Diga la testigo, cuánto tiempo vivió Henry Ríos Abad, en la casa de su mamá? CONTESTÓ: No recuerdo. ¿Diga la testigo, a qué hora es eso que usted dice que su hijo dice que Henry le echaba eso en la boca? CONTESTÓ: Eso fue en la noche, porque cuando yo voy a la iglesia es de noche. ¿Diga la testigo, como considera al ciudadano Henry Ramos Abad? CONTESTÓ: Él era el marido de mi hermana. Yo dije que él no es familia mía. ¿Diga la testigo, que pasó en Puerto La Cruz? CONTESTÓ: Que mi hijo fue una vacaciones con mi mamá; a Puerto la Cruz, y se fue la luz y el andaba con una linternita y él lo agarró y lo metió para el cuartito y ahí lo puso a que le mamara la cuestión. ¿Diga la testigo, a que se refiere cuando dice creo en la reputación de su hijo? CONTESTÓ: Bueno, en que yo creo en lo que me dice mi hijo; en varias oportunidades el ciudadano (señalando al acusado de autos) abusó de él.
A preguntas formuladas por el Defensor Abg. RAUL ROCA, contestó: ¿Diga la testigo, si en casa de la abuela vivía su hermana con el hoy acusado? CONTESTÓ: Vivieron unos meses y después se fueron a Puerto La Cruz; y venían era de vacación. ¿Diga la testigo, en que sitio se la casa se quedaban? CONTESTÓ: En la parte de atrás; mi hermana siempre ha tenido su cuarto. ¿Diga la testigo, si ese cuarto siempre estaba dispuesto para ellos? CONTESTÓ: Sí ese cuarto era de mi hermana desde que ella estaba soltera. Esa habitación está dentro de la misma casa.
A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó: ¿Diga el testigo, puede decir al Tribunal si observó alguna actitud respecto del trato del ciudadano acusado para con su hijo? CONTESTÓ: No en realidad, no. Mi hijo lo que dice es que no habló antes porque le daba pena. ¿Diga la testigo, cuantas veces el hoy acusado abusó de su hijo? CONTESTÓ: De acuerdo a lo que él me dice fueron muchas veces. ¿Diga la testigo, cuando fue el momento en que su hijo le comunicó lo sucedido? CONTESTÓ: No recuerdo la fecha, cuando él me dijo eso.
Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo evidenciar que la misma proviene de una persona quien se identificó como la progenitora del adolescente EHYBRAN CELESTINO MARTÍNEZ PHILLIPS, víctima en el presente asunto. Esta testigo al momento de rendir declaración manifestó de manera categórica que su hijo le comentó lo sucedido y señaló al acusado como la persona que en varias oportunidades había abusado sexualmente de él. Señaló además que su hijo es autista y que en varias ocasiones lo llevó a consulta especializada. Lo dicho por esta testigo se corresponde con lo manifestado por la víctima durante su declaración rendida ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la modalidad de prueba anticipada, quien señaló que el acusado de autos había abusado de él en varias oportunidades. De igual manera lo expuesto por este órgano de prueba se corresponde con el dicho de la Psicóloga LAURA PALACIOS, quien determinó en su informe que la víctima era una persona especial y que de acuerdo a su apreciación por su condición no es era posible que hubiese imaginado una historia de esta magnitud. Asimismo, esta testigo de manera clara y contundente, sin lugar a dudas, señaló durante su declaración que el médico forense Dr. BORIS MÁRQUEZ, le manifestó que su hijo si había sido víctima de violación. Esta testimonial opera de manera directa en contra del acusado y compromete su responsabilidad penal. De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal.
2.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana YANNIRES DEL CARMEN CARRASQUEL PHILLIPS; venezolana, natural de Tucupita, nacida en fecha 14/11/86, de 26 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-17.526.984; residenciada en la Transversal 2, casa S/N, del Barrio Paloma, Tucupita, estado Delta Amacuro; quien expuso:
“Vengo como testigo de mi sobrino, eso fue más o menos el 18 de mayo del año pasado, que él me hizo la confesión de que fue abusado por el ciudadano Henry; el niño presentaba vómitos; y cuando le daba la comida él vomitaba y fue que me dijo “el me desgració la vida” eso fue lo que él me dijo; que él lo ponía a mamárselo y le echaba la lechita, así me dijo mi sobrino y que lo violaba. El niño como me tenía confianza a mí, como el acusado era mi pareja me lo confesó a mí. Y en Puerto La Cruz, se lo hizo y aquí como tres, cuatro veces. Es todo”.
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: ¿Diga la testigo, si puede manifestar si actualmente mantiene alguna relación con el hoy acusado? CONTESTÓ: No. Fuimos pareja, tenemos un niño, fuimos pareja aproximadamente seis años. ¿Diga la testigo, donde residían? CONTESTÓ: En Puerto La Cruz. ¿Diga la testigo, si durante la relación con el hoy acusado, éste pernocto en estado Delta Amacuro? CONTESTÓ: Sí, venía de visita, en diciembre; y permanecía aquí en la casa de mi mamá como unos doce días. Cuando veníamos llegábamos a la casa de mi mamá; mi mamá se llama Carmen Phillips; allí vivían mi papa, mi mamá Julian Carrasquel (Mi padre); Carmen Phillips, (mi madre); Juliannys Carrasquel (hermana); Julian Carrasquel (Hermano); Yuber Bello, (sobrino) Juliannys Bello, (Sobrina); y la victima. Diga la testigo, cuantas veces vino al estado Delta Amacuro, durante esos seis años? CONTESTÓ: Yo vine varias veces; él vino como siete u ocho veces. ¿Diga la testigo, si el ciudadano acusado viajaba para el estado Delta Amacuro; solo? CONTESTÓ: Alguna veces. ¿Diga la testigo, si en alguna oportunidad el ciudadano Henry Ramos Abad, vivió solo en la casa de su mamá? CONTESTÓ: No. ¿Diga la testigo, como se enteró de los hechos? CONTESTÓ: El ciudadano se fue en Marzo, y en el mes de Abril el niño, empezó con ese malestar. Andaba como una niña embarazada, todo le daba nauseas. ¿Diga la testigo, en qué fecha se vino al estado Delta amacuro? CONTESTÓ: En Septiembre del año 2010, me vine de allá de manera definitiva. ¿Diga la testigo, en qué año usted concluyó su relación con el ciudadano Henry Rivas Abad? CONTESTÓ: En ese mismo año. Estaba embarazada y ya no teníamos nada. ¿Diga la testigo, si puede señalara al tribunal cuantas veces y donde sucedió lo señalado por el adolescente? CONTESTÓ: En el Barrio Paloma, en casa de mi mamá; me contó que se lo había hecho en el cuarto de mi hermano; que lo agarró le torció el brazo y cuando fue a hacer pupú tenía sangre y después lo puso a hacerlo oralmente y después en Puerto La Cruz; como tres o cuatro veces.
A preguntas formuladas por el Defensor Abg. CRUZ RAMÓN PINO, contestó: ¿Diga la testigo, donde vive Ehibran? CONTESTÓ: Actualmente está con su mamá, el niño se mudó con su maña a raíz de los hechos; el año pasado. ¿Diga la testigo, si las personas mencionadas siempre habitan en esa casa? CONTESTÓ: Sí, mis sobrinos tienen 7, 6 y 3 años de edad. ¿Diga la testigo, donde se encontraba usted, al momento se haberse ido la luz, cuando hace referencia? CONTESTÓ: en la casa de la mamá de Henry Rivas Abad; fui con mi mamá. Eso fue como de 7 a 8 de la noche. Para esa oportunidad tenía como ocho meses de preñez. ¿Diga la testigo, cuando fue la última vez que visitó Tucupita? CONTESTÓ: El vino en Enero y se fue en marzo. El vino a pasar unos días con su hijo; eso fue lo que me dijo y, mi hermana le consiguió un trabajo en un taller y al mes siguiente, a los días comenzó a llegar borracho y hasta el momento de quererme golpear. Últimamente su comportamiento era deprimente, y entonces le pedí dinero a mi mamá para que él se fuera. ¿Diga la testigo, si llegó a ver a su sobrino con malestar de dolor en el brazo? CONTESTÓ: No lo llegué a ver. Pero si noté que el niño se metió al cuarto y cuando lo vio salió como refunfuñando, molesto del cuarto. ¿Diga la testigo, para qué fecha se fue el hoy acusado de su residencia? CONTESTÓ: El día 13 de marzo de 2012.
A preguntas formuladas por el Defensor Privado ABG. FRANCISO MANUEL CORTABARRIA, contestó:. ¿Diga la testigo, en qué fecha formularon la denuncia ante el Ministerio Público? CONTESTÓ: El lunes de esa señalan, después del 18 de mayo.
A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abg. RAÚL ROCA, contestó: ¿Diga la testigo, si en esa época de la visita, el ciudadano acusado convivió con usted? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga la testigo, en cuantas oportunidades cree usted que sucedió el hecho de que mi defendido se quedase solo en esa casa? CONTESTÓ: Varias noches, porque cuando uno va al culto en las noches, él se quedaba en la casa. ¿Diga la testigo, si cuando asisten al culto va toda la familia? CONTESTÓ: No. ¿Diga la testigo, si cuando salen en las noches, los niños quedan solos? CONTESTÓ: en ocasiones. ¿Diga la testigo, canto tipo vivieron juntos? CONTESTÓ: como cinco años.
A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó: ¿Diga el testigo, el ciudadano acusado llegó a quedarse a solas con el niño victima? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga la testigo, puede precisar que quiere decir con refunfuñando? CONTESTÓ: Bueno yo venía entrando y él iba saliendo y le pregunté a él que le hizo al niño y él me dijo que estaba con un fastidio y él lo sacó pa fuera.
Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo constatar que la misma proviene de una persona quien al momento de identificarse manifestó ser la ex concubina del acusado HENRYS RIOS ABAD y la tía del adolescente EHYBRAN CELESTINO MARTÍNEZ PHILLIPS. Esta testigo manifestó durante su declaración que fue la primera persona que tuvo conocimiento de los hechos ocurridos por parte de su sobrino, quien le contó que se lo había hecho en el cuarto de su hermano; que lo agarró y le torció el brazo y cuando fue a hacer pupú tenía sangre y después lo puso a hacerlo oralmente. De igual manera señaló que se lo había hecho en Puerto La Cruz; como tres o cuatro veces. Este órgano de prueba señaló igualmente que vivió con el acusado en esta ciudad de Tucupita en la residencia de su señora madre CARMEN PHILLIPS y que en varias ocasiones el acusado se quedó a solas con la víctima, mientras ella y sus demás familiares asistían al culto religioso. Dijo además que en una oportunidad vio salir a su sobrino de su cuarto de una manera rabiosa, donde se encontraba el acusado. Lo dicho por esta testigo se corresponde con lo manifestado por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN PHILLIPS, por lo dicho por la víctima en su entrevista realizada bajo la modalidad de prueba anticipada, así como también con lo dicho por la Psicóloga LAURA PALACIOS y lo plasmado por el Médico Forense Dr. BORIS MÁRQUEZ en su respectivo informe y comprometen de manera directa la responsabilidad penal del acusado. De esta manera es valorado y apreciado por este Tribunal.
3.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ; venezolana, natural de Tucupita, nacida en fecha 22/03/51, soltera, titular de la cédula de identidad número V-4.507.481; quien expuso:
“Conozco a Henry a la familia de desde hace 32 años, lo vi nacer, su infancia fue feliz y se crió en buen ambiente, metió currículo y no le salió luego trabajó como colector de autobús y después el dueño del autobús le dio el autobús para que trabajara y era del trabajo a la casa. Y novia demás y nunca lo vi en algo así. Es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa, Abg. RAÚL ROCA, contestó: ¿Diga la testigo, a qué distancia se encuentra su casa de la casa del acusado? CONTESTÓ: Al lado. ¿Diga la testigo, si ha visto alguna conducta contra natura en mi defendido? CONTESTÓ: Jamás. ¿Diga la testigo, cuantas personas habitan en la casa de la familia de mi defendido? CONTESTÓ: Su mamá que murió hace un año, su papá, su hermano y su hermana. ¿Diga la testigo, si la hermana de mi defendido tiene hijos? CONTESTÓ: Si, la mayor tiene 2 años y la niña menor tiene 4 meses. ¿Diga la testigo, si recuerda la relación que mi defendido tuvo con su anterior cónyuge? CONTESTÓ: Sí, era normal. ¿Diga la testigo, si recuerda el horario en que salía mi defendido a trabajar como chofer de autobús? CONTESTÓ: Desde la cinco y media hasta la nueve de la noche.
A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de los hechos que se debaten en esta audiencia? CONTESTÓ: Si tengo conocimiento pero no los creo jamás. ¿Diga la testigo, que conocimiento tiene de los hechos? CONTESTÓ: Según él había violado un niño, pero no lo creo. Dicen que violó a un sobrino de la que era la mujer de él ¿Diga la testigo, a que persona se refiere que había violado un niño? CONTESTÓ: Según él (señalando al ciudadano acusado), había violado a un niño, que es sobrino de la que era su esposa. ¿Diga la testigo, como tuvo conocimiento de los hechos? CONTESTÓ: Ese es el comentario. ¿Diga la testigo, si sabe en qué fecha ocurrieron esos hechos? CONTESTÓ: No.
Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una persona, quien se identificó como vecina del acusado y que estaba residenciada al lado de su casa en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Esta testigo manifestó que conocía al acusado desde niño y afirmó que tuvo conocimiento de los hechos ocurridos a través de éste. Asimismo manifestó que no creía que el acusado haya violado al sobrino de su mujer. Este órgano de prueba, afirmó que el acusado era una persona estudiosa, trabajadora y que tenía muchas novias, sin embargo considera este Juzgador que esta testigo no puede dar fe del comportamiento del acusado, pues no siempre estuvo a su lado ni mucho menos viajó con éste hasta esta ciudad de Tucupita, donde también ocurrieron los hechos. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio.
4.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana CATIUSCA COROMOTO MONGUA SIFONTES; venezolana, natural de Tucupita, nacida en fecha 13/05/75, soltera, titular de la cédula de identidad número V-12.891.130; quien estando debidamente juramentada e impuesta del contenido y alcance del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la exención de declarar prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; expuso:
“Estoy aquí dando mi declaración y fe, que mi primo Henry, es una Persona de buena conducta, lo puede dar fe su jefe, sus compañeros de clases, un muchacho profesional y, aún siendo profesional, no tuvo problema de ser colector de un autobús. Nunca jamás una afección por una persona de su mismo sexo, al contrario novia por demás. Una persona responsable, jamás lo hemos visto en un acto de pelea ni nada. Es todo lo que tengo que decir”.
A preguntas formuladas por el Defensor Privado, expuso: ¿Diga la testigo, donde vive usted? CONTESTÓ: En San Félix. ¿Diga la testigo, ha estado en Barcelona, estado Anzoátegui? CONTESTÓ: Siempre, en las vacaciones. ¿Diga la testigo, si en esa ciudad se ha dado racionamiento de luz? CONTESTÓ: Si. ¿Diga la testigo, si su tía ha estado enferma? CONTESTÓ: en diciembre de 2012 hace un año. ¿Diga la testigo, como era el racionamiento de luz? CONTESTÓ: Mayormente se iba la luz en el día de 7 a 11. Normalmente se iba de día y en las tardes como de 3 a 5, pero en las noches no. ¿Diga la testigo, en su entorno familiar, hay niños que compartían con el hoy acusado? CONTESTÓ: Sí, normal. ¿Diga la testigo, que edad tienen esos niños? CONTESTÓ: diez, nueve, once años. ¿Diga la testigo, si cuando vio ese compartir, vio una conducta extraña del hoy acusado hacia los niños? CONTESTÓ: Jamás, nunca lo vimos con acto extraño. ¿Diga la testigo, si alguno de esos niños trataba con temor a nuestro defendido? CONTESTÓ: Ninguno le tenía temor, porque ese es su primo. ¿Diga la testigo, que tiene conociendo al hoy acusado? CONTESTÓ: Desde niño. ¿Diga la testigo, porque motivo vino a declarar en este juicio? CONTESTÓ: Bueno cuando nos enteramos que a él lo detuvieron por la violación de un sobrino de su ex mujer. Y vine a dar fe y constancia que él no es ningún violador ni delincuente. Nosotros andábamos juntos todo el tiempo a fiestas y jamás una falta de respeto de parte de él. Es todo”.
Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una persona, quien se identificó como familiar (prima) del ciudadano acusado. Esta testigo manifestó que conocía al ciudadano HENRYS RIOS ABAD desde niño y afirmó que era una persona trabajadora y que había trabajado como colector de un autobús a pesar ser un profesional universitario. Este Tribunal considera que esta testigo no puede dar fe del comportamiento del acusado, pues no siempre estuvo a su lado ni mucho menos viajó con éste hasta esta ciudad de Tucupita, donde el acusado violó al adolescente EHYBRAN CELESTINO MARTÍNEZ PHILLIPS. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio.
5.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTRO TABARES, venezolano, nacido en fecha 28/07/49, casado y titular de la cédula de identidad número V-3.170.743; quien expuso:
“Yo, he venido promovido por la defensa del ciudadano Henry Ríos, el cual conozco desde niño, jugaba pelota con mi hijo, es un muchacho de buena conducta, trabajador, profesional universitario y un muchacho que no le he notado ningún tipo de mala conducta, nunca le noté mala conducta, como delincuente, ladrón y bueno lo conozco muy bien. No tengo más nada que decir”.
A preguntas formuladas por el Defensor Privado, expuso: ¿Diga el testigo, que quiere decir cuando dice que el acusado no es violador? CONTESTÓ: Bueno porque lo conozco y no es ningún violador, le conocí bastante novias y mujeres también. ¿Diga la testigo, a que se dedica el ciudadano acusado en la ciudad de Barcelona? CONTESTÓ: El es técnico universitario, pero trabajaba en un autobús desde la cinco de la mañana, hasta las ocho de la noche. ¿Diga el testigo, si conocía a donde iba Henry Ríos, luego de entregar el autobús? CONTESTÓ: No, no lo conozco, porque yo vivo en Los Cerezos de Puerto la Cruz, como a 12 kilómetros de Barcelona. ¿Diga el testigo, si en su entrono familiar hay niños y adolescentes que compartían con Henry Ríos Abad? CONTESTÓ: Si, Carlos Abad, Jesús Abad, Andrea; esos adolescentes estaban allí cuando habían reuniones de familia y personas invitadas, esos adolescentes tienen una edad entre catorce y diez años. ¿Diga el testigo, si llegó a ver alguna conducta extraña con esos niños? CONTESTÓ: No vi una conducta extraña. ¿Diga el testigo, si conoció a la pareja de Henry Ríos Abad? CONTESTÓ: A él lo conozco bien, pero a ella casi no la conocí. Ella es de por aquí de Tucupita. ¿Diga el testigo, si conoció la casa donde vivía Henry Ríos con su pareja? CONTESTÓ: Si, era una casa de las de INAVI de las pequeñas, está ubicada en Tronconal IV. En Barcelona.
A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público contestó: ¿Diga el testigo, si conocía algún otro miembro de la pareja del ciudadano Henry? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de los hechos que se debaten en esta audiencia? CONTESTÓ: No los tengo, pero sé que se está acusando por violación. ¿Diga el testigo, si tiene algo que aportar, si la violación ocurrió o no ocurrió? CONTESTÓ: No me consta.
A preguntas formuladas por el Juez, contestó: ¿Diga el testigo, vivió o vive en la casa del ciudadano acusado? CONTESTÓ: No. yo vivo en el sector los Cerezos Puerto La Cruz. ¿Diga el testigo, como le consta que el ciudadano Acusado manejaba un autobús y además que lo hacía desde las cinco de la mañana hasta las ocho de la noche? CONTESTÓ: Varias veces me monté y me bajaba en Puerto La Cruz.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo evidenciar que la misma proviene de una persona, quien manifestó que estaba residenciado en los Cerezos de Puerto la Cruz, ubicado como a 12 kilómetros de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Asimismo, afirmó que conocía al acusado desde niño y que éste jugaba con su hijo, sin embargo este Tribunal considera que este órgano de prueba no tiene conocimiento alguno de los hechos ocurridos y aunque este testigo afirma que el acusado es una persona estudiosa, trabajadora y que tenía muchas novias, no puede dar fe de su comportamiento por cuanto no se siempre estuvo a su lado ni mucho menos, vivió bajo el mismo techo ni viajó con éste, hasta esta ciudad de Tucupita. De esta manera es valorado y apreciado por este Tribunal.
6.- Acta de denuncia común, formulada en fecha 21 de mayo de 2012, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana PHILLYS YOLEIDYS DEL CARMEN, con cédula de identidad N° 14.114.864; madre de la víctima, inserta al folio 1 y su vuelto de la primera pieza del asunto.
Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se puede concluir que su contenido fue ratificado en la sala de audiencias por la denunciante al momento de rendir su declaración como testigo en el presente asunto. Esta prueba documental sirve para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En esta acta de denuncia, se plasmo de manera clara y sin lugar a dudas que la víctima, quien es una persona con necesidades especiales, fue violado en varias oportunidades por el acusado. Lo expuesto por la denunciante, coincide con el dicho de la ciudadana YANNIRIS DEL CARMEN CARRASQUEL, quien fue la primera persona que tuvo conocimiento de lo sucedido. De igual manera, coincide con el dicho de la víctima, al momento de rendir declaración bajo la modalidad de prueba anticipada quien señala al acusado como el autor del delito de violación. Esta prueba opera de manera directa en contra del acusado HENRYS RÍOS ABAD. De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal.
7.- Declaración rendida bajo juramento por el experto sustituto, Dr. CRISTIAN PAÚL AULAR DELGADO, venezolano, nacido en fecha 30/10/88, titular de la Cédula de Identidad número V-18.769.388; médico forense, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Estado Delta Amacuro, quien fue convocado al debate con fundamento en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en sustitución del Dr. Boris Márquez; quien se encuentra realizando estudios de especialización a dedicación exclusiva, en la ciudad de Caracas, lo cual imposibilitó su comparecencia al debate, quien expuso:
“Según lo descrito por el Dr. Boris Márquez, se describe cicatriz anal en hora seis, las lesiones recientes se describen con desgarros anales recientes y perdida del entorno del esfínter anal. Según lo descrito por el Dr. Boris Márquez, pueden ser causados por embolo fecal, por el paso de un objeto, como un dedo y por efecto de traumatismos causados al momento de la higiene, o de una higiene traumática.
A preguntas formuladas por la ciudadana Representante del Ministerio Público, el experto contestó: ¿Diga el testigo, si puede definir evaluación proctológica? Contestó: Es la evaluación al órgano genital de carácter anal. ¿Diga el testigo, si puede indicar a que se refiere con un sangrado? Contestó: Cuando se dice es eso, es cuando se da fisura en una lesión antigua. ¿Diga el testigo, a se refiere cuando dice que existe cicatriz de una fisura en la región del esfínter anal a las 06:00 según las esferas del reloj? Contestó: en posición de decúbito dorsal, o con la espalda pegada al colchón, se refiere al lugar donde se ubica la lesión, es decir en el punto más inferior. ¿Diga el testigo, si la perdida de la lustrocidad o de algunos pliegues anales, a que se refiere de que una bola fecal? Contestó: Al momento del estiramiento del esfínter, por el paso del émbolo fecal de gran tamaño. ¿Diga el testigo, que significa émbolo fecal de gran tamaño? Contestó: Un émbolo fecal de gran tamaño puede de ser de cinco centímetros de diámetro. ¿Diga el testigo, si esta lesión se da en los casos de pacientes que tengan problemas de hemorroides? Contestó: No, esas tienen otras características. ¿Diga el testigo, si cuando se habla de émbolo fecal, que sale, como se llama, y como se llama cuando es en sentido afuera hacia adentro? Contestó: Se llama defecación. Y cuando es la introducción, se denomina violación. ¿Diga el testigo, cuando se realiza la introducción y es frecuente se pierda la lustrocidad y pieles? Contestó: Si es frecuente que se pierda lustrocidad y pliegues. ¿Diga el testigo, que es una higiene traumática? Contestó: Después de la defecación, al momento de la limpieza, se utilice un material rugoso y se aplique demasiada fuerza. ¿Diga el testigo, si el papel higiénico puede causar estas lesiones? Contestó: Si, cuando se utiliza un papel, no tan suave, y se ejerza demasiada fuerza para la limpieza se puede ocasionar una lesión. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abg. Raúl Roca: ¿Diga el testigo, si una persona es violada analmente, que tiempo puede transcurrir para que la medicina pueda determinar que hubo violación? Contestó: Después de transcurrido un mes las lesiones desaparecen y es difícil decir si hubo o no hubo lesiones. ¿Diga el testigo, cual es la diferencia entre violencia reciente y habitual? Contestó: El habitual, se caracteriza, por que las lesiones se dan en hora 12, y 4; en el ano se observa la pérdida de todos los radiales anales. Ano infundibuliforme, ¿Diga el testigo, qué diferencia hay entre un desgarro y una fisura? Contestó: Un desgarro es una lesión de mayor tamaño y la fisura, describe una lesión que es menos profunda. En las lesiones recientes se evidencia una lesión triangular a las 12, 4 y 7 según las esferas del reloj. A repreguntas formuladas por el ciudadano Representante del Ministerio Público: ¿Diga el testigo, si las características realizadas se puede decir que en este adolescente existe la posibilidad de que pueda haber sido abusado sexualmente por la vía anal? Contestó: No tiene signos que describan abuso sexual anal. ¿Diga el testigo, una persona de 14 años de edad, de contextura delgada, ha decidido consentir un acto carnal? Contestó: Los signos que haya sido consentido o no, no diferencia la lesión.
A preguntas formuladas por el Tribunal: ¿Diga el testigo, de acuerdo a su apreciación, lo descrito por el Dr. Boris Márquez, como hallazgos importantes, son comunes en personas que hayan sido víctima de abuso sexual? Contestó: No. ¿Diga el testigo, si la lesión descrita por el Dr. Boris Márquez, pueden ser causada por la penetración del pene en el ano? Contestó: No. ¿Diga el testigo, si puede indicar el significado? Contestó: Es una lesión de pequeño tamaño, que se genera en la parte más inferior de la esfera del ano, que fue ocasionada antiguamente, desde hacía más de un mes.
Al analizar la declaración dada por el Médico Forense Dr. CRISTIAN AULAR, quien fue convocado al debate en calidad de experto sustituto, con fundamento en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo determinar que según su apreciación, las lesiones que fueron descritas en el Reconocimiento médico legal (físico y ano rectal), realizado por el Dr. BORIS MÁRQUEZ a la víctima y que corre inserto al folio 3 de la pieza N° 1 del asunto, pudieron ser causadas por un embolo fecal, por el paso de un objeto, como un dedo y por efecto de traumatismos causados al momento de la higiene, o de una higiene traumática. Sin embargo, a pesar de que este experto sustituto consideró que las lesiones que fueron descritas en el informe respectivo, no describen un abuso sexual anal; este Juzgador considera que debe tomarse en cuenta el resultado de la evaluación proctológica a la víctima, donde se observó cicatriz de una fisura en la región del esfínter anal, a las 06:00 según las esferas del reloj, con pérdida de la lustrocidad y de algunos pliegues, lo que se corresponde con lo manifestado por el adolescente EHYBRAN CELESTINO MARTÍNEZ PHILLIPS. De igual manera debe tomar en cuenta este Juzgador que el referido reconocimiento se efectuó el 21 de mayo de 2012, es decir, con posterioridad a la fecha en la cual el acusado se fue de la ciudad de Tucupita. Debe también este Juzgador tomar en cuenta el dicho de la ciudadana YANNIRIS DEL CARMEN CARRASQUEL PHILLIPS, quien manifestó que el acusado HENRY RIOS ABAD, se fue en el mes de marzo de 2012, para Barcelona y fue en el mes de Abril de ese mismo año que el niño, empezó con ese malestar y andaba como una niña embarazada que todo le daba nauseas. Este experto manifestó que la cicatriz de una fisura en la región del esfínter anal, que observó el Dr. BORIS MARQUEZ, pudo ser causada por embolo fecal, por el paso de un objeto, como un dedo y por efecto de traumatismos causados al momento de la higiene, o de una higiene traumática, sin embargo a preguntas de la defensa contestó que no tiene signos que describan abuso sexual anal, sin haber sido el médico forense que realizó dicha evaluación, razón por la cual este Tribunal no le da valor probatorio al testimonio de este experto, quien se contradijo en su declaración. De esta manera es valorada la declaración de este Experto sustituto, quien no realizó el reconocimiento médico legal a la víctima y en consecuencia no observó las lesiones descritas.
8.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JOSUE LÓPEZ, venezolano, nacido en fecha 24/04/89 y, titular de la Cédula de Identidad número V-19.835.554; quien expuso: “No recuerdo el expediente.
Acto seguido conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se le pone de vista y manifiesto el acta cursante al folio 62 al 63 de la pieza Nº 1 del presente asunto; quien una vez hecho así manifestó: “Mi actuación fue la parte técnica, describir la parte donde se generó el hecho. Es todo”
A preguntas formuladas por el ciudadano Representante del Ministerio Público: ¿Diga el testigo, a qué lugar se refriere en la inspección? Contestó: Al sector Paloma. ¿Diga el testigo, si recuerda las características? Contestó: Una casa de bloque, con dos cuartos del lateral derecho y tres del lateral izquierdo. ¿Diga el testigo, si encontró evidencias de interés? Contestó: No se encontraron evidencias de interés criminalístico. ¿Diga el testigo, si recuerda la fecha de la inspección? Contestó: No, ¿Diga el testigo, que tiempo de servicio tenia para la fecha? Contestó: Seis meses. ¿Diga el testigo, si recuerda los hechos por los cuales realizaban la inspección? Contestó: Era una violación. ¿Diga el testigo, si recuerda quienes los dueños de la vivienda. ? Contestó: No ¿Diga el testigo, si dejó constancia de las personas que habitan el inmueble? Contestó: En las inspecciones no se dejan constancia de las personas que habitan. ¿Diga el testigo, diga si su persona suscribió el acta que le fue puesta de vista y manifiesto? Contestó: Sí, la suscribí. ¿Diga el testigo, si lo plasmado en el acta es cierto? Contestó: Si es cierto.
A preguntas formuladas por el Defensor Privado ABG. CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ: ¿Diga el testigo, si las habitaciones se comunican todas entre sí? Contestó: NO, solo con la sala. ¿Diga el testigo, si sucede algún hecho, se pueden visualizar lo que suceda en cada uno de esos espacios? Contestó: Depende del lugar donde se encuentren dentro de la casa.
Al analizar la anterior declaración la cual fue contralada por las partes durante el desarrollo del debate, se evidencia que la misma proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la inspección técnica criminalística a uno de los sitio del suceso, específicamente en el inmueble ubicado en el sector Paloma de esta ciudad y donde vivía el acusado con la ciudadana YANNIRIS CARRASQUEL, para el momento de la ocurrencia de los hechos. Este órgano de prueba reconoció en su contenido y firma el acta que le fue exhibida. Este testimonio sirve para ilustrar a este Juzgador sobre las características que presentaba uno de los sitios del suceso, sin embargo este órgano de prueba a preguntas que le fueron formuladas, contestó que no fueron localizadas ninguna evidencia de interés criminalistico. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio por este Tribunal.
9.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JOHAN JOSE JIMENEZ MORALES, nacido en fecha 13/08/85, titular de la cédula de Identidad número V-18.844.899; funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, quien expuso:
“En virtud del tiempo del caso desconozco de lo que se trata y pido me faciliten el expediente”.
Seguidamente conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le fue puesta de vista el acta cursante a los folios 04 y 05 de pieza Nº 1 del presente asunto.
Seguidamente el ciudadano testigo, expone: “lo que hice fue tomarle entrevista a la mamá de la víctima, donde ella manifestó que el presunto imputado abusó varias veces; luego procedimos a afiliar completamente los datos del imputado. Es todo”.
A preguntas formuladas por el ciudadano Representante del Ministerio Público: ¿Diga el testigo, si recuerda la fecha de ocurrencia de los hechos? Contestó: No. ¿Diga el testigo, si corrobora el contenido del acta de entrevista? Contestó: Si la corroboro. ¿Diga el testigo, si realizó alguna otra actuación en este asunto? Contestó: Solo la entrevista a la mamá de la víctima. ¿Diga el testigo, a que se persona se refiere cuando se refiere a ella? Contestó: A la mamá de la víctima, solo recuerdo que era de apellido PINO. ¿Diga el testigo, si recuerda el nombre de la persona que presuntamente abusó del adolescente? Contestó: Henry Abad.
A preguntas formuladas por el Defensor Privado, Abg. Cruz Pino: ¿Diga el testigo, donde detuvieron a Henry Abad? Contestó: A él no se le detuvo, el se presentó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. ¿Diga el testigo, si se encontraba presente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, al momento de presentarse mi defendido? Contestó: Sí. ¿Diga el testigo, quien lo recibió? Contestó: El Comisario Carlos Garate. ¿Diga el testigo, si recuerda que manifestó el ciudadano acusado al presentarse? Contestó: Que se encontraba requerido. ¿Diga el testigo, a quien entrevistó usted? Contestó: A la mamá de la victima solamente.
Al analizar la anterior declaración la cual fue controlada por las partes, durante el desarrollo del debate se pudo apreciar que la misma proviene de un funcionarios adscrito al CICPC- Tucupita, quien realizó la entrevista de la ciudadana YOLEIDA PHILLIPS, madre de la víctima, quien consignó los datos filiatorios del ciudadano acusado. Este órgano de prueba reconoció en su contenido y firma el acta que le fue exhibida. Asimismo sirve para demostrar la forma en la que fue detenido el acusado de autos, quien voluntariamente se presentó en la sede del referido cuerpo policial en virtud de una orden de aprehensión decretada en su contra por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Lo manifestado por este órgano de prueba se corresponde con lo manifestado por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN PHILLIPS, madre de la víctima en cuanto a la denuncia interpuesta por su persona en la sede del CICPC- Tucupita, así como también lo manifestado por la víctima durante su declaración rendida bajo la modalidad de prueba anticipada y comprometen la responsabilidad penal del acusado y lo individualizan como el autor del delito de violación cometido en perjuicio de EHYBRAN CELESTINO MARTÍNEZ PHILLIPS. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio.
10.- Acta de entrevista realizada en fecha 21 de mayo de 2012, ante la sede del CICPC- Tucupita, por el adolescente víctima EHYBRAN CELESTINO MARTÍNEZ PHILLIPS, inserta a los folios 4 y 5 de la pieza N° 01 del presente asunto.
Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se pudo apreciar que la misma está relacionada con la entrevista realizada por el funcionario JOHAN JIMENEZ a la víctima, ante la sede del CICPC- Tucupita. Esta declaración coincide a su vez con la declaración rendida por el adolescente EHYBRAN CELESTINO MARTÍNEZ PHILLIPS, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal bajo la modalidad de prueba anticipada y comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos. El entrevistado señaló al acusado como la persona que en varias ocasiones lo había violado. Lo manifestado por la víctima coincide con la manifestado por las ciudadanas YOLEIDA PHILLIPS y YANNIRIS CARRASQUEL, en el sentido de que fueron varias las ocasiones en las cuales el acusado violó al adolescente EHYBRAN CELESTINO MARTÍNEZ PHILLIPS. Esta prueba documental opera de manera directa en contra del acusado y compromete su responsabilidad penal.
11.- Acta de prueba anticipada, de fecha 25 de septiembre de 2012, relacionada con la entrevista rendida ante el Juzgado Primero de Control por el adolescente EHYBRAN CELESTINO MARTÍNEZ PHILLIPS, con fundamento en lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al analizar lo expuesto por la víctima, quien señala entre otras cosas lo siguiente:
“Viaje a Barcelona con mi abuela, mi tía eniris vive en Barcelona, hay dos cuartos allá y uno tiene una camita pequeña, allá en Barcelona yo estaba tranquilo todos los días veía televisión alla donde esta una camita, alla fallo la luz alla en Barcelona, mi tía eniris estaba cocinado y cuando terminaron de comer afuera se fueron para la casa de Lisbet alla donde vive Henry y yo fui a buscar un yesquero con linterna y Henry estaba en ese cuarto y se estaba asomando alla en el fondo y después Henry me estaba llamando y yo no se que quería el me estaba molestando me agarraba el brazo y me daba vuelta, el me metió eso en la boca el pene, el no hizo nada, cuando llego la luz llego mi tía eniris y yo me salí de ahí yo quiero decirle a mi tía pero me daba miedo decirle y cuando termino el viaje yo estaba en casa de mi abuela ahí no paso nada es cuando el llego de visita para acá cuando vino a visitar a mi tía eniris el nunca me hizo nada porque el nunca me hacia nada y después algo paso la primera vez que el vino para acá como no hay cama para dormir yo estaba durmiendo en un ladito con Henry y me metió eso por detrás y el pipi en la boca y por detrás y después cuando el se fue para Barcelona cuando el se fu dijo que no dijera nada porque lo podían meter preso a el y yo quería decirlo pero tenia pena de decirle a mi abuela y después el se fue cuando para el accidente de mi prima javi eso fue cuando ella se puso necia de irse a la escuela y le paso el accidente, yo estaba en la casa de eniris con mis primos, yo me fui para el cuarto de eniris entonces va Henry para el cuarto como no estaba se fueron a visitar a javi porque tenia el ojo morado y tenia golpe en la cabeza, yo estaba en el cuarto y me metió el pipi en la boca y el se estaba asomando viendo y el cerro la puerta con una hebilla de metal, cerro la puerta con seguro y salio algo blanco cuando me metió el pipi en la boca y le cayo a una camisa oscura y yo salí corriendo a enjuagarme la boca y después e salio Henry para afuera después del accidente de javi fueron a construir la casa y cuando Henry vino estaba construyendo la casa ahora vive para casa de mi abuela el me metió por detrás y por la boca pipi en el cuarto de eniris yo trate de salí para fuera y no salí después llego mi abuela y eliannis llegaron en el carrito rojo, ahora mi abuela no lo quiere porque el le pega a mi tía eniris y a mi abuela no le gusta eso, yo se lo conté a mi tía eniris y ahora yo como le dije todo a mi mama y mi mama me pego y me encerró en la casa y después que me encierra me viene a buscar para ir a la casa de mi abuela para contarle después que le dije todo a mi abuela alla a mi tío conmigo trabaja en la casona y como a henry le dolía la cabeza se quedo dormido en el cuarto de mi tío coningo y me fue a buscar y cuando me fue a buscar yo estaba jugando atari en el teléfono y me metió el pipi en la boca y por detrás y eso fue en la casa de mi abuela. Mi mama estaba para el culto yo estaba buscando yo en la casa de mi abuela mi tía eliani henry estaba frente y después yo me fui para mi casa en palomino henry no me hizo yo estaba para la casa de la bodega alla estaba y henrry me agarraba el brazo y me buscaba verga y no me dejaba tranquilo. En la casa de mi abuela vive mi tía eliana, mi abuela, tía eniris y mi tío coningo, cuando mi mama fue al culto yo me quede con mi primos yuber y Néstor y mi tía eliana y mi tía no estaba pendiente de los muchachitos yo vivía en casa de mi abuela yo dormía con mi tía eliana, Henry era mi amigo ahora no, ahora me deci cosas malas el me dice mama pipe, como yo se lo iba a decir como yo se lo iba a decir a mi abuela yo tenia pena de decirle me lo metió a los pingaso y yo fui al baño hacer pupo y me sangro dijo que no dijera nada sentí como puro ardor yo cargaba ropa yo tenia un short amarillo y me lo quito completo, el me lo bajo no me quitaba la camisa tenia una camisa marrón puesta. Cuando el me hizo eso la primera vez tenía como doce años y tengo catorce años la ultima vez que me hizo eso tenia trece y yo cumplí los catorce en diciembre y yo no se porque el me hizo eso, eso no se nada, en diciembre el no me hizo eso, no me acuerdo de eso de la ultima vez, yo me sentí mal cuando henry se fue de la casa, me encerraron una sola vez en la casa de la bodega, el se quitaba los pantalones. Es todo”.
No le queda ningún tipo de dudas a este Juzgador que el ciudadano HENRYS RIOS ABAD, es el responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, cometido en perjuicio de EHYBRAN CELESTINO MARTÍNEZ PHILLIPS, puesto que de manera espontanea, con sus propias palabras narró los hechos vividos, señalando al acusado como el autor de los mismos. Coincide lo declarado por la víctima con las versiones dadas por las ciudadanas CARMEN PHILLIPS y YANNIRIS CARRASQUEL. Esta prueba anticipada opera de manera directa y de forma contundente en contra del acusado de autos. De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal.
12.- Acta de Inspección Técnica Criminalística, suscrita por ADAN POLANCO y JOSUE LÓPEZ, funcionarios adscritos a la Sub Delegación del CICPC- Tucupita, inserta al folio 63 de la Pieza N° 01 del asunto.
Al analizar la anterior prueba documental la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se puedo determinar que la misma está relacionada con la inspección técnica criminalística realizada al sitio del suceso. Esta prueba sirve para demostrar las características propias de la vivienda unifamiliar, donde vivió el acusado con la ciudadana YANNIRIS CARRAQUEL, así como también con el adolescente víctima. De esta manera es valorada y apreciada por este Tribunal.
13.- Declaración rendida bajo juramento por la experta LAURA PALACIOS, titular de la cédula de identidad 14.904.593, de estado civil soltera, de profesión Psicólogo, a quien de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permitió revisar el informe respectivo, quien posteriormente declaró:
“La persona acude a la consulta con su papá por motivo de ser víctima de un abuso sexual, se procedió a la evaluación, se tienen elementos consistentes, su edad cronológica corresponde a una persona de 5 o 6 años de edad, las pruebas como lo dice el informe, es que tiene bastante indicadores de ansiedad, donde ya estaba teniendo muchas somatizaciones, se observó que había bajado mucho de peso, producto de una actitud bastante estresante, dijo que le hicieron una maldad, que lo toco e hizo que lo tocara, yo creo que un niño y lo digo por la edad mental aunque ya es un adolescentes se comporta como niño, fue a tres o cuatro consultas, sí existe una alta probabilidad que haya sido abusado sexualmente, se le indicó trabajo con el círculo familiar, porque se observó que el mismo es muy disfuncional, ya que pasa mayor parte del tiempo con su abuela, tardo en contar lo que le pasó, es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, la experta contestó: ¿Usted habla de una edad mental, explique? Contesta: Estamos hablando con una persona dentro de la terminología nueva con diversidad funcional, las personas con estas condiciones no ven indicios de peligros, son ingenuas y están muy propenso a situaciones de este tipo, no ven los hechos como lo vemos nosotros. ¿Cuáles son las situaciones que le hace pensar que fue víctima de abuso? Contesto: él especificó donde había sido tocado, las áreas que habían sido expuestas, decía que le dolía el estomago, que se sentía mal, manifestó que lo habían tocado, que le habían pasado los genitales de otra persona por su cuerpo, y lo hicieron tocar los genitales de otra persona, el dio el nombre de la persona que le hizo eso, en el informe están las iniciales. ¿Esos hallazgos pueden ser indicios de un abuso sexual? Contesto: Los pacientes muchas veces sienten culpa porque creen que provocaron el abuso, sientes dolores, nauseas, caída de cabello, muchas enfermedades productos de lo que a nivel psicológico se llama represión de sentimiento, me atrevo a decir que hay alta probabilidad, ya que para relatar la situación duro bastante tiempo, tenía miedo de comentarlo, a raíz de eso empezó con síntomas de nauseas, habría que verificar si se debe a causa medica o psicológica. ¿Una persona con 14 años de edad, y una edad mental de 5 o 6 años, pudiera determinar modo, tiempo y lugar con precisión? Contesto: Su modo de precisión se encuentra afectada, en cuanto a la identificación de personas y su familia si lo maneja porque ya conoce su núcleo familiar. ¿Reconoce en contenido y firma el informe realizado? Contesto: Si lo reconozco en contenido y firma, se le hizo como tres consultas aproximadamente. ¿Qué prueba realizo para determinar la edad cognitiva? Contesto Una prueba Visual- Motriz se presenta unas tarjetas al paciente y las tiene que reproducir lo más parecido en un papel, completar figuras y formas, permite verificar cómo funciona el cerebro del niño, da la edad mental porque tiene una correlación de las actividades que realiza los niños en razón a su edad, en caso de este adolescentes, sería importante, se trata de hacer un poco de todo y darle las recomendaciones a sus padres, son de contención emocional para brindarle herramientas al paciente, además su rendimiento escolar es deficiente. ¿En las consultas realizadas al paciente pudo verificar su sexualidad? Contesto: El esta consiente que es varón, se le exploro de acuerdo a la diferencias de sexto masculino y femenino, en caso de la exploración sexual no se profundizo, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa, la experta contestó: ¿Existe posibilidad que una persona con ese problema mienta? Contesto: Un niño puede mentir, pero cuando un niño mantiene y muestra una sintomatología como la del caso, es que pasa algo, si realmente mantiene una mentira o sucede algo, quedan pocas probabilidades que está mintiendo, por lo general lo hacen para llamar la atención, en este caso ese muchacho mantuvo el malestar físico y luego las somatizaciones, no podría determinar que exactamente las sintomatología se deba a consecuencia del abuso, solo con exponerlo a una película con alto contenido sexual ya es un maltrato. ¿Se puedo entrevistar a los familiares? Contesto: Es un entorno bastante de disfuncional. ¿La falta de afectividad o cariño que produce? Contesto: En algunos casos hay niños que tienden a aislarse, a llamar la atención de sus papas, en este caso el niño es tímido, callado, se habla de un adolescente que está diciendo lo que le paso, cuando llega un caso uno lo atiende. ¿Fue una falla no llevar examen de algún médico especialista? Contesto: No me dijeron un examen de un medico que dijera que fue abusado, yo soy del tipo de profesional que mas allá de lo que digan sus padres yo parto de que mi paciente germine, sería importante una evaluación forense, no tengo conocimiento de ello. ¿Por qué cree importante la evaluación médico forense? Contesto: Porque se puede verificar si hubo penetración o no, en el caso, porque pudo ser actos lascivos, yo me remito a poner en mi informe lo que veo en mi consulta, es todo”.
A preguntas del Defensor Privado Raúl Roca; la experta contestó: ¿Diferencia en psicología y psiquiatría? Contesto: El psicólogo es la parte emocional el psiquiatra el que medica según sea el caso. ¿Era una sintomatología como tal? Contesto: Es un trastorno, del afecto y del humor. ¿El resultado de las pruebas es 100 % certeza? Contesto: Mientras más instrumentos para evaluar mejor, con el test proyectivo, no hay en ese sentido un 100 % de certeza, se dan características, indicadores de alta probabilidad. ¿Existe algún test Psiquiátrico y algún test Psicológico para dilucidar si una persona es Mitómana? Contesto: Existe una prueba de personalidad completa, donde se somete a la persona a muchas preguntas, cuando se corrige se da un indicador de validez, si es confiable, con mucha validez. ¿Por qué causas puede mentir un niño? Contesto: cuando un niño de 5 o 6 años miente es que perdió algo, tiene algún problema que no puede resolver, hay que estudiar porque un niño es diciendo una mentira. ¿Un niño con cualidades personales, puede decir mentiras para evitar un castigo? Contesto: Si rompió un plato, o lago así si puede mentir: ¿puede un niño mentir para jactase de algo? Contesto: no conozco caso de un niño que use la mentira en ese sentido. ¿Un niño puede mentir para fantasear? Contesto: Si, porque los niños pueden fantasear a ser súper héroes, los niños no tienen malicia de ser inducidos a la mentira, no hay una comprensión real de lo que es el abuso, pero en este caso el niño manifestó que lo tocaron y estas cosas. ¿Qué significa disfuncional? Contesto: Que no es la familia típica, que hay elementos que no funcionan adecuadamente. ¿Cuándo hizo el análisis no hizo un informe global? Contesto: En los antecedentes se va a la parte del embarazo, del desarrollo, escolar, situación familiar dice que vive con abuela materna, que lo visita su padre siempre, la situación vivida ocurrió otras veces, es importante tener un abordaje completo de la familia, la situación disfuncional familiar es resaltante. ¿Qué es diversidad funcional? Contesto: Es un nuevo término utilizado, ya no quieren usar retardo mental por ejemplo, el Ministerio de Educación aquí en Venezuela no quiere usar retardo mental por considerarlo peyorativo y usa diversidad funcional, es un termino que engloba muchas situaciones, que antes tenían su denominación. ¿Dificultades Motoras en este caso? Contesto: Al agarra el lápiz, ese tipo de cosas. ¿Disfunción en el desarrollo mental? Contesto: Que no esta acorde a su edad, hablamos de una edad cognitiva muy diferente a su edad cronológica, su desarrollo neurológico no va acorde a su edad. ¿Baja autoestima porque? Contesto: Por la situación general que vive su día a día y una característica de su personalidad. ¿Puede ilustrar al tribunal sobre lo que dijo el niño en relación al hecho? Contesto: El señalo las partes del cuerpo que le tocaron, señalo sus genitales. ¿La condición del niño puede general un trastorno di-social? Contesto: Este trastorno se verifica después de los 18 años, es todo”.
A preguntas del ciudadano Juez, la experta contestó: ¿Qué es Compromiso Cognitivo? Contesto: Que su nivel cognitivo es por debajo de lo normal, compromiso cognitivo o retardo mental. ¿Por qué observo una alta probabilidad de abuso sexual? Contesto: Se puede tener compromiso cognitivo pero igual siente y conoce su cuerpo y cuando hacen algo que este bien o no está bien, es algo que una persona con esta situación puede describirlo, pese a que tiene compromiso cognitivo ese niño presentó alta probabilidad de haber vivido una situación de abuso.
Al analizar la declaración de la Psicóloga Laura Palacios, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el desarrollo del debate, se pudo apreciar que la misma señaló de manera categórica durante su exposición, que el adolescente EHYBRAN CELESTINO MARTÍNEZ PHILLIPS, asistió aproximadamente a tres consultas y pudo determinar al finalizar su evaluación psicológica que éste era una persona con una compromiso cognitivo o retardo mental y que su modo de precisión se encuentra afectado, por esta misma condición. Esta experta señaló además que a pesar de ser un adolescente con un compromiso cognitivo, éste presentó alta probabilidad de haber vivido una situación de abuso. Cabe destacar igualmente que EHYBRAN CELESTINO MARTÍNEZ PHILLIPS, durante su entrevista con la psicóloga especificó donde había sido tocado, señalando las áreas que habían sido expuestas, manifestando que le dolía el estomago, que se sentía mal, que lo habían tocado, que le habían pasado los genitales de otra persona por su cuerpo, y que lo hicieron tocar los genitales de otra persona, indicando a su vez que el acusado era el responsable de esos hechos. El dicho de la experta coincide con lo manifestado por la víctima durante su entrevista ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también durante su declaración rendida ante el Juzgado Primero de Control, en el sentido de que el ciudadano acusado HENRYS RIOS ABAD, es el autor del delito de violación, por el cual lo acusó el Ministerio Público. De igual manera se pudo apreciar que existe una coincidencia entre el dicho de esta experta con lo dicho por la ciudadana YANNIRIS CARRASQUEL, en cuanto a los síntomas de nauseas que presentaba el adolescente víctima de este delito. Esta prueba de experticia opera de manera directa y de forma contundente en contra del ciudadano acusado. De esta manera es apreciado y valorada por este Tribunal.
14.- Informe Psicológico de fecha 04 de junio de 2012, realizado por la Psicóloga LAURA PALACIOS, inserto a los folios 6, 7 y 8 de la pieza N° 1 del presente asunto, el cual fue incorporado por su lectura en el debate.
Al analizar la anterior prueba documental, cuyo contenido y firma fue ratificado en todas y en cada una de sus partes por la referida especialista en el área de psicología, se puede concluir que en este informe se estableció como resultado que EHYBRAN CELESTINO MARTÍNEZ PHILLIPS, fue capaz de expresar lo vivido y mencionó: “me hicieron una maldad, fue H.R. (iniciales de la persona), él vive en Barcelona…me tocó, me hizo que le tocara su bicho con la boca y me metió el bicho por detrás y fue varias veces (¿?) en Barcelona y en casa de la abuela. (Señala genitales)…” Lo expuesto por la especialista en este informe, coincide con lo manifestado por YANNIRIS CARRASQUEL, YOLEIDA PHILLIPS y el dicho de la víctima, quienes señalan e individualizan al acusado como el autor del delito de violación. Esta prueba documental opera de forma directa en contra del acusado y compromete sin lugar a dudas su responsabilidad penal.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y reservado, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, así debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y como fue la participación del hoy acusado.
En el debate contradictorio, quedó plenamente probado que el acusado HENRYS RIOS ABAD, plenamente identificado en autos, mantuvo una relación amorosa con la ciudadana YANNIRIS CARRRASQUEL y que vivían en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Se demostró igualmente que el adolescente víctima EHYBRAN CELESTINO MARTÍNEZ PHILLIPS, quien es sobrino de la ciudadana YANNIRIS CARRASQUEL, en compañía de su abuela CARMEN PHILLIPS, fue a pasar unas vacaciones en esa residencia y fue allí cuando por primera vez el acusado lo violó. Se demostró de igual manera que el acusado se trasladó a esta ciudad de Tucupita para el mes de enero de 2012 y estuvo viviendo en el Sector Paloma, específicamente en la residencia de la ciudadana CARMEN PHILLIPS, quien es abuela de la víctima, lugar donde también el acusado lo violó. Con las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y reservado, el Ministerio Público demostró plenamente, que el acusado HENRYS RIOS ABAD, cometió el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal, en relación con la agravante genérica en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en agravio del adolescente EHYBRAN CELESTINO MARTÍNEZ PHILLIPS. Así se decide.
Así las cosas, considerando que el delito de violación también se materializa sin haber violencia ni amenazas, sino con el sólo hecho de que el individuo infractor tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación tal como sucedió en el presente caso; a criterio de este Juzgador, con el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscala Quinta del Ministerio Público Abg. VILMA VALERO, son suficientes para adjudicarle al acusado la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal, en relación con la agravante genérica en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en agravio del adolescente EHYBRAN CELESTINO MARTÍNEZ PHILLIPS. Así se decide.
V
DE LAS PENAS ALICABLES
El delito de Robo está previsto en el artículo 374 del Código Penal, que establece:
“Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Ahora bien, dispone el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes que constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente.
En este mismo orden de ideas, el artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Tomando en consideración las normas antes señaladas, se evidencia que la pena aplicable para el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, numerales 1° y 4° del Código Penal, es de 15 a 20 años de prisión, lo que significa que la pena a aplicar quedaría en 17 años y 06 meses de prisión; la cual deberá ser aumentada por la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNNA; sin embargo considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, con fundamento en el artículo 74.4 del Código Sustantivo Penal, la pena a aplicar quedaría en definitiva de 15 años de prisión. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y reservado público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículos 13, 22, y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.567.630, nacido en fecha 22/05/1987, soltero, profesión u oficio Técnico Universitario mención Instrumentaciones, edad 26 años, residenciado en el sector Tronconal Cuatro, Vereda 07, casa Nº 05, Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de Héctor Algimiro Ríos Abad (v) y Lisbeht del Valle Abad de Ríos, por ser autor de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, numerales 1º y 4º del Código Penal, en relación con la agravante genérica en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente MARTÍNEZ PHILLPS EHIBRAN CELESTINO. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 25 de julio de 2028, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma. Se ordena solicitar el traslado del acusado, quien se encuentra recluido en el Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina de esta Ciudad, para el día 23 de octubre de 2013 a las 08:30 a.m. horas de la mañana, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia. Notifíquese a la Fiscala Quinta del Ministerio Público y a los Defensores privados del acusado, de la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
El Juez,
ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,
ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho. Conste.
La Secretaria,
ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ
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