REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001330
ASUNTO : YP01-P-2012-001330

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 109-2013
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ, Juez Suplente del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal 1º del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial.
VICTIMA: ANDREA DEL CARMEN BENITEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 16.672.440, nacida en fecha 23-02-1983, de estado civil soltera, residenciada en la Calle Principal Los Mecedores, Casa Nº 31, a dos (2) cuadras aproximadamente de la U.E.B. “José I. Paz Castillo”, La Pastora, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, Telef. 0414-2155453,
DEFENSOR: ABG. OSWALDO PÉREZ MARCANO; Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADAS: MARIA FERNANDA CARABALLO RODRIGUEZ, natural de San Félix Estado Bolívar, de 21 años de edad, con cédula de identidad nº 20.852.843, Bachiller y Tercer Semestre de Educación, hija de ARELIS RODRIGUEZ, y FERNANDO CARABALLO, residenciada en SIERRA IMATACA, brisas del Tepuy, CASA S/N, club el Tepuy, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro y la ciudadana RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolana, natural de San Félix estado Bolívar, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº 20.852.842, hija de TEODULO CEDEÑO y RAIZA RDRIGUEZ, residenciada en SIERRA IMATACA, calle 4 de julio casa s/n, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 20 de junio, 04, 18, y 31 de julio de 2013; 07, 13, 16 y 20 de agosto del presente año; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Efundido lo anterior es necesario advertir, que en fecha once (11) de octubre del año en curso quien suscribe como Juez la presente fue juramentado por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro como Juez Suplente del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, previa convocatoria emitida a través de comunicación Nº 051 de fecha 10 de octubre de 2013, suscrita por la Abogada Norisol Moreno Romero, Presidenta (E) del referido Circuito Judicial Penal, convocatoria que fuera debidamente aceptada en esa misma fecha (10-10-2013) la cual surgió con ocasión de la falta temporal del Juez Provisorio de este Tribunal, Abogado Luis G. Caraballo García quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones; en tal sentido y con el carácter ya expresado retro, me aboco al conocimiento del presente asunto y procedo en consecuencia a la publicación del texto íntegro de la presente sentencia.

I
DE LA CAUSA

En fecha tres (3) de mayo de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, asunto procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, contante de veintidós (22) folios útiles, con escrito de presentación de las ciudadanas MARIA FERNANDA CARABALLO RODRIGUEZ, natural de San Félix Estado Bolívar, de 21 años de edad, con cédula de identidad nº 20.852.843, Bachiller y Tercer Semestre de Educación, hija de ARELIS RODRIGUEZ, y FERNANDO CARABALLO, residenciada en SIERRA IMATACA, brisas del Tepuy, CASA S/N, club el Tepuy, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro y la ciudadana RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolana, natural de San Félix estado Bolívar, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº 20.852.842, hija de TEODULO CEDEÑO y RAIZA RDRIGUEZ, residenciada en SIERRA IMATACA, calle 4 de julio casa s/n, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de delito Contra las Personas en perjuicio de la ciudadana ANDREA DEL CARMEN BENITEZ.


En fecha 4 de mayo de 2012 se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputadas, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario; decretándose la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas MARIA FERNANDA CARABALLO RODRIGUEZ, natural de San Félix Estado Bolívar, de 21 años de edad, con cédula de identidad nº 20.852.843, Bachiller y Tercer Semestre de Educación, hija de ARELIS RODRIGUEZ, y FERNANDO CARABALLO, residenciada en SIERRA IAMATACA, brisas del Tepuy, CASA S/N, club el Tepuy, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro y la ciudadana RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolana, natural de San Félix estado Bolívar, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº 20.852.842, hija de TEODULO CEDEÑO y RAIZA RDRIGUEZ, residenciada en SIERRA IMATACA, calle 4 de julio casa s/n, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, medida privativa judicial preventiva de libertad. En fecha siete (7) de mayo de 2012 el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal profirió el respectivo auto motivado, considerándolas en dicha actuación procesal, considerándolas “cooperadoras en el delito de Homicidio y coautora en el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto en 406 numeral 1 en relación con el 458 en concordancia con el 80 segundo aparte y 83 del Código”, en perjuicio de Andrea del Carmen Benítez Morales.

En fecha 29 de mayo de 2012 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. Noel Rivas Acosta a través del cual solicitaba, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el lapso máximo de prórroga a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo; petición que fue acorada por el Tribunal de Control a través de resolución de fecha 31 de mayo de 2012.

En fecha 18 de junio de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abogada María Ysabel Arellano de Ly, a través del cual acusa a la ciudadana CEDEÑO RODRÍGUEZ RAIZELIS CAROLINA, por considerarla responsable como autora de los delitos de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada y Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de un Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 458, concatenado con el artículo 80 segundo aparte, todos del Código Penal y a la ciudadana CARABALLO RODRÍGUEZ MARÍA FERNANDA, por considerarla como Cooperadora en el mismo delito de Homicidio y Coautora en el delito de Robo Agravado.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012 se realizó la correspondiente audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal con fundamento en los artículos 329; 330 y 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes; ordenándose el enjuiciamiento oral y público de las acusadas. El 26 de septiembre de 2012 se emitió Resolución Nº 003-2012 a través de la cual se motivó In Extensu la decisión proferida en la referida audiencia preliminar.

En fecha ocho (8) de octubre de 2012 se recibió el asunto en este Juzgado Único de Juicio Ordinario.
En fecha 20 de junio de 2012, se dio inicio al debate oral y público, el cual concluyó en fecha 20 de agosto de 2013.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, fueron los siguientes:

“El Ministerio Público conforme a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo oportuno ejerció la acción penal contra las ciudadanas: RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolana, natural de San Félix estado Bolívar, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº 20.852.842, hija de TEODULO CEDEÑO y RAIZA RDRIGUEZ, residenciada en SIERRA IMATACA, calle 4 de julio casa s/n, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro; por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en el curso de la ejecución de un robo, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y MARIA FERNANDA CARABALLO RODRIGUEZ, natural de San Félix Estado Bolívar, de 21 años de edad, con cédula de identidad nº 20.852.843, Bachiller y Tercer Semestre de Educación, hija de ARELIS RODRIGUEZ, y FERNANDO CARABALLO, residenciada en SIERRA IAMATACA, brisas del Tepuy, CASA S/N, club el Tepuy, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en 406 numeral 1 en relación con el 458 en concordancia con el 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREA BENITEZ. Será misión del Ministerio Público probar a través de los distintos medios probatorios probar que el 02/05/2012, la victima Andrea Benítez; siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día martes 01/05/2012, cuando ella se encontraba parada en frente de su casa la cual está ubicada en Sierra Imataca, sector Aniceto Lugo I, vereda 3, Municipio Casacoima; dice que se había presentado una ciudadana desconocida y que conoce como Raizelis, utilizando una navaja pico de loro, procedió a cortarla en varias partes y que la despoja de una cantidad de dinero. Momentos en la que esta ciudadana se hacía acompañar por otra, conocida como María. Y luego de lesionarla, comenzaron a lanzarle piedras a las ventanas. Luego procedieron a trasladarla a un CDI, y luego al Hospital de GUAIPARO. Luego de ello los funcionarios policiales en fecha 02/05/2012, se trasladaron al sitio y con las características aportadas, lograron dar con las personas señaladas; a quienes no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, pero con el señalamiento de la víctima fueron aprehendidas de manera cuasiflagrante. Probaremos la culpabilidad de las ciudadanas acusadas con el testimonio de la victima y con el resto de las probanzas ofrecidas y admitidas legalmente. Probaremos el ensañamiento de las acusadas, al lesionar a la victima, quien fue cruzada desde el pabellón de la oreja izquierda al pabellón de la oreja derecha, inclusive la nariz. El Ministerio Público, es parte de buena fe. Sin embargo, las conclusiones del Ministerio Público, no serán otras que la solicitud de Condena de las ciudadanas acusadas. No resultará cómodo para este Representante del Ministerio Público, ser parte actora en el procesamiento de damas. Por lo general la comisión de hechos punibles, es atribuible al varón. Hay una víctima que aunque no está aquí, ha clamado justicia; por lo tanto he ratificado en todas y cada una de sus partes la intensión del Ministerio Público, a través del escrito acusatorio, en la resolución de este hecho que rompió el equilibrio de la paz, que debe reinar en la sociedad venezolana. Es todo”.


Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ, como el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en el curso de la ejecución de un robo, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y en contra de MARIA FERNANDA CARABALLO RODRIGUEZ, como el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en 406 numeral 1 en relación con el 458 en concordancia con el 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREA BENITEZ. Dejándose constancia expresa que el representante del Ministerio Público, solicitó una sentencia condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, actuando como Defensor de las acusadas, solicitó a favor de sus defendidas, se emitiera una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer a las acusadas del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se les instruyó acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considera pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, les fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Dejándose constancia que las acusadas al inicio del debate manifestaron, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Posteriormente, antes de concluir el debate, las acusadas rindieron declaración, libres de todo apremio y de toda coacción, con la debida formalidad de Ley, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

La acusada MARIA FERNANDA CARABALLO, fue impuesta del precepto constitucional y una vez cumplida esta formalidad, manifestó:

“Yo venía con ellos y Gixon se metió en su casa y dijo que ya venía y yo ya había dado unos pasos para irme y escuché cuando él regresó que le dijo a ella por que la dejaste ir y es cuando ella comienza a darme golpes y Gixon dijo porque la dejaste que te quitara ese dinero y me dijo mentirosa y le dije que tú no sabes lo que hice para ganarme ese dinero y la gente le decía Gixon metete pero mi amiga no se puede meter porque trae a la niña de 5 años y el trataba de desapartarlas y el medio un golpe y vine mi tía mi me dice María porque tu estas peleando y ella me dice cálmate que eso se recupera y ahí fue cuando Gizon reaccionó y empezó a hablar con mi tía y le dijo ya no la robaste y le vas dar golpes y mi amiga se queda en su casa y cuando llegamos a casa de mi tía le dije no es por el dinero sino nadie sabe el sacrificio de nadie porque ella es malandra de Caracas a robarme y yo tenía como 4 meses sin salir y esa vez y lo hice porque mi prima me invitó y mi tía me dice que le cuente y estoy contándole a mi tía y mi prima escuchó, ella estaba durmiendo y se paró y me pregunta que pasó y le digo que Gixon y la mujer me robaron y le dije yo no voy a ir y mi tía se quedó conmigo y nunca me percaté que mi prima había salido y le pregunté a mi tía por Raizelis y cuando vimos venía un niño decirnos r tu hija está peleando y están toditos esta Alí y Gixon dándole golpes y cuando vamos a garrar derecho viene mi prima y cuando se va que regresa y me dijo pelee y cuando vamos viene la policía y dijo móntense y mi prima dijo yo voy también y mi prima y yo hasta el sol de hoy estamos presas y mi amiga hasta el sol de hoy dijo tu prima si la cortó pero a las 48 horas y cuando nos dicen que van a ser trasladadas no sé como agarrar a mi mamá porque mi hijo tenía clases al otro día y hasta el sol de hoy yo me enteré que mi prima cortó a la muchacha en el calabozo y es cuando le veo la cicatriz en la cara a ella y yo no estoy sabiendo que tan grave es la cortada y en la presentación ella no sabía que se le había perdido 2000 Bs yo tengo 1 año y 4 meses presa sin ver a mis hijos y le digo a ella que diga la verdad yo tengo dos niños que no me han visto y mi hijo me dijo en su cumpleaños y me dijo mami es verdad que estas en la cárcel yo nunca he peleado y estudiaba en la misión Sucre y mi hijo tiene 7 años y me pregunta que si yo estoy presa y mi prima me dice que lo que hizo fue para defenderse y que Gixon y Alí la iban agredir y si mi me van imputar que sea por algo que sea verdad y pido Justicia y es todo”.

Posteriormente la acusada RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRÍGUEZ una vez impuesta del precepto constitucional, manifestó:

“Buenas tardes el 1-5 yo salí a San Félix con prima y mi amiga Amadelys García y me invitaron unos amigos a tomar y como a las 7 y pico y nos iban a llevar al Mirador y como es difícil agarrar transporte le dije que no y luego ellos dijeron nos dejarían en casa de Amadelys y como ella salió a buscar a su hija y me fui y me acosté y me quité las ropa y me quedé en camisita de tirito y al rato estaba dormida escuché a alguien llorando y pensé que era mi hermanito y cuando salgo era mi prima y me dijo que Gixon y la mujer le habían robado y 300 Bs mi mamá me dice negra quédate tranquila y yo le dije mami yo voy hablar con él y mi mamá me dijo no, pero como no es tan lejos yo fui y cuando llegué el al sitio estaba Manuel Plaza y había una sra con pantalón beige de vestir y el pantalón era ancho estaba recostada del murito y desde allí llamé a Gixon y le dije Gixon hazme el favor y ella estaba tomada y le dijo a Gixon para eso me estas mandando a dormir para irte con la safrisca esa y el dice ya tu vas empezar con tus celos y cuando nos agarramos a golpes y yo pase a la posición de arriba y como ella sabe que yo tengo los senos operados y luego se metió el suegro de ella y cuando estábamos así se veía el poco de gente y como nos desapartaron se metió el suegro de ella y él decía suelta a la jeva y dejen el peo así, y muchos dicen que ese tal negrito era Manuel Palaza y la tenían aguantada y yo no sé si esa navaja era para mí o para ella pero la pasaron y yo la agarre y le tiré así y yo en ningún momento la robe si la corte pero que no yo no soy una delincuente y si se que cometí un gran error y hubiese dejado yo que ella me hubiese lesionado se va para Caracas con su marido y pido disculpas y pido perdón y no puedo borrar sus cicatrices y tengo 1 año y 4 meses y también he sufrido daños físicos y pedí que me viera un médico forense y nunca me vieron tenía moretones en los senos se me pusieron y tengo prótesis PYP con llagas y el fiscal dice que todas las razones las tiene ella y el suegro de ella no va a decir que cuando ella se tapó la cara si el marido de ella estaba allí por qué me dio un botellazo y allí fue cuando llegó este tal kerosen que ella dice estaba en ese momento y en ese lugar allí fue cuando venía mi mamá con María Fernanda y llegó la patrulla y nos dijeron son uds pero le dije que en ningún momento había robado a Andrea y en la celda fue que mi prima María se enteró y la otra chama que estaba con nosotras y en ningún momento mi intención fue matarla y si hubiese querido hacerlo se la paso por el cuello y si cometí un error y a ella nunca le he quitado un centavo y si cometí un error lo reconozco y debo pagar no creo que en un pueblo tan pequeño ella va a decir que tenía 2000 Bs y yo nunca conocí a esa mujer y cuando me paré de dormir fue que vi a mi prima llorando y así como yo estoy pagando mi error ella algún día pagará eso y Dios sabe que si la corte pero nunca le he quitado nada y que me perdone me disculpe pero eso no le va compensar nada pero no es así como ella dice porque en realidad todo pasó así como lo estoy contando, así fue jamás la robé no la empujé ni nada intercambiamos golpes palabras y cuando ella estaba cortada que se aguantaba la cara yo jamás y nunca robé a esa mujer. Es todo”.

En sus conclusiones el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, expuso:

“Se inició este debate y por las múltiples dificultades del tribunal al ser el único de esta categoría en este estado y el volumen altísimo de trabajo sin embargo fueron suficientes las audiencias para arribar a estas conclusiones. El Ministerio Público ejerció la acción penal contra RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ, por considerarla responsable como autora de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en el curso de la ejecución de un robo, previstos y sancionados en los artículos 458 y artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 458 concatenado con el artículo 80 segundo aparte, todos del Código Penal y MARIA FERNANDA CARABALLO RODRIGUIEZ, como cooperadora en el mismo delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en el curso de la ejecución de un robo y COAUTORA en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previstos en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 458 en concordancia con el 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREA DEL CARMEN BENITEZ MORALES. Voy a hablar sobre la conducta de Raizelis Cedeño el Ministerio Público ratifica la pretensión de condena por los delitos antes mencionados era por ello necesaria la presencia de la victima a los efectos de aclarar lo mejor posible la situación quien más que ella, nadie sabe lo que ella padeció, no siempre quedan claros los móviles por los cuales una persona pueda afectar un bien jurídico, nos basamos en las conductas objetivas capaces de percibirse por los sentidos y por el hecho de no estar nosotros presentes, nos lo traen las pruebas, en este caso el móvil aparente que generó esta situación es la supuesta acreditada situación de despojar a esa mujer de un dinero mas sin embargo la conducta trascendió el simple desojo del bien y se fue al atentado contra la integridad física de la víctima, aunque la victima ha indicado que a ella no le importa el dinero sino lo que le pasó en su rostro y su cuello al Estado Venezolano si, esa mujer no solo fue desfigurada en su rostro sino que el ensañamiento, la violencia la ira incontrolable se hizo presente en las manos de Raizelis Cedeño la furia al punto de quitarle y llevarle a un lado la nariz sino que la lesión se extendió a una parte importante del cuello, contamos con herramientas tecnológicas y es por ello que podemos en este momento que pasa por dentro del cuello, tenemos una vena llamada yugular y las carótidas en ambos extremos, la ira no dominada pero consciente de Raizelis no fue la de simplemente cortar de oreja a oreja a la víctima halándola por el cabello sino sacarla del camino, la víctima como un acto de sobrevivencia sino de defensa cayó al suelo y se puso sus manos al cuello es el instinto de supervivencia, no estamos hablando solo de lesiones gravísimas en el rostro ella se vio entra la vida y la muerte cuando era agredida de forma inmisericorde por la acusada, no fue una sino varias cortadas, el último testigo con su acción evitó una desgracia que no fue lograda por una causa independiente del sujeto activo tal y como lo establece el artículo 80 del Código Penal, en este caso un 3º evitó la desgracia cual? Matar a esa mujer y yo para asesinar a una persona no necesito estar pensándolo, está demostrada la responsabilidad penal de Raizelis Cedeño con la declaración de la víctima y de su suegro quien dio fe de que la acusada quería meterse a la casa con qué fin terminar lo que no pudo lograr mientras que María lanzaba piedras producto de la misma furia con la que actuó su prima ha sido desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada, la victima reconoció que había comprado con 100 bs que había tomado unas cervezas y que no hubo altercado tal y como lo reconoció el testigo Rubén en anteriores oportunidades, no hubo altercado y no hubo tumulto de gente en cuanto a que alguien le dio la navaja y luego se la quitó. Con respecto a María Caraballo el Ministerio Público la acusó como cooperadora en el mismo delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en el curso de la ejecución de un robo y COAUTORA en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previstos en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 458 en concordancia con el 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREA DEL CARMEN BENITEZ MORALES; cual era la necesidad o el motivo de estas dos mujeres llegaran juntas al frente de la residencia de esta sra, sabemos por conocimiento del derecho que el cooperador también es penado, la sola presencia la ventaja de dos contra una la otra ciudadana con su presencia inactiva, omisiva, y la que estaba en el sitio donde la señora sacó el dinero para pagar era su prima María quien si no hubiese estado de acuerdo con su prima, posteriormente no lanza piedras y hubiese sido conciliadora se lleva a su prima del sitio, pues no azuzó la situación y ello lo afirmó el último testigo, donde estuvo la conducta de evitar o de conciliar y su conducta por ello estuvo sujecionada a la cooperación por lo cual ratifico la pretensión del Estado Venezolano a través del Ministerio Público la condena de María Caraballo y que sean sancionadas con las penas establecidas por el legislador venezolano por lo que solicito Justicia a favor de la ciudadana Andrea Benítez y que sea reivindicada. Es todo”.

En sus conclusiones el Defensor Público Tercero Penal, expuso:

“En mi condición de defensor público de las acusadas Raizelis y María esta defensa hace las siguientes conclusiones, luego de haber recepcionado cada uno de los medios de prueba que nos ocuparon en este juicio oral y público, en primer lugar se sorprende la defensa cuando se habla de responsabilidad profesional para pedir por ejemplo una sentencia condenatoria en el caso específico de María Caraballo teniendo como argumento para ello la sola presencia en el sitio de los acontecimientos porque aquí escuchamos decir a cada uno de los medios de prueba y a la victima que María no la agredió en ningún momento y que estaba distante de donde ocurrían los hechos y que por esa circunstancia ella cooperó porque a criterio del Fiscal ella estaba de acuerdo con lo que pasaba eso se considera una mayúscula irresponsabilidad para pedir una condenatoria porque si se comporta de otra manera el Estado pediría su absolución y que bueno hubiese sido que aquí hubiese depuesto Gixon Mendoza y a quien curiosamente la Fiscalía del Ministerio Público nunca extendió citación a los fines de buscar profusamente la verdad del proceso esta persona supuestamente le entregó 2000 BS a su pareja y según el cual ese día 1-5 y es del conocimiento público que es día fiesta nacional día del trabajador la pareja iba a comparar un cigüeñal con ese dinero, escuchamos a la victima falsear la realidad cuando dijo que en el sector vendían esta clase de repuestos que existían chiveras y dijo Mendoza claramente que en el sector no existía tipo de establecimientos comerciales y que fue ahora que se instaló una y está operando en el sector, decía el fiscal en sus conclusiones que no siempre quedan calaros los móviles, eso es medianamente verdad cuando no hay investigaciones serias, cual es el objetivo generalmente de una persona cuando a va a cometer delitos contra la propiedad apoderamiento del bien que sea mediante amenaza o violencia, pero como puede pensarse que una persona que haya cometido un delito de robo se va quedar frente una residencia reclamando a su víctima, es un fundamento poco serio ventura nunca llegó a aparecer el dinero en la unidad y cobra sentido el hecho de que la ambulancia fue a la casa de Andrea y considere la legitimación de Raizelis para defender su propia persona y a todo esto un cambio de calificación jurídica reflejo del examen médico forense en cuanto a María Caraballo declare sin lugar la pretensión de de condenatoria por la insuficiencia probatoria en su contra y sea absuelta y se haga justicia. Es todo.”
Seguidamente de conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y reservada, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

1.- En fecha 01 de mayo del año 2012, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, la ciudadana ANDREA BENITEZ, se encontraba parada al frente de su residencia, ubicada en Sierra Imataca, sector Aniceto Lugo I, vereda 3, Municipio Casacoima; del Estado Delta Amacuro.

2.- Que la ciudadana acusada RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ, hizo acto de presencia en el lugar donde se encontraba ANDREA DEL CARMEN BENITEZ, y utilizando una navaja de las conocidas como “pico de loro”, cortó en varias partes de su cuerpo, específicamente en el rostro y a nivel del cuello a la ciudadana ANDREA BENITEZ, lo que originó su posterior detención y enjuiciamiento.

3.- Que la ciudadana acusada RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ, fue aprehendida por funcionarios pertenecientes a la Comandancia General de Policía del Estado, con sede en Sierra Imataca, Municipio Casacoima de este Estado, cuando ésta se encontraba en compañía de la ciudadana MARIA FERNANDA CARABALLO, quien fue absuelta del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en 406 numeral 1 en relación con el 458 en concordancia con el 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREA BENITEZ, por no haberse demostrado la comisión de este tipo penal.

4.- Que la ciudadana ANDREA DEL CARMEN BENITEZ, fue trasladada por los funcionarios policiales Salabarría Salazar Robert David; Ramos Ventura Ramón y Santa Sánchez, hasta el Centro de Diagnostico Integral de Sierra Imataca, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, para que recibiera atención médica, producto de las heridas causadas por la ciudadana RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ.

5.- Que la ciudadana RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODÍGUEZ, desplegó una acción violenta y con un arma blanca tipo navaja, contra la víctima ANDREA DEL CARMEN BENITEZ, con la intención de causarle la muerte, en virtud de las múltiples heridas inferidas y la zona anatómica comprometida.

Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1. Acta de Investigación Penal de fecha 02 de mayo de 2012, inserta al folio 1 y su vuelto de la primera pieza del asunto, suscrita por el funcionario CARLOS MENDOZA, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, sin embargo este Tribunal no le dio valor probatorio, en virtud de que el funcionario actuante no compareció al debate oral y público, para ser sometido al contradictorio. Así se declara.

2. Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana RAIZA ELENA RODRÍGUEZ VELASQUEZ, venezolana, nacida en San Félix, Edo. Bolívar, en fecha 29-03-1976, de 37 años de edad, con cédula de identidad Nº 12.131.932, bachiller, residenciada en Sierra Imataca, Sector La Solución, Calle 4 de Julio, Casa s/n, Municipio Casacoima, Edo. Delta Amacuro, Teléf. de contacto 0424-9154748, quien manifestó ser la madre de la acusada Raizelis Cedeño y tía de la acusada María Fernanda Caraballo Rodríguez, razón por la cual fue impuesta del Precepto Constitucional y del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

“El día de los hechos 1 de mayo venía de la iglesia y me pongo a conversar con una vecina y viene mi sobrina y veo que la están golpeando y me la llevé y ella estaba llorando y me dijo que una muchacha y el marido la estaban acusando de que ella les había quitado un dinero y mi hija salió y le dijo a mi sobrina ya yo voy a hablar con esa muchacha y cuando le digo a mi hija menor y veo que ella viene y me contó lo de la muchacha porque entre un poco le cayeron encima y ella se tuvo que defender porque ella me dijo que el suegro de la cama esa salió con un machete y mi sobrina dijo que el problema era con ella y mi sobrina no estaba ahí al momento en que paso eso y luego vinieron los guardias y se las llevaron. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensora Pública ZULLY SARABIA, contestó: ¿Cómo se llama su sobrina? María Caraballo ¿Hora cuando Ud. retornaba de la iglesia? Como las 11 p.m. antes había salido de mi casa como a las 07:00 p.m. ¿Cuándo salió Ud. su hija Raizelis estaba en su casa? Si ¿Venía Ud. acompañada? No pero me detuve a hablar con una vecina de nombre Elizabeth Rodríguez. ¿Reconoció Ud. a las personas que golpeaban a su sobrina? Si Andrea Benítez y Gixon Mendoza ¿Sabe ud el por qué de esos golpes? Ellos estaban tomando desde temprano y comenzó una discusión por un dinero ¿A qué hora salió su hija Raizelis a resolver la situación de su sobrina? Como la las 11:30 p.m. ¿Quién intentaba darle a su hija Raizelis con un machete? El suegro de la víctima Alí Mendoza ¿Quién le dijo eso? Mi hija Lis quien vio eso

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿La persona que golpeaban era su hija o sobrina? Mi sobrina ¿Durante ese hecho estaba su hija en su casa? Si ¿Ud. se llevó a su sobrina a la casa? Si ¿Como era ese hecho de que golpeaban a su sobrina? Cuando veo era una pelea y vi que era mi sobrina y le dije yo me llevo a mi sobrina y más agresiva estaba la victima Andrea. ¿Qué hacían las personas que observaban esa pelea? Veían y estaban celebrando porque era 1 de Mayo. ¿Cuándo Ud. se lleva a su sobrina estaba siendo precisamente golpeada? Si yo prácticamente se la quité a ellos. Tenía golpes pero así como tal no. ¿Qué hizo su hija? Mi hija salió a ver qué había pasado porque mi sobrina tenía un dinero y se lo habían quitado ¿Cómo se entera Ud. de eso? Porque yo le pregunté a mi sobrina y ella me dijo ¿Qué le dijo su hija? Mi hija salió sola a buscar a esas personas, que viven frente a frente, ¿Salió su hija con su sobrina a ese reclamo? No salió sola ¿Se enteró Ud. que su hija le cortó la cara a una ciudadana? Si ella misma me dijo ¿Por qué lo hizo le dijo? Porque trataba de defenderse ¿Sabe de donde tomó la navaja? No, tal vez alguien se la pasó.


A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó: ¿Sufrieron lesiones su hija y su sobrina? Si mi sobrina cuando le dieron los golpes y a mi hija cuando le dieron botellazos en el pecho y la cabeza ¿Eso se lo contó ella? Si.

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo evidenciar que la misma proviene de una persona quien se identificó como la progenitora de la acusada RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRÍGUEZ y tía de la acusada MARIA FERNANDA CARABALLO. Esta testigo a pesar de tener interés directo en las resultas del juicio, por tener una relación de parentesco con las ciudadanas acusadas, fue enfática en señalar que los hechos ocurrieron el día 01 de mayo de 2012, en la comunidad de Sierra Imataca, del Municipio Casacoima de este Estado y que la ciudadana MARIA FERNANDA CARABALLO, no fue la persona que le causó las heridas a la víctima ANDREA DEL CARMEN BENITEZ. De igual manera, indicó que su hija RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO, le había manifestado que había cortado a una persona en la cara y que lo había hecho para defenderse. Lo dicho por esta testigo coincide con lo manifestado por las acusadas al momento de rendir declaración en el debate, es decir, la acusada MARIA FERNANDA CARABALLO, no estuvo presente en el momento cuando la ciudadana RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO, le infringe las heridas en el rostro y en el cuello a la víctima ANDREA DEL CARMEN BENITEZ. Coincide de igual manera con lo dicho por la acusada RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO, quien libre de apremio y de toda coacción reconoció haberle causado las heridas en el rostro y en el cuello a la víctima, que atentaron con su vida. Esta testimonial opera de manera directa en contra de la acusada RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO y a favor de la acusada MARIA FERANDA CARABALLO. De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal.

3. Declaración rendida bajo juramento por CEDEÑO RODRÍGUEZ LIS RAKEL, venezolana, nacida en Irapa, Edo. Sucre, en fecha 18-12-1995, de 17 años de edad, con cédula de identidad Nº 25.543.641, bachiller, residenciada en Sierra Imataca, Sector La Solución, Calle 4 de Julio, Casa s/n, Municipio Casacoima, Edo. Delta Amacuro, Teléfono de contacto 0424-9154748, quien manifestó ser hermana de la acusada Raizelis Cedeño y fue impuesta del Precepto Constitucional y del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

“Yo estaba ese día en mi casa cuando llegó mi mamá con María y mi hermana estaba dormida, luego se paró y ella dijo que Gixon y Andrea la habían golpeado y le habían quitado el dinero y mi mamá me dijo anda con ella y se puso a hablar con Gixon y vino Andrea y salió y comenzó a decir que porque estaba hablando con ella y comenzaron a golpear a Raizelis y Gixon en vez de desapartarlas la comenzó a golpear y yo veo que salió el suegro de Andrea y sacó un machete y cuando yo veo yo le grité que no le diera y fui a decirle a mi mamá y comenzó la gente a chismosear a decir cosas y luego llegó la patrulla y se las llevó hasta el sol de hoy ahora es que vengo verles la cara. Es todo”.

A continuación fue interrogada por la Defensora Pública de la siguiente manera: ¿Qué hora era cuando tu mamá llegó a tu casa? Como a las 11:00 p.m. mis hermanos estaban dormidos y yo estaba viendo la novela y luego ella se paró ¿Cómo viste a tu prima cuando llegó con tu madre? Estaba golpeada en la cara y los cabellos alborotados y dijo que Andrea y Gixon le habían quitado un dinero y un teléfono Raizelis dijo yo voy a hablar con esa muchacha ¿A qué distancia estabas tú de Gixon y Raizelis? Como de aquí y allí ¿Existió discusión entre Gixon y Raizelis? No ¿Qué hizo Andrea? Ella salió como celosa ¿En anteriores oportunidades tu habías escuchado que ella celaba a Gixon? Si ¿Cómo se inició la pelea? Se abalanzó Andrea sobre ella Raizelis quien cayó al suelo y luego vino Gixon y pensé que las iba a desapartar y lo que hizo fue golpear a Raizelis y luego fue que salió Alí con un machete levantado como para darle a Raizelis ¿Qué hizo tu mamá? Cuando ella salió ya venía Raizelis y le dijo a mi mamá que tuvo que cortarla para que la dejara

A continuación la testigo es interrogada por el representante del Ministerio Público en los términos siguientes: ¿Cómo fue el temperamento de su hermana cuando se enteró de lo de su prima? Ella salió tranquila y normal ¿Escuchó Ud. algunas palabras de persuasión de su madre hacia su hermana? Hija deja eso así ¿Esa expresión fue de preocupación o cómo? Tal vez de preocupación ¿Su hermana entró a la casa de esas personas? No estuvo al frente. ¿Su hermana se cambió o algo para salir a hablar con esas personas? No se paró y salió ¿A qué hora se acostó su hermana? De 9 a 10 luego que llegó de la calle ¿Vio Ud. cuando su hermana cortó a esa persona? No sé.

Posteriormente es interrogada por el ciudadano Juez: ¿Cómo se enteró Ud. que su hermana andaba con su prima tomándose unas cervezas? Cuando llegó a mi casa como de 9 a 10 me lo dijo y se acostó a dormir ¿Después de los hechos ha visto Ud. a la ciudadana Andrea Benítez y al ciudadano Gixon? No los he visto ¿Sitio de ocurrencia de los hechos? Frente a la casa de Gixon entre la Calle Salto Ángel y detrás de la licorería ahí fue donde pasó el hecho.

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que se trata de una persona que posee una relación de parentesco con las acusadas por ser hermana de RAIZELIS CEROLINA CEDEÑO y prima de la ciudadana MARIA FERNANDA CARABALLO. Este órgano de prueba manifestó sin lugar a duda, que se encontraba en su residencia cuando llegó su progenitora acompañada con la acusada MARIA FERNANDA CARABALLO, quien había tenido un problema por un dinero con la víctima ANDREA DEL CARMEN BENITEZ. De igual manera afirmó que su hermana RAIZELYS CAROLINA CEDEÑO, una vez que se enteró de lo ocurrido salió a reclamarle a la ciudadana ANDREA DEL CARMEN BENITEZ, con quien sostuvo un enfrentamiento, causándole heridas con un arma blanca tipo cuchillo pico de loro, en el rostro y en el cuello. Esta testigo a pesar de tener interés directo en las resultas del juicio, señaló de manera contundente que los hechos ocurrieron al frente de la residencia de la ciudadana ANDREA DEL CARMEN BENITEZ, ubicada entre la Calle Salto Ángel y detrás de la licorería, de Sierra Imataca, Municipio Casacoima de este Estado, fue enfática en señalar que los hechos ocurrieron el día 01 de mayo de 2012, en la comunidad de Sierra Imataca, del Municipio Casacoima de este Estado y que la ciudadana MARIA FERNANDA CARABALLO, no fue la persona que le causó las heridas a la víctima ANDREA DEL CARMEN BENITEZ. De igual manera, indicó que su hija RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO, le había manifestado que había cortado a una persona en la cara y que lo había hecho para defenderse. Lo dicho por esta testigo coincide con lo manifestado por las acusadas al momento de rendir declaración en el debate, es decir, la acusada MARIA FERNANDA CARABALLO, no estuvo presente en el momento cuando la ciudadana RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO, le infringe las heridas en el rostro y en el cuello a la víctima ANDREA DEL CARMEN BENITEZ. Coincide de igual manera con lo dicho por la acusada RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO, quien libre de apremio y de toda coacción reconoció haberle causado las heridas en el rostro y en el cuello a la víctima, que atentaron con su vida. Esta testimonial opera de manera directa en contra de la acusada RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO y a favor de la acusada MARIA FERANDA CARABALLO. De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal.

4.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana LEONETT GARCÍA AMADEYLIS CAROLINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 19.904.866, nacida en fecha 09-05-1990, de estado civil soltera, residenciada en el sector La Asunción, cerca de la casa comunal, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro quien expresó:

“Eso fue el 1-05-2012 como a las 11 de la noche nos salimos a tomar al medio día y como a las 07:00 p.m. llegamos a mi casa y como a las 07:30 Raizelis se fu a dormir y como a la llegó María quien se había ido para su casa y me sorprendió y me dijo que no que se había quedado en casa de Rubén tomando en la bodega y me dijo que la mujer de Gixon la había robado y Raizelis fue a reclamar y comenzó la pelea y vino Gixon y trató de desapartarlas y yo me fui a dormir y luego escuchamos otra pelea y ya había pasado la primera y la segunda vez y escucho el escándalo y me dijeron que Raizelis le había cortado la cara a una mujer y cuando estuve detenida unas horas fue que me enteré como había sido la pelea y de acuerdo a lo que me comentó Raizelis y me dijo que en la pelea lanzaron una navaja por debajo y ella no supo si era para la mujer de Gixon o para ella y ella la tomó y le cortó la cara y nos llevaron a declarar en la policía y luego fue que me enteré que había sido detenida y trasladada para acá Es todo”.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público contestó:

¿A qué hora sucedió eso? 11:00 P.M. ¿Mencionó que se encontraba con María y Raizelis? Si estaba con ellas en mi casa de la Sierra y estábamos tomando ron como desde el medio día ¿A qué hora se fueron? La china se fue su casa como a las 07:00 y María como a las 07: 30 p.m. y luego llegó como a la casa a las 11:00 ¿Quién es la china? Raizelis¿Cuándo se entera de que Raizelis había cortada a la ciudadana? Como un rato después ¿Quién le indicó eso? Comentarios de vecinos ¿Dónde ocurrió? En el sector Aniceto Lugo II.

A preguntas formuladas por el Defensor Público Tercero Penal, contestó: ¿Conoce ud a la persona que resultó lesionada en la cara? No todavía no la conozco porque no vive por ahí ¿Y a La pareja de ella? Si se llama Gixon Marcano ¿María y Andrea llegaron a pelear? Si y yo no podía hacer nada porque iba con mi hija de cinco años y le decía que las desapartara y él también le daba a María ¿Cómo terminó esa pelea? A la mamá de Raizelis le fueron de decir y como pudo se llevó a Maria para su casa ¿Qué escuchó? Que había una pelea y Raizelis le había cortado la cara a alguien luego llegó RAIZELIS Y le pregunté que pasó pelee y mas nada luego se las llevaron y yo dije me voy con uds ¿Qué pasa cuando Raizelis llegó al sitio? Dijeron que la china fue a hablar con Gixon y Andrea su mujer se le fue encima y se formó la pelea y pasaron una navaja por debajo ¿Cuál fue el lapso transcurrido luego de que se generara la segunda pelea cuando la Policía detiene a las acusadas? No recuerdo bien, pero yo estaba con ellas cuando se las llevaron

A preguntas formuladas por el ciudadano Juez contestó: ¿Presenció la pelea entre Andrea y Raizelis? No.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el desarrollo del debate, se pudo apreciar que la misma proviene de una persona quien manifestó que el día de la ocurrencia de los hechos, había celebrado el día del trabajador con las ciudadanas acusadas. Señaló que estuvo presente cuando las acusadas fueron detenidas por los funcionarios de la Comandancia General de Policía con sede en el Municipio Casacoima de este Estado, sin embargo este Tribunal considera que esta testigo a pesar de haber estado en compañía de las acusadas el día de la ocurrencia de los hechos; no presenció el momento cuando la acusada RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO, con una navaja de las conocidas como pico e loro, le cortó el rostro y el cuello a la ciudadana ANDREA DEL CARMEN BENITEZ. Esta testigo sirve para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de las acusadas de autos, toda vez que lo expuesto por ésta se corresponde con lo manifestado por los funcionarios aprehensores ROBERT SALABARRIA y RAMOS VENTURA RAMÓN, quienes conformaron la comisión policial actuante. De esta manera es valorada y apreciada por este Tribunal.


5.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano FLORES SALOME RUBÉN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.453.874, nacido en fecha 22-10-1963, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Brión, Casa Nº 60, cerca de la bodega Samanta, sector Manuel Piar, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, quien puede ser contactado a través del número 0424-9736099 órgano de prueba promovido por el Ministerio Público quien una vez juramentado expresó:


“Ellos estuvieron en la casa se tomaron 4 cervecitas y se fueron, al otro día fue que yo escuché eso. Es todo”.

A continuación procedió a ser interrogado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público: “¿Qué conocimiento tiene Ud. acerca de una muchacha quien resultó cortada en la cara? Lo que dije ¿Escuchó usted de alguna una pelea? Eso fue al otro día se surgió la información ¿Qué escuchó usted específicamente al otro día como ha mencionado? No recuerdo ¿Quiénes estaban tomando? La esposa del muchacho, la agraviada y María ¿Se presentó una situación de pelea entre esas personas? No ellas no discutieron ¿Estaban juntas esas personas? Si ellos tres y yo.

Se deja constancia que la Defensa no interrogó al testigo.

Seguidamente el ciudadano Juez procedió a formular interrogantes al testigo: ¿Qué tiempo permaneció la ciudadana María en su local comercial? Como media hora ¿Durante el tiempo que permaneció María en su local comercial observó alguna pelea entre ella y la victima en esta causa? No allí no hubo discusión de nada.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se observa que la misma proviene de un habitante de la Comunidad de Sierra Imataca, Municipio Casacoima de este Estado, quien manifestó que poseía una pequeño establecimiento comercial destinado a la vente de víveres y que el día de la ocurrencia de los hechos la acusada MARIA FERNANDA CARABALLO, estuvo allí en compañía de la víctima ANDREA DEL CARMEN BENITEZ y que se habían tomado aproximadamente como 4 cervezas; sin embargo este testigo no aporta ningún elemento de prueba para el esclarecimiento de los hechos ocurridos, toda vez que manifestó que fue al día siguiente que se enteró de los mismos. Este testimonio no obra ni a favor, ni en contra de las ciudadanas acusadas. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal.


6.- Acta de Flagrancia de fecha 02 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial de Casacoima, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, ciudadanos Ramos Ventura; Salabarria Robert y Santa Sánchez; inserta al folio 3 del presente asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura.

Al analizar la anterior prueba documental se pudo determinar que a través de esta acta los funcionarios policiales actuantes dejan constancia expresa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de las acusadas de autos. Esta acta policial fue reconocida en su contenido y firma por los funcionarios SALABARRIA SALAZAR ROBER DAVID y RAMOS VENTURA RAMÓN, pertenecientes al Puesto Policial de Sierra Imataca de la Comandancia General de Policía, quienes fueron contestes en señalar que las acusadas fueron detenidas luego de que la ciudadana RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO, con una navaja tipo pico de loro, hiriera en el rostro y en el cuello a la víctima ANDREA DEL CARMEN BENITEZ. Asimismo estos funcionarios señalan que la víctima fue trasladada al Centro de Diagnóstico Integral para que recibiera atención médica producto de las heridas sufridas. Esta prueba documental opera de forma directa en contra de la acusada RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO y compromete su responsabilidad penal. De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal.

7.- Acta de Entrevista de la ciudadana víctima, ANDREA DEL CARMEN BENITEZ MORALES, cursante al folio 7 de la primera pieza, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, fue ratificada en la sala de audiencias por la víctima al momento de rendir declaración como testigo. En esta entrevista la víctima señala y describe la manera cómo ocurrieron los hechos donde resultó con heridas en el rostro y a nivel de su cuello, las cuales le fueron infringidas por la acusada RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO. Esta prueba compromete la responsabilidad penal de esta acusada. De esta manera es valorada y apreciada por este Tribunal.

8.- Acta de Inspección Ocular de fecha 02 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario Bolívar Coa Randy Joel, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Casacoima, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, la cual se encuentra inserta a los folios 10 al 12 de la primera pieza del asunto.

Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, este Tribunal no le da valor de plena prueba al no haber comparecido al debate el funcionario actuante y ser sometido al contradictorio. Así se declara.

09.- Reconocimiento legal S/N, de fecha 02-5-2012, suscrito por funcionario GLEYSER TREJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, cursante al folio 15 de la Pieza Nº 1, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. Al analizar esta prueba documental este Tribunal no le da valor de plena prueba al no haber comparecido al debate el funcionario actuante y ser sometido al contradictorio. Así se declara.

10.- Reconocimiento Legal, de fecha 02-05-2012 practicado a la víctima Andrea del Carmen Benítez Morales, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 16.672.440, inserto al folio 16 de la Pieza Nº 1 suscrito por el Médico Forense Dr. Boris Márquez.
Al analizar la anterior prueba documental, se pudo apreciar que esta prueba documental, que fue incorporada al debate a través de su lectura, en este reconocimiento se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima ANDREA DEL CARMEN BENITEZ, donde se estableció:

“Se observa herida cortante de 20 cms suturada en el rostro desde la mejilla derecha a la rama mandibular izquierda, en rama mandibular derecha de 06 cms y en región de mentón de 04 cms, lóbulo de la oreja derecha de 03 cms.
Tiempo de curación: 40 días
Tiempo de reposo: 40 días
Carácter de la lesión: Grave, salvo complicaciones…”

Esta prueba documental se corresponde con las heridas descritas por la víctima ANDREA DEL CARMEN BENITEZ, al momento de rendir declaración como testigo y opera de forma directa en contra de la acusada RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO. De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal. Así se declara.

11.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano RAMOS VENTURA RAMÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 11.513.625, nacido en fecha 12-09-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial con el rango de Oficial adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, destacado en el Centro de Coordinación Policial Casacoima, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, Telef. 0416-1916910, quien expuso:

“Sobre este hecho en verdad era yo el conductor de la unidad P-92 andaba de patrullaje en la zona cuando nos llamaron por radio que nos trasladáramos hasta la Sierra donde había una pelea nos trasladamos al sitio y una vez en la calle donde hubo la pelea al momento no vimos nada nadie salió dimos la vuelta y cuando íbamos llegando a un CDI fuimos al sitio y vimos vidrios rotos en la casa y fuimos a donde nos dijeron era la casa de la muchacha pero yo no me bajé de la unidad. Es todo”.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: ¿Cuántos años de servicio en la Institución? 10 años ¿Quién se desempeñaba como Jefe de Comisión? Santa Sánchez ¿Dónde está destacada la ciudadana? Está recién operada no pudo asistir por esa razón ¿Esa ciudadana vive en Tucupita? En Santa Catalina ¿Vio a ud a una ciudadana lesionada el día de los hechos narrados por ud? No la vi ¿Escuchó ud si una ciudadana había sido cortada en la cara? No, solo sobre una pelea.


Se deja constancia que este testigo no fue interrogado por la Defensa ni por el Tribunal.


Al analizar la anterior testimonial se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien manifestó ser el conductor de la unidad patrullera, que se trasladó al sitio del suceso, luego de haber sido notificados al respecto. Este órgano de prueba afirmó que la funcionaria SANTA SANCHEZ, era la Jefa de la referida comisión policial, quien se encontraba bajo reposo médico, por una intervención quirúrgica, justificando de esta manera su incomparecencia al debate. Este funcionario aún cuando manifestó que en ningún momento se bajó de la unidad policial que conducía, indicó que fueron ellos quienes recibieron información sobre una pelea y que se trasladaron al Centro de Diagnóstico y Tratamiento (CDI) ubicado en Sierra Imataca, Municipio Casacoima y que luego fueron a la casa de la víctima. Lo dicho por este órgano de prueba sirve para demostrar la ubicación del sitio del suceso, que coincide con lo expuesto por las ciudadanas RAIZA RODRÍGUEZ, LIS CEDEÑO RODRÍGUEZ, AMADEYLIS LEONETT GARCÍA, así como también por las ciudadanas acusadas y por la víctima. De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal.


12.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano SALABARRIA SALAZAR ROBERT DAVID, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 19.041.091, nacido en fecha 27-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial con el rango de Oficial adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, destacado en el Centro de Coordinación Policial Casacoima, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, quien expuso:


“Los hechos ocurrieron el 02-05-2012 nos llamaron por vía telefónica que había una alteración al orden público en la Sierra Imataca nos dirigimos al sitio y nos entrevistamos con el ciudadano Alis Gregorio quien nos informó de unas ciudadanas que iban a hacia sus residencias y en su residencia se presentó una ciudadana de nombre Raizelis Rodríguez que ella tenía un arma blanca y le había cortado la cara a su yerna, estaba acompañada con otra ciudadana mas de nombre María Caraballo indicó también que estaba en compañía de un ciudadano a quien le dicen “Kerosen” y luego trasladamos a la agredida Andrea Benítez al Centro de Diagnostico Integral en la Sierra y luego fue trasladada de emergencia al Hospital de Guaiparo en San Félix y seguimos con el patrullaje y por la Calle de la Alcaldía de Casacoima allí vimos a 2 ciudadanas a quien la oficial agregada las abordó y no recuerdo muy bien lo que les dijo, solo sé que la embarcaron en la unidad y fueron trasladadas. Es todo”.


Acto seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Cuántos años de servicio en la Institución? Cumplí 3 años ¿Quién era el jefe de comisión? La Oficial Agregada Santa Sánchez ¿Su actuación en ese procedimiento cual fue? Auxiliar de la Unidad ¿Posición suya en la unidad? En la parte de atrás ¿Qué otro funcionario ocupaba en esa posición a parte de ud? Ninguno ¿Cuántos funcionarios en total integraban la comisión? 3 el conductor la funcionaria y yo ¿Al llegar al sitio que escuchó? Nos entrevistamos con un ciudadano Elías Gregorio Mendoza ¿Qué les refirió el ciudadano? Que a escasos minutos se encontraban frente a su residencia una ciudadana llamada Raizelis Rodríguez él nos informó que ella tenía un arma blanca y que había agredido a su yerna ¿Les informó el por qué de esa situación? ¿Supo los motivos por que esas personas agredieron a esa persona? No supe los motivos ¿Que hicieron uds luego de recibir la información? Por la situación de la ciudadana la llevamos al CDI ¿Vio las heridas que presentaba la ciudadana? Tenía la cara tapada ¿Vio la sangre de esa persona? Si ¿Cómo fue trasladada? En la Unidad ¿En qué parte de la unidad fue ubicada? En la parte de atrás ¿Con las involucradas que hicieron? Hicimos recorridos con nuestros apuntes y en la calle al otro lado de la Alcaldía vimos a dos ciudadanas ¿Ese sitio donde las ubicaron es cerca del sitio de los hechos? Más o menos ¿Cómo era el sitio? Una esquina ¿Hora en que lograron ubicar a las ciudadanas? Eran 12:10 de la noche ¿Estaban bajo los efectos del alcohol esas ciudadanas? No pudimos ver ¿Comentaron esas personas que había pasado? No ¿Les informaron a esas personas por que las detenían? La Oficial Agregada habló con ellas les leyó los artículos y tenían las características que nos facilitó el señor y los nombres y coincidió con los de las ciudadanas ¿Cuándo llegan al sitio vieron algún rastro de pelea? No ¿Vio ud vidrios rotos? No. Pido sea exhibida acta policial al funcionario deponente inserta al folio 3 y su vuelto de la Pieza 1º para que la reconozca en contenido y firma cuando el ciudadano Juez lo considere prudente.

A continuación el testigo fue interrogado por el defensor público OSWALDO PÉREZ MARCANO: ¿Sabe Ud que vínculos hay entre el ciudadano Alí Gregorio Mendoza y Andrea Benítez? Dijo que era su yerna ¿Uds como funcionarios y de las investigaciones preliminares que hicieron no supieron si Alí Mendoza participó en esa pelea? No ¿Ese ciudadano rindió declaración con respecto a los hechos? No creo ¿Citaron esa persona para que rindiera declaración? No ¿Cuál fue la persona que les informa o detalla los nombres o apellidos de estas personas? Alis Gregorio Mendoza ¿Sabe ud si ese ciudadano vivía en la misma residencia de Andrea Benítez? No tengo conocimiento ¿Les llegó a informar este sujeto la dirección de las damas? No solo los nombres ¿Sabe ud que vínculo hay entre el ciudadano Mendoza y un sujeto de nombre Yixon? No ¿Recuerda ud la actitud de estas damas al notar la presencia policial ?Estaban normales ¿A parte de esas damas había una tercera persona cuando las ubican en la calle de la Alcaldía? No ¿Hubo una tercera dama detenida? Solo dos ¿A que distancia se encontraba ud cuando fueron detenidas estas personas? Como de aquí allá ¿Había iluminación en el sitio? Estaba un poquito oscuro ¿Recuerda ud si Santa Sánchez les hizo revisión de personas a esas ciudadanas? Si ¿Encontraron algún objeto que guardara relación con lo hechos? No ¿En la primeras pesquisas colectaron algún arma blanca? No ¿Identificaron a ese sujeto con pseudónimo de Kerosen? No ¿El ciudadano Gregorio Mendoza le aportó los datos sobre el mismo? No ¿Uds hicieron alguna inspección en la residencia de Alí Gregiorio Mendoza? No ¿Sabe ud si alguno de sus compañeros de la institución policial realizó algunas fotografías en el sitio de los hechos? Sí el Oficial Jefe Bolívar Randy ¿Presenció cuando el funcionario hizo las fotografías? No ¿Esas fotografías las hicieron luego de la ocurrencia de los hechos y de ser así en que lapso? No se ¿Alí Gregorio Mendoza hizo algunos detalles o pormenores de los motivos de esa situación? No solo que las ciudadanas estuvieron en su residencia ¿Los hechos se generaron en la residencia de Alí Gregorio Mendoza? Estaba en la calle ¿Dónde ubican al sr Mendoza? En el Sector Aniceto ¿Cuándo llegan al sitio se dirigen a alguna residencia en particular? No ¿Dónde los aborda Alí Gregorio Mendoza? Entre la acera y la calle y no se sabe donde vive ni nada ¿Le mostró esa persona si se habían causado daños a alguna residencia cercana? No ninguno ¿Refirió esa persona si con motivo de esa pelea alguna de las participantes había sido despojada de cantidad de dinero? No tampoco ¿Alguna persona se trasladó con la comisión policial a los efectos de señalar las características físicas de las personas que resultaron detenidas? No vi personas ¿Solo con los nombres las lograron identificar? Es correcto ¿Uds. en el entendido que ha manifestado que a la victima la trasladan hacia el CDI recuerda Ud. si esa persona conversó con relación a los hechos? No ¿Recuerda Ud. a que distancia pudo tener a la victima de su persona? No muy cerca porque estaba la femenina con ella ¿Dónde estaba la ciudadana herida cuando se inicia el traslado? En la calle acompañada del señor Alí Gregorio Mendoza ¿Recuerda Ud. si esa persona Andrea Benítez expedía aliento a alcohol? No tuve conocimiento ¿En sus facciones en su rostro pudo ver si estaba bajo los efectos del alcohol? No ¿Manifestó esa persona si había sido despojada de algún dinero? No ¿Aparte de Alí Gregorio Mendoza y Andrea Benítez las acompañaba otra persona? Estaban otras personas ¿Alguien se identificó como pareja de Andrea Benítez? No ¿Algún familiar acompañó a la ciudadana Andrea Benítez? No ¿Se montó sola esa ciudadana en la unidad? La ayudó la oficial agregada ¿Caminaba normalmente? Si ¿El médico de guardia les dio a Uds. diagnostico de la ciudadana? No, ella salió del CDI de emergencia al Hospital de Guaiparo ¿Se bajó sola en el CDI? No la ayudaron los que estaban de guardia ¿De acuerdo a lo leído por Ud. en esa acta de fecha 02-5-2012 Uds. reflejaron la comisión de un delito contra la propiedad contra las personas? Solo lesiones. A continuación fue repreguntado por el representante del Ministerio Público ¿Observó Ud. o fue informado sobre si arremetieron con piedras, palos y botellas alguna residencia, que recuerda? No recuerdo ¿Reconoce el contenido y firma de esa acta que le ha sido exhibida? Si ¿Verificaron sobre esa arremetida a esa casa? No ¿Se bajó Ud. de la unidad luego de arribar al sitio de los hechos? Si ¿Le aportaron la dirección de las presuntas agresoras? No ¿Uds. la pidieron? No, la dirección que se nos dio fue rápida y montamos a la muchacha y seguimos patrullando

Seguidamente fue interrogado por el ciudadano Juez así: ¿Realizó Ud. alguna otra diligencia de investigación aparte de las indicadas en esta sala de audiencias? No ¿Entrevistó Ud. a alguna persona con conocimiento de los hechos ocurridos? La oficial Santa fue quien entrevistó al ciudadano.


Al analizar la anterior testimonial se puede inferir que la misma proviene de un funcionarios policial adscrito a la Comandancia General de Policial de este Estado con sede en Sierra Imataca, Municipio Casacoima, quien conjuntamente con la Oficial Agregada Santa Sánchez y el funcionario Ramos Ventura Ramón, conformaron la comisión policial que se trasladó al sitio de la ocurrencia de los hechos. Este testigo señaló que una vez en el sitio, se entrevistaron con el ciudadano ALIS MENDOZA, quien les narró lo sucedido y les indicó que la ciudadana acusada RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, con un arma blanca le había cortado el rostro a su yerna ANDREA DEL CARMEN BENITEZ. Asimismo este testigo señaló que trasladaron a la víctima al CDI del sector, a los fines de que recibiera atención médica por las heridas que sufrió y que de allí la misma salió de emergencia hasta el hospital GUAIPARO en la ciudad de San Félix, estado Bolívar. Este órgano de prueba indicó que las ciudadanas acusadas RAICELIS CAROLINA CEDEÑO RODRÍGUEZ y MARIA FERNANDO CARABALLO, fueron aprehendidas cerca del sitio del suceso, por la Oficial Agregada SANTA SANCHEZ, quien les leyó sus derechos como imputadas. La forma en la que se produce la detención de las acusadas señalada por este testigo, coincide con lo manifestado por la ciudadana LEONETT GARCÍA AMADEILYS CAROLINA, al momento de rendir declaración, quien indicó que las acusadas fueron interceptadas por una comisión policial cuando éstas se encontraba en una esquina ubicada a pocos metros del sitio del suceso. Este testigo reconoció en su contenido y firma el acta policial inserta al folio 3 y su vuelto de la Pieza 1º del asunto, donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de las acusadas. Esta prueba testimonial opera de forma directa en contra de la acusada RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRÍGUEZ y compromete su responsabilidad penal. De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal.

13.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana BENÍTEZ MORALES ANDREA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 16.672.440, nacida en fecha 23-02-1983, de estado civil soltera, residenciada en la Calle Principal Los Mecedores, Casa Nº 31, a dos (2) cuadras aproximadamente de la U.E.B. “José I. Paz Castillo”, La Pastora, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, Telef. 0414-2155453, quien una vez juramentada expresó lo que quedó plasmado a continuación:


“Yo venía con mi esposo y detrás venía Kerosen con un cuchillo en ese momento salió mi suegro y atrás venía Raizelis con un cuchillo y mi suegro estaba allí y me golpearon y si yo no pongo las manos así creo que me hubiera matado y cuando me veo la cara toda la cara me caía así con nariz de lado y llegó mi suegro le quitó la navaja y comenzaron a tirar piedras y botellas y rompieron los vidrios de la casa de mi suegro me ha costado recuperarme y en terapias y yo lo tomé como un mal capítulo que me pasó en mi vida ahorita me toca otra cirugía en la nariz y luego una cirugía con laser y el calor me hace daño, le médico me dijo que si no curaba mi mente primero nunca me iba curar a y ahorita ya lo he aceptado pero todavía no he podido operar porque no tengo mucha piel y por los masajes me ha salido la piel y cuando me lanzó la puñalada que me agarró por la oreja me cubrí el cuello con las manos y si ella me robó me robó pero todavía me pregunto por que ella me hizo eso, la cara que es la presencia de uno eso no se le hace ni un animal y volver aquí me hace volver al pasado y Dios me ha dado fuerza para seguir adelante y pido a Dios que ponga la decisión en su corazón para sentencias a estas muchachas porque gracias él yo salí adelante. Es todo”.


A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Ud. puede recordar cuando ocurrió el hecho? El 01-05-2012 ¿Donde? Afuera de mi casa en Casacoima Aniceto Lugo I ¿Hora de esos hechos? Como las 10 o 10:30 p.m. de la noche ¿Estaba en compañía de otra persona? Sola ¿Quién le cortó a ud la cara y parte de su cuello? Raizelis la blanquita (señaló a la ciudadana Raizelis Cedeño) ¿De qué manera resultó lesionada? Yo estaba en la calle cuando ella se me abalanzó encima me golpeó me cortó la cara y me sacó el dinero y llegó mi suegro y yo estaba con la cara cortada bañada en sangre y mi suegro tomó fotos de la navaja y a las piedras que lanzaron a la casa y estaba mi cuñadito ¿Estaba usted en el suelo? Yo estaba arrodillada y me tapaba el cuello si yo no me tapo el cuello. En este estado el fiscal del Ministerio Público solicitó autorización para que la víctima se acercase al estrado en compañía de la defensa ¿Mientras la ciudadana Raizelis le hacía eso que hacía la otra persona acusada? Yo escuchaba era a Raizelis que decía que me iba a matar María estaba parada al lado ¿María la agredió? No recuerdo pero ella me gritaba cosas ¿Antes de eso usted había tenido algún problema personal con esas ciudadanas? No ¿Las conocía de vista trato y comunicación? A Raizelis no, a María la había visto en la bodega ¿Estuvo Ud. tomando licor el día de los hechos? Temprano después fui para mi casa ¿Con quién andaba Ud.? Con mi esposo Gixon Mendoza y me tomé unas cervezas con él ¿Su esposo vive actualmente con Ud.? Si nos tuvimos que ir para Caracas por la cirugía que me indicaron me fui para el Vargas ¿Dijo que alguien venía con un cuchillo? Si le dicen Kerosén ¿Tenía problemas esa persona con su marido? No ¿Kerosén estaba con María? Si ¿Llegó Ud. a compartir con María mientras estuvo Ud. en la bodega? No ¿Qué hacía María y Kerosén en la bodega? No sé ¿Recuerda que se haya presentado una situación de violencia? No ¿Tenía Ud. dinero? Yo gasté como 100 Bs que tenía en billetes de 20 Bs yo iba a comparar la pieza del carro de mi esposo ¿Llegó a comprarla? Si ese día pero tenía los reales encima después que me cortaron ya no tenía los reales encima ¿Dónde tenía el dinero? Metido en la cintura del pantalón ¿Que hizo suegro luego? Entro a la casa de mi suegro mi suegro cierra la reja partieron los vidrios de mi casa y los de mi suegro también llamaron a una patrulla y me llevaron al CDI y Luego me llevaron al hospital del Seguro y me atendió la Dra. Andreina Alvarado y me hicieron Cirugía pero el músculo nasal lo tenía afectado ¿Cómo llega al CDI? En una patrulla ¿Alguna persona la acompañó? Mi cuñada y mi esposo ¿Cuándo la patrulla llega a su casa donde estaban las personas? La mama de una de ellas la Sra. que está allí (señalando a una dama del publico) ya se las había llevado ¿Tuvo defensa? Creo que no porque no me hubieran desfigurado la cara tan horrible ¿Cree Ud. que Ud. merecía lo que le pasó? Ningún ser humano desearía que le desfiguraran su rostro porque es su tarjeta de presentación eso no se lo deseo a nadie ni a su peor enemigo, las personas te miran y la autoestima se te pone contra el piso he tenido gracias a Dios el apoyo de mi familia primeramente Dios, mas uno como mujer se ve feo pero te catalogan por eso ya no puedo agarrar sol no puedo ir a la playa debo darme masaje porque perdí sensibilidad, el cirujano me dijo que me iba a hacer ser una W para que un futuro la cara no se me parta cuando me ría luego de eso debo empezar de nuevo tratamiento con laser y en si la cicatriz no se me va a borrar ¿Llegó a pensar en ese momento de que su vida corría peligro? Si no me cubro el cuello con mis manos y si mi suegro no llega ¿Tuvo que intervenir su suegro para evitar que siguiera siendo cortada? El le quitó la navaja a ella.


A preguntas formuladas por el Defensor, la víctima contestó:¿Recuerda Ud. que hizo inicialmente durante el día 1-05-2012? No recuerdo ¿Salió Ud. de su casa? Si ¿A qué hora salió de su casa y en compañía de quien? Salí con mi esposo ¿A un sitio en particular? En el día estábamos cuadrando pa ver si comprábamos la broma del carro no la comparamos fuimos a la bodega a comprar y nos regresamos a la casa y pasó eso ¿Ese día festivo día del trabajador compartió Ud. en compañía de su suegro Alí Mendoza? No ¿Es su suegro afiliado a una línea de transporte? Si ¿Con ocasión de esa situación de afiliación de su suegro hubo celebración del 1-5? No recuerdo ¿Recuerda si su esposo Gixon Mendoza compartió con los afiliados? No sé ¿Recuerda Ud. que pieza del carro iban comprar? Creo que el cigüeñal no recuerdo bien ¿Con que cantidad de dinero contaban para comprar el cigüeñal? Ese día tenía 2000 Bs ¿Qué carro era? Un Fiat ¿Generalmente los negocios que expenden estas piezas laboran el 1-5? No porque él iba a comprarla en chivera ¿A dónde salieron? Por el pueblo y preguntándole a amigos de él ¿A qué hora salieron? En la tarde ¿Conoce a Flores Salome Rubén? No ¿Refirió que fue a comprar a una bodega, en compañía de quien fue allí? De mi esposo ¿Qué persona le vendió a Uds.? El Sr. de la bodega ¿Conoce al sr de la bodega? Siempre compro allí ¿Conoce al sr ? De vista ¿Qué tiempo viviendo llevaba Ud. viviendo allí? Viví un año ¿Ud. nació y vivió allí? No, yo soy de Caracas mi hija nació allí ¿Qué compararon en esa bodega? No recuerdo solo se que gasté 100 BS ¿Llegó Ud. a comparar algunas cervecitas allí? Ahí no ¿Qué compró que legó a gastar 100 Bs? No recuerdo ¿Cuándo eds. llegan a esa bodega que distancia esta la misma de su residencia? Cuadra y media ¿Características físicas de la persona que la atendió en la bodega? Un sr es el sr que vende allí no recuerdo su nombre ¿Recuerda si venden cervezas en esa bodega? Me imagino que si ¿A qué hora llegó Ud. allí? 10 a 10:30 de la noche ¿Qué tiempo permaneció allí? Poco tiempo compramos y nos fuimos a la casa y a mitad de cuadra venía el muchacho y ellas ¿Cuándo compra en esa bodega que llegó con esposo y gastó 100 Bs habían otras personas allí? Estaba María ¿Qué hacía María allí? Estaba ella y el otro muchacho que venía con el cuchillo ¿Qué hacía ella allí? No se compré y me fui ¿Conocía ud a María? No ¿Anteriormente la había visto en otro sitio? No ¿Gixon la conoce? Si ¿Vio usted si su esposo Gixon saludó a María? No me percaté de eso ¿Su esposo le entregó el dinero para comparar el cigüeñal? Yo no, yo tenía el dinero y el iba a compararlo ¿Recuerda como estaba vestida? No recuerdo ¿Recuerda si su pantalón tenía bolsillo? Si los hubiese tenido no me meto los reales allí en la cintura ¿El pantalón de su esposo tenía bolsillos? No sé ¿Recuerda usted a cual chivera visitaron ese día? No sé en realidad porque no conozco mucho por allí había una pieza en buen estado pero otras no nos alcanzaba el dinero ¿Recuerda si ese día luego de llegar a la bodega Ud. y su esposo tuvieron alguna discusión con María Caraballo? No recuerdo ¿Cuándo llega Ud. a la bodega vio a Raizelis? No porque no estaba ¿Y maría estaba allí? Si ¿Quién se dio cuenta que Ud. sacó el dinero para pagar? Kerosén ¿Ud. sacó todo el dinero que cargaba? No, a mi no me importa porque ya yo recuperé eso yo quiero que paguen porque desfiguraron mi rostro ¿Ud. cuanto estuvo viendo en el sector tuvo problemas con Raizelis? Para nada es más ni la conozco ¿Ud. cree que el bodeguero pudo notar la presencia de su esposo, de Ud. y de maría? Él fue quien atendió a los que estaban allí ¿Recuerda si esa noche luego que sale de la bodega se presentó una situación de celos? No ¿Explique Ud. al tribunal cual fue el motivo por el cual ud cayó de rodillas y se cubrió la cara? Porque la Sra. se me abalanzó encima para cortarme ¿Cuando sintió la presencia de Raizelis? Cuando siento un golpe en la cabeza hasta el cabello me lo arrancaron ¿Qué pasó cuando recibió ese golpe? Caí arrodillada en el piso ¿Su esposo donde estaba? Estaba detrás de Kerosén quien trató de cortar a mi esposo con el cuchillo yo quedé sola allí ¿Su esposo la dejó sola? Ellos fueron detrás de Kerosén ¿Cuál fue el motivo? Digo que fue para quitarme el dinero ¿Ud. dijo que hubo forcejeo? Yo no recuerdo haber dicho nada de forcejeo me golpeo y caí y cuando estaba en el suelo me cortó ¿Donde estaba su esposo? Fue a perseguir a kerosén con mi suegro y cuando regresó ya yo tenía la cara cortada ¿Cómo explica esa situación? Cuando veníamos mi esposo y yo detrás de nosotros venía kerosén y cuando mi esposo lo ve se van detrás de kerosén cuando regresan mi esposo my mi suegro ya yo estaba cortada y robada ¿Quién vio a kerosén? Mi suegro y mi esposo ¿Ud. lo vio? Cuando me volteé ¿Estaba kerosén solo? Venía con la muchacha que me cortó ¿Estaba kerosén en la bodega con Raizelis? No ¿A qué distancia esta Ud. de kerosén? Yo compré y estaban allí normal ¿Fue amenazada Ud. o su pareja en ese momento? No ¿En el trayecto de la bodega a su casa hay suficiente iluminación? Frente a mi casa ¿La situación se suscitó frente a su casa? Si entre mi casa y la de mi suegro ¿De dónde salió Alí? De su casa ¿Salió Alí con un machete? No salió en bóxer ¿Llegó Alí Mendoza a perseguir da kerosén? Si con mi esposo para que se fuera ¿Cuándo ellos perseguían a kerosén Ud. notó la presencia de Raizelis? En esa corredera fue que ella me cortó después nos metimos todos a dentro de la casa y agarraron a piedra a la casa y mi suegro le dijo te metiste en problemas y deja mi casa y empezaron a tirar piedras grandísimas y incluso un policía tomó fotos ¿Qué tiempo permanecieron las personas presuntamente lanzando objetos frente a la residencia? Yo en ese momento estaba en shock por eso no se de tiempo. Fue un tiempo determinado porque la casa era un mar rojo de sangre y en el expediente están las fotos de todo lo que ellas lanzaron ¿María Caraballo la golpeó a Ud.? No recuerdo porque yo estaba bañada en sangre ¿Perdió ud el conocimiento? En la ambulancia ¿Al momento? Al momento cuando me cortaron no, pero estaba muy débil ¿Ud llegó a recibir alguna herida en las manos? No gracias a Dios pero la cirugía que tengo en el cuello fue de 40 ptos ¿Ud. llegó a pelear con Raizelis? No si lo hubiese hecho no me hubiera cortado la cara ¿A qué distancia estaba su paraje Gixon Mendoza cuando recibió Ud. el golpe por detrás? El estaba detrás de Kerosén cuando ella vino y me cortó la cara ¿Noto la presencia de la madre de Raizelis en ese momento? No la vi ¿Dijo que se la llevó? Si luego que yo entre a mi casa herida y ella seguía lanzando piedras y llegó la policía ¿Ud. fue entrevistada en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas O Fiscalía del Ministerio Público? Lógico esa fue la denuncia que yo hice.

A continuación fue exhibida a la victima el acta inserta al folio 7 de la Pieza Nº 1 ¿Ud. reconoce en contenido y firma del acta de fecha 2-5-2012? Si

Al analizar la anterior prueba testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de la víctima, es decir, de la persona que sufrió el injusto punible. Esta testigo de manera contundente manifestó y señaló que la ciudadana RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, fue la persona que utilizando un arma blanca, tipo navaja le causó varias heridas en su rostro y en su cuello, que originaron su traslado de emergencia hasta el hospital de Guaiparo de la ciudad de San Félix, estado Bolívar. Asimismo manifestó que la acusada MARIA FERNANDA CARABALLO, no le causó ninguna de estas heridas. Lo dicho por este órgano de prueba, adminiculado con el dicho de las ciudadanas RAIZA RODRIGUEZ VELASQUEZ, CEDEÑO RODRÍGUEZ LIS RAQUEL, LEONETT GARCÍA AMADEILYS CAROLINA, hacen plena prueba en contra de la acusada RAICELIS CAROLINA CEDEÑO RODRÍGUEZ y la señalan como la persona que le causó las heridas en el rostro y en el cuello a la víctima. De esta manera es valorado y apreciado por este Tribunal.

14.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano MENDOZA ALIS GREGORIO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 7.883.407, nacido en fecha 25-05-1963, de estado civil soltero, residenciado en Sierra Imataca, Sector “Aniceto Lugo”, Vereda 3, Casa Nº 32, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, Teléfono 0426-1943839, quien expuso:

“El 01-05-2012 a mediados de 11:30 p.m. y 12:00 p,m. llegó mi hijo y su mujer que llegaron y detrás de él venía un tipo con un cuchillo en la mano con las malas intenciones y salí correteándolo y cuando veo tiene esta jovencita (señalando a una de las acusadas) a la yerna mía con la cara cortada y le quité la navaja y me encerré con ellos en mi casa porque luego cayó una lluvia de piedras y palos y luego vi a las autoridades y llamé luego a defensa civil de ahí pa lante no se mas nada y de ahí atrás mas nada porque estaba en mi casa descansando. Es todo”

A continuación fue interrogado por el ciudadano representante del Ministerio Público: ¿Qué lazo le une a Ud. con la Sra. Andrea Benítez? Mi yerna es la mujer de mijo ¿Cuál era la posición de una ciudadana con respecto a la otra? Boca arriba mi yerna y la otra encima de ella y le aguanté la mano ¿Ejecutaba la acción la ciudadana que tenía la navaja o ya había terminado? Iba a darle nuevamente ¿Qué hizo usted? Despojarla del armamento blanco ¿Qué hizo? luego ella se paró le dije que no siguiera metiéndose más en problema ¿De las personas que están acá como acusadas cual es la persona a quien dice usted despojó de la navaja? La joven que esta allá (señalando a la ciudadana Raizelis Rodríguez) ¿Cuánto tiempo lleva usted viviendo en el sitio? 42 años ¿Conoce usted a los familiares de las hoy acusadas? Si, nos hemos criados en el barrio ¿Sabe si la persona a quien señaló usted en esta sala se llama Raizelis? La madre de ella me ha dicho que se llama Raizelis ¿La jovencita al lado de Raizelis estaba en el sitio el día de los hechos? Estaba en el sitio pero quien estaba encima de mi yerna era esa (señalando a la ciudadana Raizelis Rodríguez) ¿Qué hizo Ud. con el armamento que le quitó a la ciudadana? Lo entregué a Fiscalía ¿Ud. mismo lo entregó en Fiscalía? No eso lo trajo fue un policía.

A continuación el representante del Ministerio Público solicitó fuese exhibida el objeto cortante tipo navaja, explicando que con el traslado de dicha arma hasta esta sala de audiencias por parte de un funcionario del Ministerio Público muere la cadena de custodia por cuanto no va haber tradición oficial por parte de la Policía del Estado Delta Amacuro.

A continuación se dejó expresa constancia de la presencia del ciudadano DARVIGS A. AVILA H Credencial Nº 090018428775 con cédula de identidad Nº 18.428.775, funcionario adscrito a la Policía del estado Delta Amacuro quien exhibió ante el tribunal y los presentes un arma blanca tipo navaja la cual extrajo de receptáculo donde se encontraba.

Seguidamente el funcionario policial anteriormente identificado expresó: “Me encargo como jefe de la sala de evidencias, los funcionarios de la Policía del Municipio Casacoima trajeron el objeto como evidencia por una presunta pelea donde fue lesionada una ciudadana en la cara y posteriormente fue guardada en la sala de videncias”. El objeto fue exhibido al testigo quien respondió “Esa fue la navaja”.

A continuación el representante del Ministerio Público procedió a interrogarlo ¿Conoce Ud. a la madre de la joven que se levantó e identificó como Raizelis? Si viven allí desde hace muchos años ¿Cuándo ud la consigue encima de su yerna la oyó ud decir algo, te voy a matar o algo así? No oí palabra en ese momento ¿Su yerna decía algo? No ella no decía nada ¿Vio Ud. a su yerna agredir a la ciudadana que estaba encima de ella? No ¿Luego de que cesó la acción hacia su yerna como se atendió a su yerna? Llamamos al CDI la montaron en una ambulancia y luego la llevaron a Guaiparo en el carro de la Policía; los policías llegaron a mi casa en el jeep de la Policía y del CDI fue que la montaron en la ambulancia ¿Considera Ud. que de no haber intervenido su yerna hubiese fallecido? Si ¿Le mueve a Ud. algún interés en contra de las detenidas para declarar? Yo, no nunca jamás ¿En contra de su yerna? No ¿Tiene usted algún Interés en particular en las resultas de este juicio? Las resultas la dará el tribunal no tengo problemas en contra de ellas ni de mi yerna, lo decide la Ley ¿Supo Ud. de ese dinero? No sé si lo tenían o como se lo robaron porque yo vi fue la lesión

A preguntas formuladas por el defensor público Oswaldo Pérez Marcano, contestó: ¿Recibió Ud. alguna instrucciones para declarar acá en esta sala? No ¿Cómo se llama su hijo? Gixon Gregorio Mendoza ¿A qué hora del día 1-5 salió su hijo? Yo estaba trabajando soy taxista de una línea ¿Supo el sitio donde iban a comprar el repuesto? No hay muchos sitios ¿Hay ventas de repuestos usados en Casacoima? No ¿Dónde lo iban a comprar el repuesto? En San Félix ¿Cómo es la conducta de las acusadas? A ellas no las conozco a sus tíos, madres a María la saludaba a veces pero a ella (señalando a Raizelis) no ¿Había escuchado usted algún comentario negativo de ellas? No ¿Recuerda Ud. si Gixon y su pareja luego que regresan a su casa que Ud. refiere eran entre 11:30 a 12 de la noche llegaron a entrar a la residencia? No, no entraron adentro ¿Sabe Ud. si ese día 1-5 visitaron la bodega del sector? No sé porque yo estaba durmiendo y no sé de dónde venían ¿Qué lo motivó salir de su casa? Que los sentí llegar era tarde y no habían llegado a su casa ¿Salió Ud. en ropa interior? Si ¿Dado que Ud. ve a kerosén solo, notó Ud. si estaba armado? Si tenía un cuchillo en la mano ¿Desplegó María acciones contra su yerna? No, pero contra mi casa si ¿Cuántos funcionarios llegan al sitio de los hechos? Exactamente no se pero eran como 3 ¿Fue usted el primero en ser entrevistado? No a mi me llamaron para allá y había otra muchacha allí y yo le dije saquen esa muchacha de allí que no tiene nada que ver ¿Cómo se llama esa muchacha? No se pero no tenía que ver ¿Le suministró las características de la presunta agresora de su yerna a los funcionarios policiales? No pero le dije esta muchacha no tiene nada que ver ¿Había una 3º detenida? Si una muchacha pero no tiene nada que ver les dije ¿Sabe ud si esa otra persona que fue detenida en compañía de mis defendidas responde al nombre Leonatt García Amadelys? No se pero es del pueblo ¿Estuvo esa persona presente en los hechos? No la vi ahí ¿Raiza la madre de Raizelis estuvo presente ahí? En el momento no la vi luego supuestamente y que vino y se la llevó ¿Conoce Ud. al ciudadano que tiene la bodega en el sector? El se llama Rubén ¿Sabe usted si él vende bebidas alcohólicas? Venderá algunas cervecitas pero expendio de licores no tiene ¿Sabe Ud. si su hijo se encontraba con su yerna allí? No sé yo me acuesto temprano ¿En qué parte del vehículo montaron a su yerna? Atrás en la parte de atrás ¿Dijo que despojó a mi defendida de un arma que hizo Ud. con esa arma? La agarraron los funcionarios policiales cuando llegaron ¿Cuándo se la llevaron? En ese mismo momento ¿Hicieron los funcionarios fijaciones fotográficas en el sitio? Los policías que estuvieron allí sí.

Seguidamente fie interrogado por el ciudadano Juez: ¿Qué hizo luego de quitarle la navaja a la ciudadana que dice estaba encima de su yerna? La agarre a mi yerna y la metí adentro de mi casa para auxiliarla ¿Dentro de la residencia de la víctima o la suya? No la mía la de ella estaba cerrada ¿Correteó dijo usted al ciudadano que tenía el cuchillo? Si ¿Qué hacia su hijo mientras tanto? Iba detrás de mi ¿Observó usted pelea alguna entre María y su yerna? No.

A analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo observar que el mismo proviene de un ciudadano, quien se identificó como el suegro de la víctima ANDREA DEL CARMEN BENITEZ. Este órgano de prueba manifestó ser un testigo presencial de los hechos ocurridos, donde su yerna resultó con heridas en el rostro y a nivel del cuello. Afirmó de manera contundente que observó cuando la acusada RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, quien portaba un arma blanca tipo navaja, le infringió las heridas a la víctima de autos, razón por la cual intervino e impidió que se hubiese producido un desenlace fatal, quitándole la navaja a la referida acusada. Asimismo indicó que la acusada MARIA FERNANDA CARABALLO no le ocasionó ningún tipo de heridas a la víctima. Esta declaración coincide con lo manifestado por la ciudadana RAIZA RODRÍGUEZ VELASQUEZ, CEDEÑO RODRÍGUEZ LIS RAQUEL, LEONET AMADEYLIS CAROLINA, así como también con el dicho de la víctima, quienes manifestaron que la acusada RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, es la persona responsable de las heridas que sufrió ANDREA DEL CARMEN BENITEZ, lo que originó su traslado hasta el Centro de Diagnóstico Integral, C.D.I, ubicado en el referido sector y luego al hospital GUAIPARO, de la ciudad de San Félix, estado Bolívar para recibir atención médica especializada. Este testimonio adminiculado con el resto de los órganos de prueba hace plena prueba y compromete la responsabilidad penal de la acusada RAICELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ, quien a su vez reconoció haber cortado en el rostro y a nivel del cuello a la ciudadana ANDREA DEL CARMEN BENITEZ, con una navaja que le pasaron. En lo que respecta a la acusada MARIA FERNANDA CARABALLO, este testimonio opera a su favor, puesto que el ciudadano MENDOZA ALIS GREGORIO, indicó sin lugar a dudas que está acusada no desplegó ninguna acción para agredir a su yerna.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, así debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y como fue la participación de las acusadas.

En el debate contradictorio, quedó plenamente probado que el día 1 de mayo del año 2012, fecha en la que se celebraba el día del trabajador, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, en Sierra Imataca, Sector “Aniceto Lugo”, Vereda 3, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, la ciudadana ANDREA DEL CARMEN BENITEZ, se encontraba al frente de su residencia, luego de haber sostenido una discusión con la ciudadana MARIA FERNANDA CARABALLO, momento en el que su prima RAICELYS CAROLINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, hizo acto de presencia y con un arma blanca tipo navaja, de las conocidas como pico de loro, le propinó varias cortadas en su rostro y a nivel del cuello; siendo sujetada por el ciudadano ALIS GREGORIO MENDOZA, quien la despojó de dicha arma e impidió que la referida acusada diera muerte a la víctima. Quedó igualmente probado que las acusadas de autos, fueron detenidas por los funcionarios SANTA SANCHEZ, SALABARRIA SALAZAR ROBERT DAVID y RAMOS VENTURA RAMÓN, adscritos al Puesto Policial de Casacoima de la Policía del Estado, quienes fueron notificados vía radio de de los hechos acontecidos. Quedó demostrado asimismo que la víctima fue trasladada al CDI de Sierra Imataca, por los funcionarios policiales aprehensores, para que recibiera atención médica y de allí fue trasladada en una ambulancia hasta el hospital GUAIPARO de la ciudad de San Félix, estado Bolívar para recibir atención médica especializada.

Ahora bien, considera este Juzgador que la conducta desplegada por la acusada RAICELYS CAROLINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, encuadra perfectamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal en agravio de la ciudadana ANDREA DEL CARMEN BENITEZ, apartándose de la calificación dada por el Ministerio Público. Así se decide.

Con las pruebas traídas por el Ministerio Público, considera este Juzgador que no se demostró la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ni la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en el curso de la ejecución de un robo, previstos en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 458 en concordancia con el 80 segundo del Código Penal; siendo lo procedente y ajustado a derecho efectuar un cambio de calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en el curso de la ejecución de un robo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Así las cosas, con el acervo probatorio traído por el Ministerio Público y por la Defensa y considerando el número de heridas que le fueron causadas a la víctima por la ciudadana RAICELYS CAROLINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, así como también la región anatómicamente comprometida, este Juzgador considera que existen todos los elementos configurativos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal en agravio de la ciudadana ANDREA DEL CARMEN BENITEZ. Así se decide.

Por otra parte, este Juzgador considera que con las pruebas que fueron traídas al debate, el Ministerio Público no demostró la comisión del delito de Robo Agravado por parte de la acusada MARIA FERNANDA CARABALLO, siendo lo procedente y ajustado a derecho es emitir una sentencia absolutoria en lo que respecta a este tipo penal. Así se decide.
V
DE LAS PENAS ALICABLES
El delito de Homicidio Intencional Simple, está previsto en el artículo 405 del Código Penal, que establece:
“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de 12 a 18 años.”
Por su parte, el artículo 80, en su parte in fine, del Código Penal establece que “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Tomando en consideración las normas antes señaladas, se evidencia que la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal, es de 10 años de presidio; sin embargo considerando que la acusada RAICELYS CAROLINA CEDEÑO RODRÍGUEZ, no tiene antecedentes penales, con fundamento en el artículo 74.4 del Código Sustantivo Penal, la pena a aplicar quedaría en definitiva en ocho (8) años y seis (6) meses de presidio. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículos 13, 22, 348 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE a la ciudadana RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolana, natural de San Félix estado Bolívar, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº 20.852.842, hija de TEODULO CEDEÑO y RAIZA RODRIGUEZ, residenciada en SIERRA IMATACA, calle 4 de julio casa s/n, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro; de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANDREA DEL CARMEN BENITEZ MORALES. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de OCHO AÑOS y 06 MESES DE PRESIDIO , tomando en consideración los artículos 37, 74.1, 74.2 y 82 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 13.2 eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 20 de febrero de 2022, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluida en el Internado Judicial de Oriente “LA PICA”, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE a la ciudadana RAIZELIS CAROLINA CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolana, natural de San Félix estado Bolívar, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº 20.852.842, hija de TEODULO CEDEÑO y RAIZA RODRIGUEZ, residenciada en SIERRA IMATACA, calle 4 de julio casa s/n, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana ANDREA DEL CARMEN BENITEZ MORALES. En consecuencia se le absuelve de este delito. TERCERO: Se declara NO CULPABLE a la ciudadana MARIA FERNANDA CARABALLO RODRIGUEZ, natural de San Félix Estado Bolívar, de 21 años de edad, con cédula de identidad nº 20.852.843, Bachiller y Tercer Semestre de Educación, hija de ARELIS RODRIGUEZ, y FERNANDO CARABALLO, residenciada en SIERRA IMATACA, Brisas del Tepuy, casa S/N, club el Tepuy, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, de la comisión de los delitos de cooperadora en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en el curso de la ejecución de un robo y COAUTORA en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previstos en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 458 en concordancia con el 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREA DEL CARMEN BENITEZ MORALES. En consecuencia se le absuelve de estos delitos por los cuales la acusó el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro. Se ordena la libertad inmediata de la acusada, la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Se ordena la destrucción del arma blanca incautada en el presente procedimiento. Ofíciese lo conducente. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma. Se ordena solicitar el traslado de la acusada, quien se encuentra recluida en el Internado Judicial de Oriente “LA PICA”, para el día miércoles treinta (30) de octubre de 2013 a las 02:00 p.m. horas de la tarde, a los fines de imponerla del texto íntegro de la sentencia. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público y al Defensor de la acusada. Ofíciese a la Dirección General de la Policía del Estado a objeto de que practique el traslado respectivo. Ofíciese a la Dirección del referido Internado Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
El Juez,

ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,

ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho. Conste.

La Secretaria,

ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ