REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004415
ASUNTO : YP01-P-2011-004415

Resolución Nº 111-2013
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ, Juez Suplente del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. NOEL A. RIVAS ACOSTA, Fiscal 1º del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial.
VICTIMA: El Estado Venezolano
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DOUGLAS F. CABEZA AMARO.
ACUSADO: GIOVANNI RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 41 años de edad, nacido en fecha 17/12/1970, de profesión u oficio pescador, Grado de Instrucción primer año, titular de la cedula de identidad Nº 11.773.882, hijo de Felicia González (d) y Rabel González (d), residenciado en Capure, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro.
DELITOS: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.


Visto el escrito de fecha 24 de octubre del año en curso suscrito e interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por el defensor Privado, Abogado Douglas Francisco Cabeza Amaro, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.938.542 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.837, en consecuencia corresponde a este Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 51 constitucional, emitir pronunciamiento con motivo de la solicitud contenida en el referido escrito.

PUNTO PREVIO
Efundido lo anterior es necesario advertir, que en fecha once (11) de octubre del año en curso quien suscribe como Juez la presente fue juramentado por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro como Juez Suplente del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, previa convocatoria emitida a través de comunicación Nº 051 de fecha 10 de octubre de 2013, suscrita por la Abogada Norisol Moreno Romero, Presidenta (E) del referido Circuito Judicial Penal, convocatoria que fuera debidamente aceptada en esa misma fecha (10-10-2013) y que surgió con ocasión de la falta temporal del Juez Provisorio de este Tribunal, Abogado Luis G. Caraballo García quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones; en tal sentido y con el carácter ya expresado retro, me aboco al conocimiento del presente asunto y procedo en consecuencia a la publicación del texto íntegro de la presente sentencia.
I
DE LA SOLICITUD

En fecha 24 de octubre de 2013 el Abogado Douglas Francisco Cabeza Amaro, suficientemente identificado Ut Supra, actuando en nombre y representación del ciudadano: GIOVANNI RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 41 años de edad, nacido en fecha 17/12/1970, de profesión u oficio pescador, Grado de Instrucción primer año, titular de la cedula de identidad Nº 11.773.882, hijo de Felicia González (d) y Rabel González (d), residenciado en Capure, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de coerción personal a favor del mencionado acusado y en consecuencia se le imponga de una medida cautelar menos gravosa, sugiriendo la posibilidad del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, tal y como se evidencia del referido escrito.
II
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En tal sentido este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro a los fines de proveer sobre la señalada petición observa que, en fecha 25 de enero de 2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial por conducto del Abogado Noel Antonio Rivas Acosta acusó a los ciudadanos: GIOVANNI RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 41 años de edad, nacido en fecha 17/12/1970, de profesión u oficio pescador, Grado de Instrucción primer año, titular de la cedula de identidad Nº 11.773.882, hijo de Felicia González (d) y Rabel González (d), residenciado en Capure, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro y JOSE MANUEL ROMERO CALDEA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, nacido en fecha 22/04/1983, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.892.364, hijo de Francisca Caldea (v) y José Miguel Romero (d), Grado de Instrucción: Tercer año, residenciado en Pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; calificación jurídica que fue admitida totalmente y de forma conjunta con el referido escrito acusatorio tal y como se expresó el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal en el Auto de Apertura a Juicio publicado en fecha 21 de marzo de 2012 a través de Resolución Nº 92, manteniéndose la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, este Juzgado de Juicio, siguiendo lineamientos jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal observa que los delitos de tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades constituyen delitos de Lesa Humanidad, criterio mantenido por la Sala Constitucional de dicho Tribunal en sentencia número 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero; 1.114/2006, entre otras), señalándose en dicha sentencia lo siguiente: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado”. Así mismo, el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional expresó: “En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal,” (Sentencia N° 1278 Expediente 09-725 de fecha 7 de octubre de 2009). (Negrillas, cursivas y subrayado de este Juzgado). Tomando como asidero tales decisiones proferidas por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, considera este órgano Jurisdiccional ajustado a derecho negar la sustitución de la medida de coerción personal por una menos gravosa como la detención domiciliaria. Así se decide.

III
DE LA NO PROCEDENCIA DE LA SEPARACIÓN DE CAUSAS
Observa este Juzgado de Juicio que el solicitante de autos a través de escrito interpuesto por separado en esa misma fecha (24-10-2013) y con fundamento en el artículo 77 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal pide la “individualización” o separación de la presente causa. En tal sentido, este Tribunal de Juicio considera no ajustado a Derecho la petición formulada por el representante de la Defensa y no cónsona con el principio de Celeridad Procesal dado el recorrido de actuaciones que ha tenido el presente asunto, hasta converger a la presente fase de juicio, fase ésta en la cual todos los acusados de autos, incluido el ciudadano GIOVANNI RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ han arribado, a los fines de desvirtuar la pretensión del Ministerio Público con la garantía de aplicación y observancia de todos los derechos constitucionales y procesales que les ofrece el Ordenamiento Jurídico Venezolano, así también de los principios contenidos en la Norma Adjetiva Penal como el de Defensa e Igualdad entre las Partes contenido en el artículo 12 el cual de forma clara y sin dudas establece:
Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
(…..)
Por lo que el ejercicio del mencionado derecho a la Defensa en Condiciones de Igualdad tal y como lo garantiza nuestra Ley Máxima en su artículo 21.1 es de uso común y equitativo a todos los acusados en esta etapa del Proceso, sin preferencias ni desigualdades. En consecuencia este Tribunal de Juicio estima ajustado a derecho negar tal petición. Así se decide.
IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En atención a las aseveraciones retro establecidas este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA el otorgamiento de la medida cautelar de Detención Domiciliaria solicitada por el defensor privado, Abogado Douglas Francisco Cabeza Amaro, a favor y en representación del acusado, ciudadano GIOVANNI RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ; así como también se NIEGA la separación de la presente causa. Así se decide.
Se ordena oficiar a la Dirección Regional del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses a objeto de que se designe a un médico forense adscrito a ese servicio a objeto de que practique evaluación médica al ciudadano GIOVANNI RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 17/12/1970, con cedula de identidad Nº 11.773.882, quien de acuerdo a información suministrada por el defensor privado solicitante, se encuentra recluido en el piso 1, habitación 2 del Complejo Docente Hospitalario “Dr. Luis Razetti”, cuyas resultas han de ser enviada a la brevedad posible hasta este Despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
El Juez,

ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,

ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho. Conste.
La Secretaria,

ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ