REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002052
ASUNTO : YP01-P-2012-002052
RESOLUCIÓN Nº 77-2013
(ADMISIÓN DE HECHOS)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JOHNY MOHAMED, Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: SERGIO ANTONIO DIAZ LEPAJE, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V-24.118.192, residenciado en el sector de volcán arriba vía campo Florido casa S/n de esta ciudad, quien dijo ser hijo de Arelis Lepaje (v) y Mario Díaz (v), fecha de nacimiento 18/04/1994, edad 18 años, soltero, profesión u oficio estudiante
DEFENSA: ABG MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública 1° Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas.
I
DE LA CAUSA
En fecha 27 de Junio de 2012, se recibió asunto constante de un (01) folio útil, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado MARCO LABADY MEDINA, con escrito de presentación del ciudadano: SERGIO ANTONIO DIAZ LEPAJE, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V-24.118.192, residenciado en el sector de Volcán arriba via campo Florido casa S/n de esta ciudad, quien dijo ser hijo de Arelis Lepaje (v) y Mario Diaz (v), fecha de nacimiento 18/04/1994, edad 18 años, soltero, profesión u oficio estudiante, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en LA LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 28 de Junio de 2012, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano SERGIO ANTONIO DIAZ LEPAJE, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V-24.118.192, residenciado en el sector de volcán arriba via campo Florido casa S/n de esta ciudad, quien dijo ser hijo de Arelis Lepaje (v) y Mario Diaz (v), fecha de nacimiento 18/04/1994, edad 18 años, soltero, profesión u oficio estudiante, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…Primero: Se decreta proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDAPRIVATIVA JUDICIAL PREVENTICA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SERGIO ANTONIO DIAZ LEPAJE, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V-24.118.192, residenciado en el sector de volcán arriba via campo Florido casa S/n de esta ciudad, quien dijo ser hijo de Arelis Lepaje (v) y Mario Diaz (v), fecha de nacimiento 18/04/1994, edad 18 años, soltero, profesión u oficio estudiante, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación al imputado SERGIO ANTONIO DIAZ LEPAJE, dirigida al director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina...”

En fecha 29 de Junio de 2012, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 28 de Junio de 2013.

En fecha 27 de Julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra del ACUSADO: SERGIO ANTONIO DIAZ LEPAJE, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V-24.118.192, residenciado en el sector de volcán arriba via campo Florido casa S/n de esta ciudad, quien dijo ser hijo de Arelis Lepaje (v) y Mario Díaz (v), fecha de nacimiento 18/04/1994, edad 18 años, soltero, profesión u oficio estudiante, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 12 de septiembre de 2012, se realizó la audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Control admitió totalmente la acusación fiscal, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado.

En fecha 29 de Agosto de 2013, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual imputado, estando en pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y de toda coacción, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 25/06/2012, aproximadamente a las 08:00 p.m. horas de la noche, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por el sector carretera nacional en el sector volcán, donde observaron a una persona de sexo masculino en forma sospechosa a la cual se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial informándole que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico, manifestando no poseer ningún objeto informándole que se le practicaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, y al revisarlo en el bolsillo posterior delantero derecho de su pantalón bermuda y una vez colectado se procedió a su reconocimiento resultando ser lo siguiente cinco (05) envoltorio mediano elaborado en material sintético dos (02) color blanco y se encuentran atados con hilo, de color negro, dos (02) de color verde con Negro y hilo color negro y uno (01) azul atado con hilo de color negro contentivo en su interior r de una sustancia sólida de color blanco, olor fuerte y penetrante de presunta droga, de las denominada Cocaína y un (01) billete de veinte bolívares y Dos (02) diez bolívares y Dos (02) de cinco bolívares. solicitándole su sus datos filiatorios a los cuales se le informó que quedaría detenido y de conformidad con el artículo 125 se le leyeron sus derechos, y se procedió a pesar la sustancia retenida arrojando un peso bruto de 7,2 gramos presunta cocaína.

III
DEL DERECHO
El día 29 de agosto de 2013, siendo las 10:00 a.m horas de la mañana, se constituye el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, en el Centro de Retención Custodia y Resguardo Guasina, ubicado en la comunidad de Guasina, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, constitución que efectúa este juzgado en dicho centro en el marco del Plan Nacional contra el Retardo Procesal (Plan Cayapa), programado conjuntamente por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios; Ministerio Público; Poder Judicial y Defensoría Pública, en este acto se deja expresa constancia de la presencia de los ciudadanos Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. JOHNY MOHAMED MARCANO y la Defensora Pública 1º Penal, Abg. MARIA BELEN LOPEZ. A continuación verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez procedió a dar inicio al acto de apertura de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido al ciudadano SERGIO ANTONIO DIAZ LEPAJE, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V-24.118.192, residenciado en el sector de volcán arriba vía campo Florido casa S/n de esta ciudad, quien dijo ser hijo de Arelis Lepaje (v) y Mario Díaz (v), fecha de nacimiento 18/04/1994, edad 18 años, soltero, profesión u oficio estudiante, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público quien expresó: “Ratifico en su totalidad la acusación formulada en contra del acusado de autos ciudadano: SERGIO ANTONIO DIAZ LEPAJE, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V-24.118.192, residenciado en el sector de volcán arriba via campo Florido casa S/n de esta ciudad, quien dijo ser hijo de Arelis Lepaje (v) y Mario Diaz (v), fecha de nacimiento 18/04/1994, edad 18 años, soltero, profesión u oficio estudiante, inserta a los folios 83 al 89 del presente asunto, solicitando en consecuencia sean condenados con la respectiva para el tipo penal.

Seguidamente la Defensa expuso: “Previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que esta defensa solicita sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, imponiéndole la pena respectiva.”

Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado sentencia condenatoria, así como también de la presunción de inocencia que las ampara, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada. Asimismo el Tribunal procedió a efectuar un cambio de calificación jurídica por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Posteriormente en la referida audiencia, el acusado SERGIO ANTONIO DIAZ LEPAJE, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V-24.118.192, residenciado en el sector de volcán arriba via campo Florido casa S/n de esta ciudad, quien dijo ser hijo de Arelis Lepaje (v) y Mario Diaz (v), fecha de nacimiento 18/04/1994, edad 18 años, soltero, profesión u oficio estudiante, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:

“Yo admito el hecho y soy responsable del delito de Posesión Ilícita de Drogas y solicito se me imponga la pena respectiva. Es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.

El delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, que establece:

“…… El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de 01 a 02 años……. ”

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

El artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, establece la pena de 01 a 02 años de prisión.

Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales y realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en 01 AÑO y 06 MESES DE PRISIÓN.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano SERGIO ANTONIO DIAZ LEPAJE, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V-24.118.192, residenciado en el sector de volcán arriba via campo Florido casa S/n de esta ciudad, quien dijo ser hijo de Arelis Lepaje (v) y Mario Diaz (v), fecha de nacimiento 18/04/1994, edad 18 años, soltero, profesión u oficio estudiante, a cumplir la pena de 01 AÑO y 06 MESES DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: SERGIO ANTONIO DIAZ LEPAJE, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V-24.118.192, residenciado en el sector de volcán arriba via campo Florido casa S/n de esta ciudad, quien dijo ser hijo de Arelis Lepaje (v) y Mario Diaz (v), fecha de nacimiento 18/04/1994, edad 18 años, soltero, profesión u oficio estudiante, a cumplir la pena de 01 AÑO y 06 MESES DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley. Quedando libertad a partir del día 29 de Agosto de 2013, con un régimen de presentaciones de cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 07 de abril de 2015, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el acusado fue puesto en libertad desde el Centro de Reclusión Guasina de esta ciudad, quedando sometido a presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 07 días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA

ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ