REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002902
ASUNTO : YP01-P-2012-002902

RESOLUCIÓN Nº 79-2013
(ADMISIÓN DE HECHOS)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JHONY MOHAMED , Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: CRISTHIAN JOSÉ CEDEÑO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 18.387.636, fecha de nacimiento 18-11-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción tercer año, hijo de Matilde Cedeño (f) y José Estanca (v), residenciado en Calle Negro Primero, casa N° 09, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0287-7210852.
DEFENSA: DAISY PINTO, Defensora Pública 5° Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado.
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1°, 2º, 3º, 5º y 10° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, Inclusión de Adolescente en Grupos Criminales previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Argenis Elías Rodríguez González.
VICTIMA: ARGENIS ELIAS RODRIGUEZ.

I
DE LA CAUSA
En fecha 03 de septiembre de 2012, se recibió asunto constante Veinticuatro (24) folios útiles, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado JOSE ALFREDO CONTREAS MEDINA con escrito de presentación del ciudadano: CRISTHIAN JOSÉ CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos previsto y sancionado en la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano ARGENIS ELIAS RODRIGUEZ GONZALEZ.

En fecha 05 de septiembre de 2012, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano: CRISTHIAN JOSE CEDEÑO, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…Primero Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar las posibles responsabilidades del caso, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ,de conformidad al articulo 250 1° 2° y 3°, 251 numerales segundo y parágrafo primero de la mencionada base legal, 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CRISTHIAN JOSÉ CEDEÑO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 18.387.636, fecha de nacimiento 18-11-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción tercer año, hijo de Matilde Cedeño (f) y José Estanca (v), residenciado en Calle Negro Primero, casa N° 09, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos 1.- Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 5 y 10º de la Ley Sobre el Delito Robo y Hurto de Vehículos Automotor, todos en relación al artículo 27 y 28 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.….”

En fecha 09 de Septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 05 de Septiembre de 2012.

En fecha 20 de Octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra del acusado CRISTHIAN JOSÉ CEDEÑO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 18.387.636, fecha de nacimiento 18-11-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción tercer año, hijo de Matilde Cedeño (f) y José Estanca (v), residenciado en Calle Negro Primero, casa N° 09, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0287-7210852, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 5 y 10º de la Ley Sobre el Delito Robo y Hurto de Vehículos Automotor .

En fecha 24 de abril de 2013, se realizó la audiencia preliminar de Ley, en la cual el Tribunal de Control admitió totalmente la acusación Fiscal, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado.

En fecha 31 de agosto de 2013, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el acusado, estando en pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y de toda coacción, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 01/09/2012, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, realizando labores de patrullaje por la calle Petiòn, de este cuidad, cuando fueron informados por la Oficial Suárez Elisneth centralista de guardia, que en los servicios Municipales se presento un ciudadano presentando herida contundente en el cuero cabelludo, producida supuestamente con un objeto contundente (Bloque), por dos sujetos que luego de amenazarlo con un arma de fuego, lo agredieron y despojaron de sus pertenencias y lo dejaron abandonado cerca de los Servicios Municipales, llevándose su vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, color Beige, placa ADP68C, por lo que se trasladaron al lugar, donde observaron a un ciudadano de contextura robusta el cual presentaba sangrado que provenía del cuero cabelludo y el rostro, manifestando ser y llamarse Argenis Elías Rodríguez González, titular de la Cedula de Identidad Numero V-5.335.184; presentándose en el lugar la unidad de ambulancia 1714, quienes procedieron a prestarle los primeros auxilios al ciudadano lesionado y trasladarlo hasta el nosocomio local. Procediendo a retirarse del lugar con la finalidad de intensificar el patrullaje en busca del vehículo y los supuestos agresores. Posteriormente siendo la Doce y Cuarenta y siete minutos de la madrugada, trasladándose por la calle Bolívar, específicamente frente a la Gobernación del Estado, avistaron a una vehículo que presentaba las características impartidas por la victima, indicándosele al conductor que se detuviera siendo negativo el acatamiento de la instrucción impartida, procediendo hacia calle Mariño, donde específicamente frente la zapatería primavera, lo interceptaron, avistando a dos ciudadanos en el interior del mismo, indicándoseles en voz alta y clara, previa identificación policial, que saliera del vehículo, ya que se sospechaba que el vehículo había sido robado y que se les efectuaría una inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si portaban algún objeto de interés criminalístico, no mostrando nada, efectuándosele dicha inspección, no encontrándosele nada adherido a su cuerpo ni dentro de sus prendas de vestir, al solicitársele su documentación personal quedaron identificados de la siguiente manera: CRISTHIAN JOSÉ CEDEÑO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.636, quien para el momento era el conductor del vehículo y al ciudadano ORMANDY JAVIER PATRIZ PADRON, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.044 . Al solicitarle la documentación del vehículo, amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a efectuar la inspección del lado derecho del vehículo no encontrando nada, al inicial la inspección del lado izquierdo, específicamente debajo del asiento del piloto se encontró un juguete tipo pistola, elaborado en material metálico, de color plateado, con empañadura de material plástico, color negro, se procede simultáneamente a trasladar el vehículo, marca Daewoo, modelo Matiz, color Beige, placa ADP68C, tipo sedan, año 2002, serial motor F8CV807377, serial carrocería KLA4MI1BD2C690931, leyéndoles sus derechos como imputado, contemplados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DEL DERECHO
El día de hoy, sábado treinta y uno (31) de agosto de 2013, siendo las1:30, horas de la tarde, se constituye el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, en el Centro de Retención Custodia y Resguardo Guasina, ubicado en la comunidad de Guasina estado Delta Amacuro, en el marco del Plan Nacional contra el Retardo Procesal, programado conjuntamente por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, Ministerio Público, Poder Judicial y Defensoría Pública, en este acto se deja expresa constancia de la presencia de las ciudadanos Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. JHONNY MOHAMED, la Defensora Pública 5º Penal, Abg. Daisy Pinto. A continuación verificada la presencia de las partes se concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público quien expresó: “Ratifico en su totalidad la acusación formulada en contra del acusado de autos inserta a los folios 72 al 77 del presente asunto. Solicitando sea impuesto de la respectiva Sentencia Condenatoria. Solicitando sea impuesto de la respectiva Sentencia Condenatoria el ciudadano: CRISTHIAN JOSÉ CEDEÑO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 18.387.636, fecha de nacimiento 18-11-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción tercer año, hijo de Matilde Cedeño (f) y José Estanca (v), residenciado en Calle Negro Primero, casa N° 09, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0287-7210852.

Seguidamente la Defensa expuso: “Previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que esta defensa solicita sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, imponiéndole la pena respectiva.”

Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado sentencia condenatoria, así como también de la presunción de inocencia que las ampara, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.

Se desestiman
Posteriormente en la referida audiencia, el acusado CRISTHIAN JOSÉ CEDEÑO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 18.387.636, fecha de nacimiento 18-11-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción tercer año, hijo de Matilde Cedeño (f) y José Estanca (v), residenciado en Calle Negro Primero, casa N° 09, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0287-7210852, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:

“Yo admito los hechos. Es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.

El delito de DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1°, 2º, 3º, 5º y 10° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, que establece:
“….Articulo 6, La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de 09 a 17 años de presidio si el hecho punible se sometiere:
1º.- por medio de amenaza a la vida
2º.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3º.- Por dos o más persona.
5º.- Por medio de ataque a la libertas individual, en cuyo caso se estimara siempre la existencia de un concurso real de delito.
10º.- De noche o en lugar despoblado, o solitario….”

Se desestiman los delitos de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; Inclusión de Adolescente en Grupos Criminales previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Argenis Elías Rodríguez González.
Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

El artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1°, 2º, 3º, 5º y 10° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, establece la pena de 09 a 17 años de presidio.
Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales y realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en 08 AÑOS DE PRESIDIO.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano CRISTHIAN JOSÉ CEDEÑO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 18.387.636, fecha de nacimiento 18-11-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción tercer año, hijo de Matilde Cedeño (f) y José Estanca (v), residenciado en Calle Negro Primero, casa N° 09, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0287-7210852, a cumplir la pena de 08 AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable como autor en el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1°, 2º, 3º, 5º y 10° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de Angervis Rodríguez.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del Marco del Plan Contra el Retardo Procesal, al ciudadano CRISTHIAN JOSÉ CEDEÑO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 18.387.636, fecha de nacimiento 18-11-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción tercer año, hijo de Matilde Cedeño (f) y José Estanca (v), residenciado en Calle Negro Primero, casa N° 09, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0287-7210852, a cumplir la pena de 08 AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable como autor en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1°, 2º, 3º, 5º y 10° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ARGENIS ELIAS RODRIGUEZ GONZALEZ, más las accesorias de Ley. Quedando detenido a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 07 de octubre de 2021, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, informándole al respecto.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena solicitar el traslado del acusado a los fines de imponerlo del contenido del texto íntegro de la sentencia, para el día martes 08 de octubre de 2013, a las 02:00 horas de la tarde. Se ordena notificar al representante del Ministerio Público, a la Defensa y a la víctima de la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 07 días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA,

ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ