REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003874
ASUNTO : YP01-P-2012-003874
RESOLUCIÓN Nº 76-2013
(ADMISIÓN DE HECHOS)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUÍS CARABALLO GARCÍA, Juez Único de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscala 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: EUGENIO RAFAEL AMEIDA CARABALLO, venezolano mayor de edad, nacido en Barrancas de Orinoco Estado Monagas, portador de la cédula de identidad Nº V-20.566.158, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 09/08/1991, de 21 años de edad, residenciado en el sector Paloma Barrio La Manga calle 02 casa S/n, hijo de Dámaso León (v) y Ramona Caraballo (v).
DEFENSA: ABG RUSSIAN CLARENSE, Defensor Público 2° Penal.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

I
DE LA CAUSA
En fecha 27 de Octubre de 2012, se recibió asunto constante de veintidós (22) folios útiles, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado MARCO ANTONIO LABADY, con escrito de presentación del ciudadano: EUGENIO RAFAEL ALMEIDA CARABALLO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en LA LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 27 de Octubre de 2012, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano EUGENIO RAFAEL AMEIDA CARABALLO, venezolano mayor de edad, nacido en Barrancas de Orinoco Estado Monagas, portador de la cédula de identidad Nº V-20.566.158, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 09/08/1991, de 21 años de edad, residenciado en el sector Paloma Barrio La Manga calle 02 casa S/n, hijo de Dámaso León (v) y Ramona Caraballo (v), ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…Primero: Con lugar la solicitud de apertura del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Conforme los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EUGENIO RAFAEL AMEIDA CARABALLO, venezolano mayor de edad, nacido en Barrancas de Orinoco Estado Monagas, portador de la cédula de identidad Nº V-20.566.158, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 09/08/1991, de 21 años de edad, residenciado en el sector Paloma Barrio La Manga calle 02 casa S/n, hijo de Dámaso León (v) y Eudys Rodríguez (v).por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Drogas previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,. En perjuicio del Estado Venezolano...”

En fecha 29 de Octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 27 de Octubre de 2012.

En fecha 10 de Diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra del ACUSADO: EUGENIO RAFAEL AMEIDA CARABALLO, venezolano mayor de edad, nacido en Barrancas de Orinoco Estado Monagas, portador de la cédula de identidad Nº V-20.566.158, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 09/08/1991, de 21 años de edad, residenciado en el sector Paloma Barrio La Manga calle 02 casa S/n, hijo de Dámaso León (v) y Ramona Caraballo (v), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 07 de febrero de 2013, se realizó la audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual el Tribunal de Control admitió totalmente la acusación fiscal así como también las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público; ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado.
En fecha 31 de Agosto de 2013, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el estando en pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y de toda coacción, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 25/10/2012, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, encontrándose en labores en servicio por el sector Paloma, de esta ciudad, específicamente por el Barrio la Manga donde observaron a una persona de sexo masculino en forma sospechosa al cual se les identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial informándole que se le practicaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal, y se le pidió que exhibiera cualquier objeto que tuviera de interés criminalística, manifestando no poseer ningún objeto, y al realizar la revisión se pudo constatar en el bolsillo delantero derecho del Bermuda Un (01), envoltorio regular tamaño elaborado en material sintético de color verde contentivo a su vez de Quince (15) envoltorios pequeños elaborado en material sintético de color negro atado con hilo de color negro contentivo en su interior restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, solicitándole su sus datos filiatorios a los cuales se le informó que quedaría detenido y de conformidad con el artículo 127 se le leyeron sus derechos, y se procedió a pesar la sustancia retenida arrojando un peso bruto de 74, 8 gramos de marihuana.
III
DEL DERECHO
El día sábado 31 de agosto de 2013, siendo las 11:40 horas de la mañana constituidos el Tribunal de Juicio en el Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina de Ciudad, en el marco de la realización del Plan Contra el Retardo Procesal presentes todos los actores de esta actividad coordinada por el Dr. Sub Director Enrique Arrieta, Sub Director de Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la República. La Dra. Milangela Fermín, Fiscala del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y demás Fiscales del Estado, la Presidenta del Circuito Judicial Penal, Dra. Norisol Moreno y demás Jueces de esta Circunscripción Judicial. Constituidos en este Tribunal de Juicio, con la presencia del Juez, Abg. Luis Caraballo, para la realización de la Apertura del Juicio Oral y Público, seguido en contra del ciudadano EUGENIO RAFAEL ALMEIDA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20566158, nacido en fecha 09/08/1991, natural de Barrancas del Orinoco estado Monagas, hijo de los ciudadanos RAMONA CARABALLO y RAFAEL ALMEIDA, residenciado en el sector La Manga calle Nº 02 casa S/N, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas, presentes la Fiscal Comisionada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la Defensor Segundo Público Penal adscrita la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial. Se procede a verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente acto, quien informa que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes, el Abg. Romelys Malpica, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, Defensor Publico Penal Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, el acusado EUGENIO RAFAEL ALMEIDA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20566158, nacido en fecha 09/08/1991, natural de Barrancas del Orinoco estado Monagas, hijo de los ciudadanos: RAMONA CARABALLO y RAFAEL ALMEIDA, residenciado en el sector La Manga calle Nº 02 casa S/N, Estado Delta Amacuro. Seguidamente el ciudadano Juez, procede a informar a las partes que no se encuentra incurso en ningunas de las causales de inhibiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez anunció el motivo de la presente audiencia y informó a las partes y al público presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del Estado venezolano, la cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto del Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina de esta Ciudad; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del acusado. De igual le recuerdo a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además, a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 106 de la norma adjetiva penal. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabras al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ROMELYS MALPICA , quien expuso: “Buenos días a los presentes, esta Representación Fiscal, ratifico todas y cada una de las partes expuestas en el libelo acusatorio, por lo que solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado EUGENIO RAFAEL ALMEIDA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20566158, nacido en fecha 09/08/1991, natural de Barrancas del Orinoco estado Monagas, hijo de los ciudadanos: RAMONA CARABALLO y RAFAEL ALMEIDA, residenciado en el sector La Manga calle Nº 02 casa S/N, Estado Delta Amacuro, Solicitando sea impuesto de la respectiva Sentencia Condenatoria. Seguidamente la Defensa expuso: “Previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que esta defensa solicita sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, imponiéndole la pena respectiva.” Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado sentencia condenatoria, así como también de la presunción de inocencia que las ampara, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.

Posteriormente en la referida audiencia, el acusado EUGENIO RAFAEL ALMEIDA CARABALLO, venezolano mayor de edad, nacido en Barrancas de Orinoco Estado Monagas, portador de la cédula de identidad Nº V-20.566.158, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 09/08/1991, de 21 años de edad, residenciado en el sector Paloma Barrio La Manga calle 02 casa S/n, hijo de Dámaso León (v) y Ramona Caraballo (v), libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:

“Yo admito los hechos. Es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, que establece:

“……El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiera esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de 15 a 25 años….”

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

El artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece la pena de 15 a 25 años de prisión.

Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales y realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en 05 AÑOS y 06 MESES DE PRISIÓN.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano: EUGENIO RAFAEL AMEIDA CARABALLO, venezolano mayor de edad, nacido en Barrancas de Orinoco Estado Monagas, portador de la cédula de identidad Nº V-20.566.158, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 09/08/1991, de 21 años de edad, residenciado en el sector Paloma Barrio La Manga calle 02 casa S/n, hijo de Dámaso León (v) y Ramona Caraballo (v), a cumplir la pena de 05 AÑOS y 06 MESES DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: EUGENIO RAFAEL AMEIDA CARABALLO, venezolano mayor de edad, nacido en Barrancas de Orinoco Estado Monagas, portador de la cédula de identidad Nº V-20.566.158, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 09/08/1991, de 21 años de edad, residenciado en el sector Paloma Barrio La Manga calle 02 casa S/n, hijo de Dámaso León (v) y Ramona Caraballo (v), a cumplir la pena de 05 AÑOS y 06 MESES DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley. Quedando libertad a partir del día 31 de Agosto de 2013, con un régimen de presentaciones de cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 26 de Abril de 2018, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, informándole al respecto.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes presentes en la audiencia de juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 07 días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA,

ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ