REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001109
ASUNTO : YP01-P-2009-001109
RESOLUCIÓN Nº 81-2013
(ADMISIÓN DE HECHOS)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUÍS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscala 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JHONNY ANGELVIS HERRERA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.671, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, residenciado en San Juan, detrás de la PTJ, calle principal, de esta Ciudad, hijo de Jenny Armando Herrera y Sol del Valle González
DEFENSA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal venezolano.
VICTIMA: SAUL JOSE HEREDIA RODRIGUEZ.
I
DE LA CAUSA
En fecha 26 de diciembre de 2009, se recibió asunto constante de nueve (09) folios útiles, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, con escrito de presentación del ciudadano JHONNY ALGERVIS HERRERA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano SAUL JOSE HEREDIA RODRIGUEZ.
En fecha 08 de Marzo de 2009, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano JHONNY ANGELVIS HERRERA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.671, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, residenciado en San Juan, detrás de la PTJ, calle principal, de esta Ciudad, hijo de Jenny Armando Herrera y Sol del Valle González, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de conformidad con los articulo 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo Primero y 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHONNY ANGELVIS HERRERA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.671, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero, del Código Penal venezolano, en agravio de quien en vida se llamara Saúl José Heredia González, fijando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, en tal sentido y en atención a las anteriores consideraciones de declara con lugar la petición de la defensa y con lugar el petitorio Fiscal..….”
En fecha 22 de Abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra del ciudadano JHONNY ANGELVIS HERRERA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.671, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, residenciado en San Juan, detrás de la PTJ, calle principal, de esta Ciudad, hijo de Jenny Armando Herrera y Sol del Valle González, en perjuicio del ciudadano SAUL JOSE HEREDIA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal venezolano.
En fecha 01 de Junio de 2010, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de Apertura a Juicio, con ocasión de la audiencia Preliminar realizada en fecha 28 de Mayo de 2010.
En fecha 28 de mayo de 2010, se realizó la audiencia preliminar en la cual el Juzgado de Control, admitió totalmente la acusación fiscal, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos.
En fecha 31 de agosto de 2013, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el acusado, estando en pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y de toda coacción, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de diciembre de 2009, según transcripción de novedad suscrita por el funcionario detective Miguel Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, quien encontrándose en la sede de ese Despacho, se presentó en las puertas de esa oficina un grupo de personas en estado de ebriedad, procedentes de la invasión San Juan II de esta Ciudad, trayendo en una silla de extensión el cuerpo de una persona de sexo masculino, presentando heridas múltiples en la región de la cabeza con exposición de masa encefálica, informando los mismos que las heridas habían sido producidas por un arma de fuego. Ahora bien, se pudo evidenciar que el día 25 de diciembre de 2009, el ciudadano HEREDIA RODRÍGUEZ SAÚL JOSÉ, se encontraba reunido en la casa de la señora RAMONA en compañía de familiares y amigos celebrando el día del niño Jesús; y al frente en la casa de un ciudadano apodado GUABINO, había otra reunión, a eso de las once horas de la noche uno de los muchachos que se encontraba en la casa de GUABINO prendió un fósforo y exploto cerca de los niños, donde JHONNY ALGERVIS HERRERA GONZALEZ, se encontraba apuntando a una ciudadana de nombre CARMEN, donde Saúl se interpuso y le dijo que lo matara a él, porque Carmen tenía niños y Jhonny Algervis, disparó y mató a HEREDIA RODRÍGUEZ SAÚL JOSÉ.
III
DEL DERECHO
El día sábado 31 de agosto de 2013, siendo las 10:30 horas de la mañana constituidos el Tribunal de Juicio en el Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina de Ciudad, en el marco de la realización del Plan Contra el Retardo Procesal presentes todos los actores de esta actividad coordinada por el Dr. Sub Director Enrique Arieta, Sub Director de Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la República. La Dra. Milangela Fermín, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y demás Fiscales del Estado, la Presidenta del Circuito Judicial Penal, Dra. Norisol Moreno y demás Jueces de esta Circunscripción Judicial. Constituidos en este Tribunal de Juicio, con la presencia del Juez, Abg. Luis Caraballo García, para la realización de la Apertura del Juicio Oral y Público, seguido en contra del ciudadano JHONNY ALGERVIS HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21384671, residenciado en la invasión San Juan de esta Ciudad, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal Venezolano, presentes la Fiscal Comisionada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la Defensora Primera Pública Penal adscrita la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial. Se procede a verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente acto, quien informa que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes, el Abg. Rosmelys Malpica, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la Abg. María Belén López Marín, Defensora Publica Penal Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, el acusado JHONNY ALGERVIS HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21384671, plenamente identificado en autos. Seguidamente el ciudadano Juez, procede a informar a las partes que no se encuentra incurso en ningunas de las causales de inhibiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez anunció el motivo de la presente audiencia y informó a las partes y al público presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del Estado venezolano, la cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto del Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina de esta Ciudad; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del acusado. De igual le recuerdo a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además, a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 106 de la norma adjetiva penal. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabras al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ROSMELYS MALPICA , quien expuso: “Buenos días a los presentes, esta Representación Fiscal, ratifico todas y cada una de las partes expuestas en el libelo acusatorio, por lo que solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado JHONNY ALGERVIS HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21384671, por considerarlo presunto responsable como autor, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal Venezolano. Solicito una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado puede ser autor o participe de la comisión del hecho punible, presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la libertad respecto de un acto completo de la investigación. Asimismo, solicito una sentencia condenatoria, establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: JHONNY ANGELVIS HERRERA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.671, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, residenciado en San Juan, detrás de la PTJ, calle principal, de esta Ciudad, hijo de Jenny Armando Herrera y Sol del Valle González.
Seguidamente la Defensa, expuso: “Previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que esta defensa solicita sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, imponiéndole la pena respectiva.”
Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado sentencia condenatoria, así como también de la presunción de inocencia que las ampara, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.
Posteriormente en la referida audiencia, el ciudadano: JHONNY ANGELVIS HERRERA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.671, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, residenciado en San Juan, detrás de la PTJ, calle principal, de esta Ciudad, hijo de Jenny Armando Herrera y Sol del Valle González, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:
“Deseo admitir los Hechos. Es todo”.
Una vez admitidos los hechos por parte del acusado, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal venezolano, que establece:
“….Articulo 406 numeral 01 CODIGO PENAL…… 15 años a 20 años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumergimiento u otros de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.….”
Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.
El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para los delitos de DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal venezolano, establece la pena 15 a 20 años de prisión.
Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales y realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano JHONNY ANGELVIS HERRERA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.671, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, residenciado en San Juan, detrás de la PTJ, calle principal, de esta Ciudad, hijo de Jenny Armando Herrera y Sol del Valle González, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano SAUL JOSE HEREDIA RODRIGUEZ.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JHONNY ANGELVIS HERRERA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.671, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, residenciado en San Juan, detrás de la PTJ, calle principal, de esta Ciudad, hijo de Jenny Armando Herrera y Sol del Valle González, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano SAUL JOSE HEREDIA RODRIGUEZ, más las accesorias de Ley. Quedando privado de libertad a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 08 de Junio del año 2025, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena el traslado del acusado, para el día miércoles 09 de octubre de 2013, a las 02:00 horas de la tarde a los fines de imponerlo de la publicación del texto íntegro de la sentencia. Notifíquese al representante del Ministerio Público, a la Defensa del acusado y a los familiares de la víctima.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 08 días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ
ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2009-001109
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