REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003325
ASUNTO : YP01-P-2011-003325

RESOLUCIÓN Nº 80-2013
(ADMISIÓN DE HECHOS)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscala 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: VELÁSQUEZ ORDAZ MOISÉS DAVID, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-09-1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.854.692, hijo de Jennys Salazar (v), Tobías Velásquez (v), grado de instrucción: 1er año, ocupación u oficio Obrero, soltero, de domicilio San Rafael Raúl Leonis I, calle 3, casa sin numero, cerca de la cancha de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública 5° Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1° y 6° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.
VICTIMAS: JOHAN JOSE OJEDA BERMUDEZ y SAMUEL ANDRES OJEDA BERMUDEZ.

I
DE LA CAUSA
En fecha 18 de Septiembre de 2011, se recibió asunto constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, procedente de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Abogada MARIA ARELLANO DE LI, con escrito de presentación de los ciudadanos: VELÁSQUEZ ORDAZ MOISÉS DAVID, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-09-1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.854.692, hijo de Jennys Salazar (v), Tobías Velásquez (v), grado de instrucción: 1er año, ocupación u oficio Obrero, soltero, de domicilio San Rafael Raúl Leonis I, calle 3, casa sin numero, cerca de la cancha de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; RIVAS PÉREZ TOMAS ALBERTO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-02-1989, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.567.803, hijo de Teodora Pérez (d), Julio Cesar Cova (d), grado de instrucción: 4to año, ocupación Obrero, soltero, de domicilio San Rafael vía principal orilla del rió a 3 casas de la licorería Don Chema, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de los ciudadanos: OJEDA BERMUDEZ.

En fecha 19 de Septiembre de 2011, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos: RIVAS PEREZ TOMAS ALBERTO y MOISES DAVID VALASQUEZ ORDAZ, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:

“…Primero: : Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. Segundo: Conforme los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Velásquez Ordaz Moisés David, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-09-1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.854.692, hijo de Jennys Salazar (v), Tobías Velásquez (v), grado de instrucción: 1er año, ocupación u oficio Obrero, soltero, de domicilio San Rafael Raúl Leonis I, calle 3, casa sin numero, cerca de la cancha de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y Libertad sin restricciones a favor del ciudadano Rivas Pérez Tomas Alberto, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-02-1989, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.567.803, hijo de Teodora Pérez (d), Julio Cesar Cova (d), grado de instrucción: 4to año, ocupación Obrero, soltero, de domicilio San Rafael vía principal orilla del rió a 3 casas de la licorería Don Chema, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1° y 6° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.….”

En fecha 20 de Septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 19 de Septiembre de 2011.

En fecha 02 de Noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra de VELÁSQUEZ ORDAZ MOISÉS DAVID, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-09-1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.854.692, hijo de Jennys Salazar (v), Tobías Velásquez (v), grado de instrucción: 1er año, ocupación u oficio Obrero, soltero, de domicilio San Rafael Raúl Leonis I, calle 3, casa sin numero, cerca de la cancha de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1° y 6° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se realizó la audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual el Juzgado Primero de Control admitió totalmente el libelo acusatorio, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado.

En fecha 13 de enero de 2012, se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

El día veintinueve (29) de agosto de 2013, dentro del Marco del Plan Contra el Retardo Procesal “PLAN CAYAPA”, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el acusado, estando en pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y de toda coacción, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, el ciudadano: VELÁSQUEZ ORDAZ MOISÉS DAVID, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-09-1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.854.692, hijo de Jennys Salazar (v), Tobías Velásquez (v), grado de instrucción: 1er año, ocupación u oficio Obrero, soltero, de domicilio San Rafael Raúl Leonis I, calle 3, casa sin numero, cerca de la cancha de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional, dicha detención se llevo a cabo en el Sector San Rafael, Barrio 30 de Junio, cruce con la Urbanización Raúl León, vía publica, quienes quedaron detenidos por la unidad castrense quienes encontrándose en labores de patrullaje se presentaron ante la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, trayendo oficio Nº 2309 de fecha 17/09/20111, en el cual previo conicimineto de la Fiscalia Auxiliar Primera a cargo de la Abg. Maria Ysabel de Li, remitieron actuaciones con la aprehensión de los ciudadanos en mención.
III
DEL DERECHO
En el día de hoy, jueves veintinueve (29) de agosto de 2013, siendo las 05:04 p.m. horas de la tarde, se constituye el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, en el Centro de Retención Custodia y Resguardo Guasina, ubicado en la comunidad de Guasina estado Delta Amacuro, en el marco del Plan Nacional contra el Retardo Procesal, programado conjuntamente por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, Ministerio Público, Poder Judicial y Defensoría Pública, en este acto se deja expresa constancia de la presencia de las ciudadanas Fiscal Segunda (Comisionada) del Ministerio Público, Abg. ROMELYS ROSALÍA MALPICA quien asiste al acto supliendo la ausencia del fiscal de la causa y la Defensora Pública 5º Penal, Abg. DAISY PINTO JAIMEZ. A continuación verificada la presencia de las partes se concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público quien expresó: “Ratifico en su totalidad la acusación formulada en contra del acusado de autos inserta a los folios 78 al 90 del presente asunto. Solicitando sea impuesto de la respectiva Sentencia Condenatoria. Solicitando sea impuesto de la respectiva Sentencia Condenatoria el ciudadano: VELÁSQUEZ ORDAZ MOISÉS DAVID, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-09-1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.854.692, hijo de Jennys Salazar (v), Tobías Velásquez (v), grado de instrucción: 1er año, ocupación u oficio Obrero, soltero, de domicilio San Rafael Raúl Leonis I, calle 3, casa sin número, cerca de la cancha de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

Seguidamente la Defensa, expuso: “Previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que esta defensa solicita sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, imponiéndole la pena respectiva.”

Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado sentencia condenatoria, así como también de la presunción de inocencia que las ampara, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en la referida audiencia, el acusado VELÁSQUEZ ORDAZ MOISÉS DAVID, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-09-1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.854.692, hijo de Jennys Salazar (v), Tobías Velásquez (v), grado de instrucción: 1er año, ocupación u oficio Obrero, soltero, de domicilio San Rafael Raúl Leonis I, calle 3, casa sin número, cerca de la cancha de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:

“Yo admito el hecho que me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena respectiva. Es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.

El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1° y 6° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, que establece:

“….Articulo 6, La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de 09 a 17 años de presidio si el hecho punible se sometiere:
1.- por medio de amenaza a la vida
6.- valiéndose de ka actividad realizada por menores de edad….”

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1° y 6° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, establece la pena de 09 a 17 años de presidio.

Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales y realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en 07 AÑOS DE PRESIDIO.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano VELÁSQUEZ ORDAZ MOISÉS DAVID, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-09-1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.854.692, hijo de Jennys Salazar (v), Tobías Velásquez (v), grado de instrucción: 1er año, ocupación u oficio Obrero, soltero, de domicilio San Rafael Raúl Leonis I, calle 3, casa sin número, cerca de la cancha de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de 07 AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable como autor en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1° y 6° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de OJEDA JOHAN y SAMUEL BERMUDEZ.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VELÁSQUEZ ORDAZ MOISÉS DAVID, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15-09-1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.854.692, hijo de Jennys Salazar (v), Tobías Velásquez (v), grado de instrucción: 1er año, ocupación u oficio Obrero, soltero, de domicilio San Rafael Raúl Leonis I, calle 3, casa sin número, cerca de la cancha de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de 07 AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable como autor en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1° y 6° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de OJEDA JOHAN y SAMUEL BERMUDEZ, más las accesorias de Ley. Quedando libertad a partir del día 29 de Agosto de 2013, con un régimen de presentaciones de cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 08 de octubre de 2020, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 08 días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA,

ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ


ASUNTO Nº YP01-P-2011-003325